Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 832/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100036
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2005
Núm. Roj: SAP M 2005/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0004361
Recurso de Apelación 832/2018 D
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Parla
Autos de Juicio Verbal (250.2) 490/2017
APELANTE: Dña. Teresa
PROCURADOR Dña. PATRICIA GOMEZ-PIMPOLLO DEL POZO
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR D. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES
SENTENCIA Nº 93/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecinueve. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen,
han visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 490/2017 procedentes del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número 5 de Parla seguidos entre partes; de una, como demandada-apelante,
DÑA. Teresa , representada por la Procuradora Dña. Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo y de otra, como
demandante-apelada, BANKIA, SA, representada por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes, y como
demandados-apelados LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 DE
PARLA en situación de rebeldía procesal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Parla en fecha 19 de junio de 2018 se dictó sentencia número 123/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por BANKIA, SA, representado por el Procurador Sr.
Cebrian Badenes y defendido por Letrado contra ignorados ocupantes de CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM001 de Parla, en situación procesal de rebeldía, habiendo comparecido Dª Teresa , representada por el Procurador Sra. Martínez Escribano DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario instado en relación con el inmueble referido y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que desaloje dicho inmueble y lo ponga a disposición del actor, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo voluntariamente en el plazo de 30 días desde la notificación de esta resolución, se procederá a su lanzamiento, en caso de no ser recurrida esta Sentencia.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 6 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso .
El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que condena al demandado apelante al desalojo del inmueble propiedad del demandante ocupado por aquél en calidad de precarista.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Sus razones, en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: 'en cuanto a la alegada falta de legitimación activa, capacidad y representación de la actora señalar que con la documental aportada con demanda resulta acreditado que BANKIA está legitimada para interponer la presente demanda, pues dicha documental acredita que MADRID RMBSIII FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS es propietaria del inmueble, según nota simple del Registro de la propiedad (Documento nº 2), que TITULIZACION DE ACTIVOS SOCIEDAD GESTORA DE FONDO DE TITULIZACION,SA, es gestora de los Fondos de la primera entidad, según resulta entre otros de la Escritura de fecha 18-12-2012(Documento nº 1) y que esta sociedad gestora confirió poderes a BANKIA para ejercitar acciones civiles y penales relacionadas con sus activos, según Escritura de 22-5-2014 (Documento nº 4) , compareciendo BANKIA, representada por el Procurador Sr. Cebrián Badenes, según Escritura de Poder general para pleitos de fecha 18-5-2011(Documento nº 0) . Luego ninguno de los defectos procesales alegados puede ser estimado.' El recurso interpuesto por Dña. Teresa se funda en la falta de legitimación, capacidad y representación de la demandante.
El demandante apelado interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO. - Sobre la legitimación, capacidad y representación de la demandante.
En el desarrollo argumental del motivo alega el apelante que los documentos acompañados a la demanda no acreditan que Titulizacion de Activos, Sociedad Gestora de Fondos de Titulizacion SA sea la sociedad gestora y por tanto tenga la representación legal de Madrid RMBS III, Fondo de Titulizacion de Activos, ni que Bankia tenga atribuida la representación de Madrid RMBS III, Fondo de Titulizacion de Activos o que Titulizacion de Activos, Sociedad Gestora de Fondos de Titulizacion SA, actuando en representación legal de Madrid RMBS III, Fondo de Titulizacion de Activos haya apoderado a BANKIA, S.A. para comparecer en juicio y ejercitar acciones en nombre del Fondo.
Pues bien, sobre esta cuestión el recurso carece de verdadero alcance impugnatorio pues en él se limita el apelante a reproducir el motivo de oposición articulado en el hecho primero de su escrito de contestación, sin atacar los argumentos de la sentencia apelada, ni la valoración que esta realiza de los documentos nº 1, 4 y 0 de la demanda, sobre los que ningún análisis se realiza en el recurso.
Cumple recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 que ' el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el Juez en la instancia. (...) El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº.
455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre. Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución '.
Desde lo anterior, el recurso de apelación interpuesto infringe lo establecido en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, 'en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación', al no exponer las alegaciones y fundamentos en que, en contraposición con la 'ratio decidendi' de la resolución de la instancia impugnada, se basa la apelación.
Omisión a la que se refiere el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996 cuando refiere 'la importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes, trasladando el momento de fundamentación de la apelación del acto de la vista a los escritos de interposición y de impugnación del recurso, con lo que la vista ha perdido su carácter esencial para convertirse en un trámite no siempre necesario que, no obstante, es obligado cuando se practique prueba en la segunda instancia, trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria.
Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, es evidente que si la Audiencia hubiera confirmado la Sentencia de instancia, sin entrar en el examen de fondo de la pretensión impugnatoria que expresa la apelación, apoyándose en la ausencia en el escrito de interposición del recurso de los motivos o fundamentos de la apelación, su decisión sería plenamente ajustada al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución , pues estaría fundada en la falta de un requisito esencial para el acceso al recurso, que es causa legal suficiente para acordar su inadmisión o desestimación'.
Si lo anterior es suficiente para la desestimación del motivo del recurso, a ello se suma que 'Madrid RMBS III, Fondo de Titulización de activos', efectivamente, es un patrimonio separado carente de personalidad jurídica, como así se expresa en el art. 15 de la Ley 5/2015, de 27 de abril de fomento de la financiación empresarial, en cuyo capítulo II, art.25.1, bajo la denominación de sociedades gestoras de Fondos de Titulización, se declara que 'Las sociedades gestoras de fondos de titulización tienen por objeto la constitución , administración y representación legal de los fondos de titulización, y de los fondos de activos bancarios en los términos previstos en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito'; que ' Titulización de activos, Sociedad Gestora de Fondos de Titulización SA' es gestora de los referidos Fondos como resulta de la Escritura de fecha 18-12-2012 (Documento nº 1) y que el apoderado de la mercantil 'Titulización de activos, Sociedad Gestora de Fondos de Titulización SA' confirió poderes a BANKIA para ejercitar acciones civiles y penales relacionadas con sus activos, según Escritura de 22-5-2014 (Documento nº 4).
El motivo se desestima.
TERCERO . - Costas de esta alzada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Teresa contra la sentencia número 123/2018, dictada el día 19 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Parla correspondiente a los autos de procedimiento de juicio verbal número 490/2017.2º.- CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3º .- IMPONER al apelante las costas de esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve.

