Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1222/2017 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100084
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:85
Núm. Roj: SAP MA 85/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
RECURSO DE APELACIÓN 1.222/2017.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO DOS DE VÉLEZ-MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 421/2016.
S E N T E N C I A Nº 93/19
En la ciudad de Málaga a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 27 de julio de 2017 en el
procedimiento ordinario 421/2016, procedente del juzgado Mixto número Dos de Vélez-Málaga , interpuesto
por doña Milagros , demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador
don Adolfo Manuel Márquez Barra, defendida por la letrada doña Lidia María Peláez Núñez. Es parte recurrida
don Cipriano , demandado en la instancia que comparece en esta alzada representado por la procuradora
doña María Eugenia Farre Bustamante, defendido por la letrada doña Inmaculada Gutiérrez Zapata.
Antecedentes
PRIMERO .- La Juez del juzgado Mixto número Dos de Vélez-Málaga dictó sentencia el 27 de julio de 2017 , en el procedimiento ordinario 421/2016, cuyo falo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por D.ª Milagros contra D. Cipriano , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el juzgado realizó los preceptivos traslados, elevando los autos a esta Sección de la Audiencia donde se ha turnado como ponencia, celebrándose la votación y fallo el día 4 de febrero de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por doña Milagros contra don Cipriano , en reclamación de cantidad, imponiendo las costas procesales a la demandante, pronunciamiento con el que discrepa esta última mediante el recurso sometido a consideración de la Sala, alegando como único motivo error en la valoración de la prueba respecto del hecho controvertido, la disposición por parte del demandado de la suma reclamada, que es privativa de la recurrente por tratarse de parte de la indemnización que percibió por un siniestro.
El demandado se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Los antecedentes necesrios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente: 1.- Doña Milagros formuló demanda de procedimiento ordinario frente a don Cipriano , alegando en síntesis que ambos, antaño casados en régimen de separación de bienes, eran titulares de una cuenta corriente en la que se ingresó la suma de 10.931,09 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de una caída, de la que retiró 4.000 euros para hacer frente a los gastos médicos y los honorarios del abogado que defendió sus intereses, ingresando posteriormente la entidad Mapfre la cantidad de 1.637,60 euros en concepto de minuta de letrado, por lo que descontando del total percibido la cantidad de la que dispuso, resulta un saldo a su favor, por ser dinero privativo, de 8.568,69 euros, pese a lo cual el demandado canceló la cuenta el 12 de diciembre de 2013 apropiándose de todos los fondos, incluida la parte de la indemnización antes referida, por lo que solicitaba la condena del demandado al pago de la citada cantidad, más intereses legales, con imposición de costas.
2.- El demandado se opuso a dicha pretensión, pues reconociendo la indemnización percibida por la demandante, alegó que la misma dispuso, además de los 4.000 euros que refiere en la demanda, de 7.000 euros, llegando ambos a un acuerdo por el que el se repartieron el saldo de la cuenta para su cancelación, añadiendo que ambos contribuía a los gastos y cargas del matrimonio.
3.- La sentencia ha desestimado la demanda por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero: ' Examinando la documental aportada queda acreditado que en fecha de 11-2-13 Plus ultra seguro efectúa transferencia en la cuenta nº NUM000 de la que eran cotitulares la actora y el demandado; tal y como se constata a través del docum n º 1 de los que se acompañan a la demanda, extracto de cuentas personales. Cantidad esta percibida por accidente de tráfico que sufre la actora , efectivamente viene a resarcir los daños que el lesionado/perjudicado ha sufrido con ocasión del siniestro, de naturaleza privativa; téngase en cuenta, el régimen económico matrimonial existente entre los conyuges quedando acreditado a través de la documental docum n º 2 de los que se aportan junto con la contestación a la demanda que el régimen económico matrimonial que regia entre las partes es el de separación de bienes tal y como resulta las capitulaciones matrimoniales de fecha de 23 de noviembre de 2011 Por el contrario no queda acreditado el extremo alegado por la actora, de que forma parte de la indemnización por el accidente la transferencia en la cantidad de 1637#60 euros en concepto de minuta de letrado ; es mas téngase en cuenta el docum n º 2 de los que se acompañan con la demanda en el que la parte actora manifiesta que con la cantidad de 10931#09 se da por totalmente indemnizada De la cantidad percibida en concepto de indemnización por la actora se ha de descontar la suma de 4000 euros de las que dispone la actora en fecha de 11-2-13 extremo éste reconocido por la propia actora.
Asimismo analizando el documento n º 1 de los que se aportan junto con la contestacion demanda queda acreditado que la actora en fecha de 10- 12-13 dispone en efectivo de la cantidad de 7000 euros. Si bien, en el acto de juicio la parte actora alega que los 7000 euros se los dejo al demandado no practica prueba alguna que permita afirmar tal realidad porque la única prueba practicada al respecto es la testifical de D. ª Zaira la cual es amiga de la parte actora , manifestando la misma tener interés en que se dicte sentencia a favor de la actora, lo que determina que no ofrezca plenas garantías de imparcialidad e independencia ; A ello se une que cuando la misma depone en el acto de juicio manifiesta que no se sabe la cantidad, que a ella se lo dijo que llevaba ocho mil y pico euros con lo que tampoco estaríamos ante una testigo conocedora de los hechos por si misma sino por lo que le refiere la propia parte actora '.
TERCERO .- El único motivo del recurso denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, que no ha tenido en cuenta la declaración de la testigo que propuso y se admitió, que acredita que el demandado se apropió de la cantidad reclamada, y aunque reconoce que dispuso de la suma de 7.000 euros referida por el demandado, alega que fue entregada en mano al demandado para pagar unas deudas relativas a su negocio, extremo que quedó acreditado por la declaración de la testigo propuesta.
El motivo ha de ser desestimado.
El art. 217 LEC distribuye la actividad probatoria atribuyendo al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido, correspondiendo al demandado acreditar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, de manera que, cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, debiendo tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991 , entre otras muchas).
No obstante, en el recurso de apelación el art. 456 LEC otorga a la Sala plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993 , 18 de febrero y 5 de mayo de 1997 , y 31 de marzo de 1998 , y sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ), puesto que ' la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 , entre otras muchas), con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'' ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998 , entre otras resoluciones), y el de inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 ).
Aún conviene precisar que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , indican que ' concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración '. En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, ' inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia' .
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Extrapolando la anterior doctrina al supuesto analizado, la Sala, tras revisar la prueba practicada y visionar el soporte audiovisual del acto del juicio llega a idénticas conclusiones que la juzgadora de instancia, que no pueden calificarse de ilógicas, absurdas o contrarias a las máximas de experiencia.
La acción ejercitada, aunque no calificada jurídicamente en la demanda, tiene sustento en el enriquecimiento injusto o sin causa, que carece de tratamiento unitario en nuestro Código Civil, por lo que ha de acudirse a la doctrina emanada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo partiendo del principio general del derecho de la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1943 , 22 de diciembre de 1962 , 27 de marzo de 1985 y 13 de diciembre de 1991 , entre otras muchas), siendo sus requisitos: a) un enriquecimiento del demandado que sea injusto, b) un empobrecimiento del actor, y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1991 , 26 de marzo y 19 de mayo de 1993 , 19 de diciembre de 1996 y 25 de septiembre de 1997 , entre otras).
La demandante, sin duda consciente del error de planteamiento en la demanda, pretende modificar los hechos en el escrito del recurso, pues no siendo controvertido que percibió en su día 10.931,09 euros en concepto de indemnización, cantidad ingresada en la cuenta de titularidad conjunta de los litigantes, ni tampoco que dicha cantidad es privativa de aquella, por aplicación del art. 1.346.6 CC , y siendo también hecho acreditado, por no discutido, que el demandado canceló la cuenta corriente conjunta, la demandante realiza una simple operación aritmética para concretar la cantidad de la que supuestamente se ha apropiado el sr. Cipriano y que reclama en la demanda: 10.931,09 euros en concepto de indemnización, más 1.637,60 euros ingresados por Mapfre Familiar en concepto de honorarios de letrado, menos 4.000 euros de los que dispuso en su momento, total 8.568,69 euros, obviando otras circunstancias. Así, el extracto bancario aportado con la demanda acredita que la sra. Milagros dispuso de 7.000 euros el 10 de diciembre de 2013, y ante la alegación por el demandado de dicho extremo al contestar a la demanda, silenciado en esta, la demandante lo introduce en el recurso vulnerando el principio de la perpetuación de la jurisdicción ('perpetuatio jurisdictionis'), que impone, en aras de la seguridad jurídica, que el proceso se resuelva atendiendo a la situación jurídica establecida en la demanda, en la que se postula por la parte una pretensión que ha de ser decidida de una manera o de otra, positiva o negativamente (admitiendo o denegando la acción), pero siempre en relación con lo solicitado, pues desde que es admitida a trámite la demanda pende de resolución ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1972 , 6 de febrero de 1986 , 3 de febrero de 1990 y 5 de mayo de 1998 ), principio que ha sido recogido por el art. 411 LEC , a cuyo tenor 'Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia', añadiendo el art. 410 que 'La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'.
No incurre la juzgadora de instancia en error de valoración de la prueba (más bien déficit probatorio) al privar de virtualidad a la declaración de la testigo propuesta por la demandante, quien reconoce amistad con esta última y refiere que estaba presente cuando la sra. Milagros entregó en mano al sr. Cipriano determinada cantidad de dinero, que no puede concretar, remitiéndose a lo que le refirió la demandante, unos 8.000 euros, pues dicho testimonio supone un intento de modificar la base fáctica de la demanda, mutando lo que en la misma se relata como una apropiación por parte del demandado de la parte de la indemnización (privativa) que le correspondía al cancelar la cuenta corriente (enriquecimiento injusto), por la entrega en efectivo de una cantidad -que por otra parte supera los 7.000 euros de los que dispuso la demandante-, que es lo que trata de acreditar con la declaración de la testigo referida, de ahí que la nula eficacia probatoria de su testimonio no sea consecuencia únicamente de la relación de amistad con la demandante, sino también del relato de unos hechos que no constituyen el objeto del procedimiento y que incluso afectarían a la causa de pedir, desplazándola a un supuesto préstamo verbal con la consecuente obligación de restitución por parte del demandado, lo que no ha sido planteado, insistiendo en que lo alegado fue la cancelación de la cuenta corriente por parte del demandado apropiándose de la cantidad que por la indemnización privativa le correspondía ( art.
1.346.6 CC ). De hecho la demandante, al conocer los motivos de oposición, entre ellos, la disposición de los 7.000 euros y que ambos decidieron cancelar la cuenta repartiéndose el saldo existente, no realizó en la audiencia previa alegaciones complementarias y/o aclaratorias respecto de tan importantes extremos ( art.
426 LEC ), limitándose a ratificar la demanda, aprovechando el trámite del recurso para introducir lo que serían hechos novedosos sobre los que no puede pronunciarse la Sala por prohibirlo expresamente el art. 456 LEC .
Al hilo de lo expuesto, es coherente la versión que ofrece el demandado al contestar a la demanda, la decisión conjunta de cancelar la cuenta repartiéndose el saldo existente, y viene corroborado por la coincidencia cronológica entre la disposición en efectivo por parte de la sra. Milagros de los 7.000 euros y la cancelación con traspaso de remanente a la cuenta de titularidad exclusiva del sr. Cipriano , la primera, el 10 de diciembre de 2013, la segunda el 12 del mismo mes y año, coincidiendo además con la crisis del matrimonio, lo que es indicio más que razonable de la intención de los litigantes de liquidar dicha cuestión económica sustrayéndola, como así ocurrió, del procedimiento de divorcio, en el que la sra. Milagros nada alegó sobre una supuesta deuda susceptible de liquidación, pues ninguna referencia existe al respecto en la sentencia que puso fin al dicho procedimiento y que aportó con la demanda.
A mayor abundamiento, indicar que la simple operación aritmética que realiza la demandante también decae al obviar disposiciones y pagos realizados para atender a las cargas familiares, a las que contribuían por partes iguales ambos litigantes constante el matrimonio, como refleja la sentencia de divorcio, y que obviamente redujeron el importe de la indemnización que recibió en su día.
Por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer a la recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Adolfo Manuel Márquez Barra, en representación de doña Milagros , frente a la sentencia dictada el 27 de julio de 2017 por la Juez del juzgado Mixto número Dos de Vélez-Málaga , en el procedimiento ordinario 421/2016, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

