Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 181/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100087
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:160
Núm. Roj: SAP OU 160/2019
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00093/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32085 41 1 2016 0000310
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VERÍN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2016
Recurrente: Jacobo
Procurador: LUCIA TABOADA GONZALEZ
Abogado: JOSE SOTO CARBALLADA
Recurrido: Encarna
Procurador: EVARISTO FRANCISCO MANSO
Abogado: VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 93
En la ciudad de Ourense a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Verín, seguidos con el n.º
139/16, Rollo de Apelación núm. 181/18, entre partes, como apelante D. Jacobo , representado por la
Procuradora D.ª Lucía Taboada González, bajo la dirección del Letrado D. José Soto Carballada y, como
apelado, D.ª Encarna , representada por el Procurador D. Evaristo Francisco Manso, bajo la dirección del
Letrado D. Víctor Manuel González Adan y demandado rebelde D. Rodolfo .
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Evaristo Francisco Manso, en nombre y representación de Dª Encarna frente a Rodolfo en situación procesal de rebeldía, y D° Jacobo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Taboada González, declaro HABER LUGAR a la misma, en los siguientes términos: -declarar la existencia de servidumbre de medianería, en los: términos referidos en el informe pericial del Sr. Segismundo , en tres paredes en la orientación sur de las viviendas colindantes de Dª Encarna y D° Jacobo , sitas en el lugar de Arzádegos, (Vilardevós).-condenando al Sr. Jacobo al pago a la actora de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.236,45 euros) en concepto de reparación de daños causados en su inmueble, más intereses legales.
-condenando al Sr. Jacobo a realizar las reparaciones necesarias de acondicionamiento en su vivienda sita en Arzádegos (Vilardevós), a fin de reparar la cubierta desplomada resolviendo de manera adecuada los encuentros entre las viviendas colindantes, colocando canalones ocultos en material de zinc o similar, de tal manera que se garantice la estanqueidad entre ambos inmuebles, acorde con el contenido del informe pericial del Sr. Segismundo '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Jacobo , recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradigo lo expuesto a continuación.PRIMERO .- En la demanda se ejercitan dos acciones acumuladas, la de medianería respecto de una pared que constituye el muro divisorio de ambas viviendas colindantes, la de la actora y la atribuida a los demandados, a título de dueño y convocados al proceso en su condición de herederos de Don Luis Antonio . Junto con la acción de reclamación de perjuicios causados a la actora como consecuencia del arruinamiento parcial de la vivienda de los demandados por falta del mantenimiento adecuado, cuyo omisión de las reparaciones necesarias habría determinado la entrada de agua en la vivienda de la demandante y el deterioro de la pared medianera, en base a lo dispuesto en el art. 1907 de CC .
La causa de imputación, por consiguiente, y por lo que respecta a la indemnización de perjuicios interesada, se vincula a la condición de propietarios de la vivienda colindante que amenaza ruina, responsabilidad que, en efecto, resultaría de lo dispuesto en el art. 1907 CC , cuya aplicación se interesa.
Pues bien, dicho precepto legal no contempla un supuesto de solidaridad impropia, de modo que la pretensión pudiera exigirse íntegramente a cualquiera de los titulares de la vivienda arruinada, sino que, en caso de proindivisión, la responsabilidad que dicho precepto establece sería mancomunada y de todos los copropietarios en proporción a su respectiva participación en la propiedad. Diferenciándose en este aspecto de otros supuestos de responsabilidad civil derivada de la culpa extracontractual ( artículo 1902 CC ) de concurrencia causal única a la causación del daño.
SEGUNDO .- Habiéndose probado en el caso, que la vivienda ruinosa es propiedad de los herederos de don Luis Antonio y de su esposa, ambos fallecidos, tal como se sostiene en la demanda y admitió la parte actora en el curso del proceso, también resulta de la documentación catastral acompañada al informe pericial que se aporta con la demanda. Y careciendo de eficacia el documento particional privado aportado con el escrito de oposición en tanto no adverado por sus otorgantes, a efectos de tener por probada la existencia de una eficaz partición conforme a lo dispuesto en el artículo 1058 CC . Lo que sí acredita dicho documento y así vino a ser admitido por la parte demandante, derivándose también de la prueba practicada, es que los herederos de Luis Antonio y esposa, eran sus siete hijos y no sólo los dos demandados. También Aida , Carolina , Ambrosio , Juan Alberto y Jose Pablo , ninguno de ellos convocados al proceso.
Tal como se establece en la sentencia de la audiencia provincial de Córdoba, que cita el apelante, 'cuando la propiedad del inmueble deviene de título hereditario, supuesto en que ningún heredero por el mero hecho de serlo ostenta la representación de los demás coherederos, para obtener una sentencia que pueda afectar o vincular a los herederos de un causante, ha de dirigirse la demanda contra todos, sin que sea suficiente el demandar a uno solo de ellos, estando admitido por la Jurisprudencia que si bien la herencia yacente es una mera unidad patrimonial sin sujeto determinado y por tanto, sin personalidad jurídica propia ( s. TS. 31-1-94 ) si debe ser llamada a la causa, como patrimonio del causante, en las personas que tiene encomendada su administración ( SS. 24-6-94 , 12-3-87 , 20-9-82 ).
La S del TS de 28 de julio de 1999, con referencia a un supuesto de comunidad de bienes y en interpretación del artículo 398 CC , establecía, que careciendo la comunidad de bienes de personalidad jurídica propia, cuando las pretensiones de condena afecten a todo los comuneros (como sucede en el caso) han de ser convocados al proceso todo los integrantes de la comunidad, procediendo la estimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, apreciable de oficio, por ser de carácter procesal e imperativo, por cuanto el litisconsorcio pasivo necesario tiene como finalidad la de impedir la indefensión que se produciría en el caso de resolverse sobre un asunto que afecte directamente a una persona, sin que esta haya tenido oportunidad de defenderse y alegar sobre el mismo, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 9 abril de 2014 , con cita de la de 1 de marzo de 2001 , argumenta, que la doctrina de litisconsorcio pasivo necesario trata de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de quienes no han sido llamados al litigio cuando debieron serlo, sin que baste un interés reflejo. Se trata por tanto de una excepción encaminada a evitar que se siga un procedimiento en el que las pretensiones formuladas puedan afectar a quien, por no ser parte en el mismo, no puede defenderse oportunamente, siendo por ello manifestación del principio general, actualmente consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , de que nadie puede ser condenado sin ser oído.
Son todos los comuneros los que deben responder de las deudas de la comunidad, 'participar tanto los beneficios como las cargas' ( art. 395 CC ) y sobre la base del principio de división de cuotas ( art. 393 CC ) esto es, en proporción a su interés en la comunidad, de lo que resulta que su responsabilidad es de carácter mancomunado y no solidario, como sostiene la sentencia apelada, no ostentando ningún coheredero la representación de los restantes. Careciendo de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1084 CC , que se refiere al pago de las deudas hereditarias exigibles por un acreedor, ajeno a la comunidad hereditaria, a cualquiera de los herederos, que requiere de la existencia de un derecho de crédito previo o deuda hereditaria anterior a la partición de la herencia, lo que ninguna relación guarda con el supuesto enjuiciado, en que la obligación que se reclama ni siquiera ha sido reconocida judicialmente hasta la fecha, ni existía al tiempo de la apertura de la sucesión.
En consecuencia, procede apreciar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, a fin de que sean llamados al proceso todos los integrantes de la comunidad hereditaria de D. Luis Antonio y esposa con reposición de los autos al momento procesal en que tal falta debió ser apreciada, que no es otro que el acto de la audiencia previa, a fin de que en la misma, el tribunal conceda, al actor, un plazo que estime oportuno (no inferior a diez días) para que dirija su demanda contra los litisconsortes necesarios no llamados al juicio, completando el litisconsorcio pasivo y continuándose con la tramitación del proceso, con arreglo a derecho.
TERCERO .- Al apreciarse de oficio la citada excepción, no procede efectuar una expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo contra la sentencia, de fecha 26 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Verín en Juicio Ordinario n.º 139/16, Rollo de Apelación núm. 181/18, resolución que se revoca estimándose la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se acuerda retrotraer las actuaciones al acto de la audiencia previa, a fin de que en la misma, el tribunal conceda, al actor, el plazo que estime oportuno (no inferior a diez días) para que dirija su demanda contra los litisconsortes necesarios no llamados al juicio. No se efectúa una expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

