Sentencia CIVIL Nº 93/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 529/2019 de 06 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 93/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100177

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1114

Núm. Roj: SAP A 1114/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000529/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso - 000411/2017
SENTENCIA Nº 93/2020
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a seis de marzo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 411/2017 del Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por D. Estanislao , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente,
representado por el Procurador D. Antonio Díez Saura y defendido por el Letrado D. Emilio Escudero Gutierrez,
siendo parte apelada Dª. Loreto , representada por la Procuradora Dª. Isabel Soriano Román y defendida por
el Letrado D. Francisco Escobar Giner, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 14 de febrero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 dictó sentencia cuya parte dispositiva, en lo que afecta al presente recurso, es del tenor literal siguiente: '1º.- Declarar DISUELTO EL MATRIMONIO celebrado entre ambos cónyuges el día 26 de agosto de 2000, por concurrir causa legal de divorcio.

2º.- Se aprueban las siguientes medidas definitivas: - La guarda y custodia de los hijos menores de edad se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida.

- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra. Loreto y a los dos hijos.

- Se dispone el siguiente régimen de visitas para el progenitor no custodio: domingos alternos desde las 10.00 horas hasta las 19.00 horas. En caso de existir puente escolar, el mismo será disfrutado por el progenitor al que le corresponda el fin de semana al que el mismo vaya unido. En cuanto a los días especiales, con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo con el régimen de visitas expuesto, el día del padre, de la madre y el de los cumpleaños de los padres, le corresponderá al progenitor de que se trate, en horario de 10.00 horas (desde la salida del colegio si es día lectivo), a las 20.00 horas. El día del cumpleaños de los menores, el padre estará en su compañía de 10.00 horas (desde la salida del colegio, si es un día lectivo), a las 20.00 horas los años pares, y a la madre en los impares. En cuanto a las vacaciones, se distribuyen por mitad de los períodos vacacionales escolares, correspondiendo a la madre la primera mitad en los años pares, y al padre en los impares.

(...) No ha lugar a establecer pensión compensatoria a cargo de Dª. Loreto y a favor de D. Estanislao '.

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D.

Antonio Díez Saura, en nombre y representación de D. Estanislao , siendo admitido a trámite.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Isabel Soriano Román, en nombre y representación de Dª. Loreto , y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos de oposición.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 529/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2020.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.

D. Estanislao interpone recurso de apelación contra los pronunciamientos relativos al régimen de visitas y a la pensión compensatoria. En cuanto al primero, por incongruencia extra y/o citra petita, al no haber respetado la sentencia recurrida los acuerdos alcanzados por los progenitores en la propuesta de convenio regulador aprobada por resolución judicial en las medidas provisionales seguidas en este mismo Juzgado con el nº 413/2017, en particular respecto de fines de semana, horarios y días especiales y lugar de recogida y entrega de los menores, y ello sin razonar los motivos de dicha decisión. Y respecto del segundo, puesto que existe desigualdad en la capacidad económica del Sr. Estanislao respecto de la Sra. Loreto en relación con la que disfrutaba durante la vigencia del matrimonio, aunque no se pretenda con esta medida la equiparación de ambos patrimonios, concurriendo los requisitos previstos en el art. 97 del Código Civil para fijar una pensión compensatoria a favor del apelante.

Dª. Loreto admite la falta de concordancia entre la sentencia y el convenio regulador aprobado por auto de 6 de octubre de 2017, si bien podía haberse subsanado mediante una simple petición de rectificación de error material o de aclaración. En cuanto a la pensión compensatoria, se opone a la pretensión contraria alegando que no existe error alguno en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo', pues las circunstancias en las que se sustenta esta petición no son consecuencia del divorcio, pudiendo acceder el Sr. Estanislao a un nuevo empleo, tanto por su edad como por estar sometido al tratamiento psiquiátrico adecuado a la enfermedad que padece, teniendo la cualificación profesional de graduado social.

El Ministerio Fiscal ratificó el informe emitido en el acto del juicio oral, en el cual manifestó su conformidad con el acuerdo alcanzado por los progenitores en relación con los hijos menores de edad, sin formular alegación alguna respecto de la pensión compensatoria.

Segundo.- Congruencia 'extra y/o citra petita'. Régimen de relaciones con los menores.

Señala la STS. nº 411/2010, de 28 de junio de 2010 (antecedente de hecho cuarto), que ' la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más ('ne eat iudex ultra petita partium') o de menos ('ne eat iudex citra petita partium') de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa ('ne eat iudex extra petita partium') o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia limita los poderes del organismo jurisdiccional -constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución 'extra aut non simile petita', esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes (...), no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas , sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales'.

En realidad, no se suscita controversia entre las partes respecto de la estimación de este primer motivo de apelación, al margen de que podría haberse solicitado la rectificación o aclaración de sentencia, ya que las medidas adoptadas respecto del régimen de visitas no se corresponden íntegramente con las contenidas en la Propuesta de Convenio suscrita por ambos progenitores y aprobada en el auto de 6 de octubre de 2017 dictado en las medidas provisionales nº 413/2017 de este mismo Juzgado, por lo que deben sustituirse las medidas adoptadas en sentencia que no coincidan con las contenidas en el Convenio Regulador. En concreto, respecto de la atribución como régimen de visitas para el progenitor no custodio: 1- Se sustituye la medida consistente en los domingos alternos desde las 10.00 horas hasta las 19.00 horas, por la siguiente: 'El padre podrá estar en compañía de sus hijos un día a la semana de forma sucesiva, y consistente en un sábado una y un domingo la siguiente, de 11'00 a 20'00 horas'.

2- Se sustituye: 'En cuanto a los días especiales, con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo con el régimen de visitas expuesto, el Día del Padre, de la Madre y el de los cumpleaños de los padres le corresponderá al progenitor de que se trate, en horario de 10.00 horas (desde la salida del colegio si es día lectivo), a las 20.00 horas', por la siguiente medida: 'Con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo con el régimen de visitas expuesto: - El Día de la Madre, día de la Comunidad Valenciana (9 de octubre), Corpus Christi y Día de la Virgen del Pilar (12 de octubre), la demandante Dª. Loreto tendrá en su compañía a los hijos - El Día del Padre (19 de marzo), 1 de noviembre (cumpleaños del demandado), Día de la Constitución (6 de diciembre) y Día de la Purísima (8 de diciembre), será el padre quien los tenga en su compañía, de 11'00 a 20'00 horas'.

3- Se añade la siguiente medida: 'Para el cumplimiento del régimen de estancia de los menores con su padre, deberán ser recogidos por su padre en el centro donde estudian, si coincide con día lectivo, o bien en el domicilio de la madre, o en sus cercanías, si coincide con día no lectivo. Asimismo, su padre deberá devolverlos al domicilio de aquella'.

Tercero.- Pensión compensatoria. Desigualdad derivada de la ruptura matrimonial.

Solicita el Sr. Estanislao en su demanda reconvencional que se le conceda una pensión compensatoria por importe de 500 € mensuales sin límite temporal, con las actualizaciones oportunas, y frente al pronunciamiento desestimatorio de esta petición se interpone recurso alegando que desde el año 2005 estuvo trabajando por cuenta ajena en un negocio de panadería de la familia de la demandante (' DIRECCION001 .'), de la que ella es socia, siendo despedido de la misma un mes antes de que la Sra. Loreto abandonara el domicilio conyugal, iniciándose acto de conciliación en el que se reconoció la improcedencia del despido y se pactó una indemnización, además de haber justificado que padece un trastorno depresivo grave y un trastorno de personalidad esquizotípica que le impiden el acceso a otro puesto de trabajo. Asimismo, la prestación que percibía (664'74 €) cesó el mes en que se celebró la vista (noviembre de 2018), en tanto que el salario de la esposa asciende aproximadamente a 1.125 € mensuales, más los beneficios de la sociedad (33% de participaciones), la cual tuvo unos ingresos de 195.580'16 en el año 2016 (declaración del impuesto de sociedades aportada a los autos).

Dª. Loreto rechaza estos razonamientos argumentando que, tanto por su edad (43 años), como por su cualificación profesional (graduado social), el Sr. Estanislao tiene posibilidades de acceder al mercado de trabajo, sin que su enfermedad sea un obstáculo para ello al estar sometido a tratamiento psiquiátrico, como lo acredita el hecho de no haber tenido bajas laborales durante el tiempo de vigencia del matrimonio. En cambio, no ha justificado estar dado de alta como demandante de empleo, siendo su intención solicitar una prestación por invalidez profesional. En cuanto a los rendimientos de la sociedad, no sólo deben valorarse los ingresos, sino también los gastos y amortizaciones, sin que haya repartido beneficios en los últimos cinco años. Por último, desde que se produjo la ruptura matrimonial, el Sr. Estanislao ha percibido la suma de 22.543'95 €, correspondiente al 50% del saldo existente en una cuenta bancaria conjunta, y la cantidad de 18.299'15 € derivada de la indemnización de despido acordada por ambas partes, además de estar pendiente la liquidación de la sociedad de gananciales, en la que se incluyen seis fincas rústicas, por lo que el apelante recibirá otros ingresos por este concepto. En consecuencia, el desequilibro económico que pueda existir entre ambos no es consecuencia del divorcio ni de su mayor dedicación a la familia.

Expone sobre esta cuestión la sentencia recurrida: 'La pretensión no ha de prosperar. Las circunstancias en las que basa la petición el Sr. Estanislao ya existían al tiempo de contraer matrimonio. Tuvo distintos trabajos y cuenta con cualificación profesional, siendo su intención solicitar la invalidez, como vino a reconocer en el acto del juicio. El propio despido de la empresa de panadería fue consentido por el demandado, y tras ser declarado improcedente, fue indemnizado.

No se considera, pues, que haya existido desequilibrio para el esposo, ya que su situación económica no se ha visto mermada tras la ruptura y respecto de la que gozaba constante matrimonio'.

Partiendo de estos antecedentes fácticos, debemos recordar que la finalidad de la pensión compensatoria, según reiterada jurisprudencia, no es igualar los patrimonios de ambos cónyuges, sino reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar tal vínculo matrimonial.

A tales efectos, el art. 97 del Código Civil fija unas circunstancias a tener en cuenta, en particular: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

Pues bien, no aprecia la Sala error valorativo alguno en la sentencia recurrida, ya que no se ha acreditado la concurrencia de los presupuestos exigidos al respecto en el precepto mencionado.

Así, tanto la edad del apelante (nacido el día NUM000 de 1973), como su cualificación profesional (graduado social), permiten deducir que tiene posibilidad de acceder a un empleo que le permita subvenir a sus necesidades, sin que durante la vigencia del matrimonio haya prestado una dedicación especial a la familia, pues ambos cónyuges han desempeñado una ocupación laboral.

Por otro lado, el despido de la sociedad ' DIRECCION001 .' dio lugar al acto de conciliación de 12 de diciembre de 2016 y a un acuerdo de indemnización por importe de 18.299'15 €, tras declararse el despido improcedente y optar la sociedad por la no readmisión, percibiendo a partir de entonces una prestación por desempleo de 664'74 € mensuales (607'74 € líquidos), con una duración de dos años (hasta noviembre de 2018).

A su vez, la enfermedad crónica que padece (depresión mayor de grado severo y trastorno de personalidad esquizotípica) no le ha impedido el ejercicio de una actividad profesional durante años, según el informe de vida laboral aportado a los autos (entre el 2 de abril de 1997 y el 10 de enero de 1999 con el Registrador de la Propiedad D. Pedro Antonio ; entre el 11 de enero de 1999 y el 14 de abril de 2001 con el Registrador de la Propiedad D. Marco Antonio ; y desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2016 en ' DIRECCION001 .'), estando sometido al tratamiento psiquiátrico adecuado, como resulta de la documentación aportada con la demanda reconvencional y en la vista. En caso de que esta enfermedad le impida el ejercicio futuro de una actividad laboral, dicha circunstancia determinará el reconocimiento de una situación de invalidez o incapacidad profesional, con las consecuencias económicas correspondientes.

En definitiva, no se ha probado que el desequilibrio económico existente en la actualidad entre ambos cónyuges respecto de su situación económica y laboral existente en el momento de contraer matrimonio se haya producido como consecuencia de la ruptura matrimonial, ni ha tenido lugar constante matrimonio una pérdida de oportunidades laborales por parte del Sr. Estanislao .

A los efectos indicados, la sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 declara que la pensión compensatoria ' pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.

A su vez, las STS. de 22 junio de 2011 y 19 de octubre de 2011 señalan que ' por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial '.

Y aplicando esta doctrina, la STS. de 23 de enero de 2012 declara, en un supuesto en que la desigualdad procedía de la mayor remuneración de la actividad profesional del marido (cirujano) que la de la esposa (enfermera), que ' su finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura' y que ' el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella '.

Finalmente concluye: ' El hecho de que el marido haya mantenido el mismo nivel de ingresos pese a sufrir un infarto, además de que solo aparece corroborado por el Juzgado, no determina por sí mismo la subsistencia del desequilibrio que justifica la concesión y el mantenimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa, pues también se ha dicho que solo procede compensar el desequilibrio con origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia del cónyuge perceptor, y no el que, como es el caso, tiene su causa en una superior preparación o cualificación profesional, en una larga experiencia laboral en una profesión como la de cirujano y en la consiguiente mayor remuneración de la actividad profesional realizada por el cónyuge menos desfavorecido. No puede olvidarse que una cosa es que la dedicación de la esposa a la familia le haya privado durante los años de excedencia de los ingresos correspondientes a su empleo y de alcanzar sus expectativas de desarrollo profesional como enfermera, y otra, bien distinta, que sea posible equiparar esa pérdida con los ingresos que ha venido percibiendo y percibe su exmarido por el ejercicio de una actividad profesional como la de cirujano, más cualificada y, por ello, mucho mejor retribuida ( la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si la esposa, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado todo este tiempo, hasta su disolución) '.

Por todo ello, procede la desestimación de este motivo de apelación y la confirmación de los acertados razonamientos de la sentencia de primera instancia.

Cuarto.- Costas procesales de l a alzada No ha lugar imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante, al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao , representado por el Procurador D. Antonio Díez Saura, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019 recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 411/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en concreto el párrafo sexto de su parte dispositiva relativo al régimen de visitas para el progenitor no custodio, acordando lo siguiente: 1- Se sustituye la medida consistente en los domingos alternos desde las 10.00 horas hasta las 19.00 horas, por la siguiente: 'El padre podrá estar en compañía de sus hijos un día a la semana de forma sucesiva, y consistente en un sábado una y un domingo la siguiente, de 11'00 a 20'00 horas'.

2- Se sustituye la medida: 'En cuanto a los días especiales, con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo con el régimen de visitas expuesto, el Día del Padre, de la Madre y el de los cumpleaños de los padres le corresponderá al progenitor de que se trate, en horario de 10.00 horas (desde la salida del colegio si es día lectivo), a las 20.00 horas', por la siguiente: 'Con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo con el régimen de visitas expuesto: - El Día de la Madre, día de la Comunidad Valenciana (9 de octubre), Corpus Christi y Día de la Virgen del Pilar (12 de octubre), la demandante Dª. Loreto tendrá en su compañía a los hijos - El Día del Padre (19 de marzo), 1 de noviembre (cumpleaños del demandado), Día de la Constitución (6 de diciembre) y Día de la Purísima (8 de diciembre), será el padre quien los tenga en su compañía, de 11'00 a 20'00 horas'.

3- Se añade la siguiente medida: 'Para el cumplimiento del régimen de estancia de los menores con su padre, deberán ser recogidos por su padre en el centro donde estudian, si coincide con día lectivo, o bien en el domicilio de la madre, o en sus cercanías, si coincide con día no lectivo. Asimismo, su padre deberá devolverlos al domicilio de aquella'.

Se mantiene el resto de sus pronunciamientos, sin imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.