Sentencia CIVIL Nº 93/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 946/2018 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 93/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100067

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:478

Núm. Roj: SAP AL 478:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 93

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

DON LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

DOÑA MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS

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En la Ciudad de Almería a once de Febrero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 946/2018,los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Huercal-Overa seguidos con el nº 165/2017 entre partes, de una, como parte apelante Inversiones y Gestiones Huercal-Overa S.L., representada por la Procuradora Doña Antonia Parra Ortega y dirigida por la Letrada Doña Ana María Pérez Pérez, y de otra, como parte apelada Doña Jacinta representada por el Procurador Don José Miguel Gómez Fuentes y dirigida por la Letrada Doña Jacinta.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Huercal-Overa en los referidos autos se dictó Sentencia nº 10 con fecha 30 de Enero de 2018 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gomez Fuentes en nombre y representación de Jacinta contra INVERSIONES Y GESTIONES HUERCAL-OVERA S.L, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN FECHA 12 DE ENERO DE 2010, Y ASIMISMO, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA SUMA DE 13.500 €, INTERESES LEGALES CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DE LA PRESENTE Y COSTAS.

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la procuradora sra. Parra ortega en nombre y representación de INVERSIONES Y GESTIONES HUERCAL-OVERA S.L contra Jacinta, ABSUELVO A Jacinta DE TODOS LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS EN SU CONTRA.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Espinosa Labella.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la parte demandada se fundamenta en una errónea valoración de la prueba partiendo de que se ejercita una acción de resolución de un contrato por incumplimiento previo de esta parte, cuando precisamente lo que ocurre es lo contrario según la recurrente, es decir que se incumplió primero por la actora su deber de abonar los pagos pendientes, en concreto dejó de abonar dos de las cuotas aplazadas del precio, habiendo abonado solo las 6 primeras cuotas por importe de 7.500 euros y 6000 euros iniciales, de modo que lo que le quedaba pendiente de pago era mucha mayor cantidad en relación con el porcentaje de obra efectivamente realizado, no existiendo un incumplimiento por parte de la vendedora en cuanto a la entrega de la oficina puesto que se había ejecutado un porcentaje muy elevado de obra y, a pesar de ello, la compradora resolvió unilateralmente el contrato.

La recurrente en su extenso escrito de recurso reitera estas ideas recalcando hasta la saciedad y de forma repetida que se había cumplido el contrato por la vendedora y que la compradora en octubre de 2011 resuelve el contrato a pesar de que hasta el 12 de enero o febrero de 2012 no tenía obligación de entregar el local comprado, de lo que deduce que hubo un incumplimiento previo que no justifica la resolución. También impugna de forma repetida la valoración de la prueba sobre el testimonio del esposo de la actora, en el sentido de que había llegado a un acuerdo con el comercial de al empresa para que dejase de abonar el importe de las cuotas pendientes ante la paralización de lo obra por el Ayuntamiento,no estimando acreditada esa circunstancia. Además era procedente la estimación de la reconvención, al haberse hecho obras de mejora en el local a las que tendría derecho a su devolución al haberse resuelto el contrato de forma unilateral. El recurso hace un profuso y extensísimo examen de los razonamientos de la sentencia recurrida, que desgrana en sus 39 folios de impugnación, girando el mismo sobre la improcedencia de la resolución instada por la contraria y la existencia de un previo incumplimiento.

SEGUNDO.-La resolución es un supuesto de ineficacia de los contratos que puede operar convencional o legalmente. El primer supuesto se encuentra genéricamente contemplado en el art. 1113.II CC : 'también será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución ' . El segundo, en el art. 1124 CC , que regula la llamada facultad resolutoria tácita. Se trata, en realidad, de un auténtico derecho subjetivo que corresponde, en las obligaciones recíprocas, a quien cumple con su prestación frente a quien no hace lo propio y por ello el art. 1124 del CC dice: ' la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución , aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo'

En el ámbito del contrato de compraventa, existe una regulación específica de la resolución en el art. 1506 CC:'la venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones y, además, por las expresadas en los capítulos anteriores, y por el retracto convencional o por el legal'.La remisión efectuada lo es a los arts. 1504 CC (venta de bienes inmuebles ) y 1505 CC (venta de bienes muebles).

Ciñéndonos al examen del art. 1124 CC , resulta preciso traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de interpretar este precepto:

1º El principio general que rige en la materia es el de conservación del contrato,tendente al mantenimiento de la eficacia del negocio jurídico, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un contrato válido al que se trata de privar de eficacia. La primera consecuencia de este principio es que cualquier tipo de incumplimiento contractual no habilita para instar la resolución . Sólo el incumplimiento total o grave es apto para producir este efecto (por todas STS de 14 de junio de 2011; rec. nº 369/2008 ).

2º La determinación de qué haya de entenderse por incumplimiento grave ha sido objeto de una interpretación progresiva por parte de la jurisprudencia. Inicialmente se exigía la concurrencia de ' una voluntad deliberadamente rebelde del deudor( SSTS de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002 , entre muchas otras). Sin embargo, en la actualidad ya no es preciso probar esa conducta deliberadamente rebelde en el deudor-demandado, sino que basta con demostrar la frustración del fin del contrato' ( STS nº 849/2007, de 23 de julio; rec. nº 3339/2000 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos).

3º El problema se traslada, pues, al recto entendimiento de la locución 'frustración del fin del contrato'. La STS de 27 de septiembre de 2012 (recurso nº 2066/2009) la equipara a la ' frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico( sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). La STS de 14 de Junio del 2011 (recurso nº 369/2008) habla, en cambio, de que 'se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.z 2863/2000 , con cita de las de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2 .b]), cuando se priva sustancialmente al contratante, en este caso, al vendedor, de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato' . No es necesario, por tanto, que exista un incumplimiento total del deudor.

4º En lo que respecta a la legitimación activa para entablar la acción de resolución contractual , la ostentael contratante cumplidor que padece el incumplimiento del otro,señalando la STS nº. 1217/1993, de 20 diciembre (recurso nº. 59/1991) que 'el incumplimiento recíproco impide que pueda constituirse en causa de resolución [vid., SS. 16-11-1979 (RJ 19793849 ) y las muy numerosas en ella citadas, 23-1-1986 ( RJ 1986111 ), 16-4- 1991 (RJ 19912696), y las que en ella se indican, 16-5-1991 (RJ 19913706), etc.,]'. No obstante, en materia de incumplimientos recíprocos, esta misma sentencia matiza que es también doctrina de la Sala 1ª la que afirma que 'se encuentra legitimado para interesar la resolución contractual quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro[ SS. 3-12-1955 (RJ 19553604 ) y las que en la misma se citan, 21-10-1959 (RJ 19594426 ) y 3-6-1993 (RJ 1993 4382)]'.

5º Sobre la necesidad de accionar la resolución ante los Tribunales, indicar que no siempre es precisa, ya que se admite la resolución convencional: si las dos partes están conformes en resolver el contrato no es necesario obtener la sanción de los órganos jurisdiccionales. En cambio, si existe controversia sí que debe instarse judicialmente por medio de demanda o reconvención . En este sentido, cumple citar la STS nº 885/2005, de 27 de octubre (recurso nz 1358/1999 ; en las que cita, es la de que la resolución no puede ser declarada judicialmente sin el previo ejercicio de la acción, cuya exigencia es eludible cuanto se da una resolución convencional.

6º Cuando el incumplimiento que sustenta la acción de resolución se basa en la vulneración del plazo de entrega de la cosa vendida, debe de examinarse, en primer lugar, si tal plazo es condición o término esencial en el contrato, ya que si lo fuera, basta con corroborar que se ha traspasado para estimar la pretensión resolutoria. Lógicamente, cuando se pacta la posibilidad de resolver el contrato por falta de entrega de la cosa vendida en el plazo pactado, nos encontramos ante un plazo esencial (por todas, STS de 29 de noviembre de 2012; rec. nº 788/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas).

7º En caso de concluirse que el plazo no es elemento esencial del contrato, debe aplicarse la doctrina jurisprudencial resumida en los apartados anteriores tendente a valorar la gravedad del incumplimiento, ya que el mero retraso no es apto para procurar la resolución. A esta cuestión se refiere la STS nº 52/2014, de 6 de febrero (rec. nº 1615/2011), con cita de la STS de 10 de septiembre de 2012 : 'constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, RC nº 2100/2007 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora cuando se dan los presupuestos que, entre otros, establece el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican los artículos 3__h6_1104art>1101 CC , 1096 CC y 1182 CC , pero no necesariamente a la resolución . Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia ha entendido exigible, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurdicamente atendible'.

8º La regulación legal del retraso en la entrega del inmueble, obligación propia del vendedor, es distinta de la reglamentación del retraso en el pago del precio, obligación genuina del comprador. En este último supuesto es posible verificar el pago pasado el plazo sin temor a sufrir la resolución del contrato, siempre que el vendedor no haya requerido judicial o notarialmente al vendedor con carácter previo. Este requerimiento, en cambio, no constituye requisito para la prosperabilidad de la acción de resolución entablada por el comprador contra el vendedor que no ha entregado la vivienda en plazo,taly como recuerdan la STS nº 19/2014, de 23 de enero (rec. nº 6/2011) y la STS nº 7/2014, de 17 de enero (rec. nº 2235/2011).

9º En lo que respecta al alcance y valoración que deba darse a la falta de obtención de la licencia de primera ocupación en los contratos de compraventa de viviendas de futura construcción, la cuestión ha sido resuelta por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en los términos que expone la STS de 8 de noviembre de 2012 (recurso nº 877/2012 ; Pte. Excmo. Sr. Ordua Moreno): 'la sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012 , (nº 537, 2012), referida a la resolución del contrato de compraventa por falta de obtención de la licencia de primera ocupación, con la finalidad de sentar una doctrina general, sin perjuicio de la labor interpretativa que resulte de cada caso, se fijaron los siguientes criterios generales de interpretación:

(i) La falta de cumplimiento del deber de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega del inmueble, según las condiciones pactadas en el contrato.

(ii) Debe valorarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonablepor ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente.

(iii) De conformidad con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, corresponde a la parte contra la que se formula la alegación de incumplimiento, es decir, a la parte vendedora (obligada, en calidad de agente de la edificación, a obtener la licencia de primera ocupación), probar el carácter meramente accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, demostrando que el retraso en su obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado'. Posteriormente esta doctrina ha sido reiterada, entre otras muchas, en la STS nº 40/2014, de 29 de enero (rec. nz 1563/2011)

Respecto a la supuesta voluntad cumplidora de la parte demandada y aplicando lo anteriormente expuesto al caso que no ocupa, es evidente que medió un incumplimiento previo de la vendedora por no haber terminado el local vendido a la parte compradora, que ante la paralización de las obras y temiendo lo que el tiempo corroboró, decide no abonar las cuotas del precio aplazado hasta que se clarificase la situación del inmueble, de modo que ante un aparente incumplimiento del demandado la actora se limita a no cumplir en un primer momento, amparada en las circunstancias referidas, si bien se argumenta por la sentencia recurrida que de la prueba practicada se pude inferir que se había pactado ese no pago con el gerente de la empresa, algo que no necesariamente resulta esencial puesto que en las obligaciones recíprocas es posible un incumplimiento si previamente una parte no cumple, ex art. 1.100 del C. Civil y se puede instar al resolución en caso de que ese incumplimiento es recíproco, es decir una vez se incumple la parte deja de cumplir y ante tal situación la resolución puede ser pedida para el incumplidor inicial, que es lo que autoriza el art 1124 del C .Civil. Lo que no se puede es argumentar de forma reiterada y constante es que se puede incumplir si una parte ha dejado de cumplir porque entiende que ella no incumplió, a pesar de que la obra no se estaba ejecutando y además a la fecha de la celebración del juicio seguía sin terminarse dicha obra y así consta por certificación del propio Ayuntamiento de la localidad, por lo que es un hecho incustionable que se había frustrado el fin del contrato al no poder disponer de la oficina.

Respecto al plazo de entrega de la oficina previsto en el contrato, el 12 de enero de 2012, no se considera relevante en este caso, al mediar un previo incumplimiento de la constructora vendedora del inmueble que de esta manera no hacía efectiva su obligación de concluir la obra en ese plazo, no solo porque en la fecha en que se deja de pagar las cuotas del precio se había ya paralizado la obra, sino también porque en la fecha de la entrega no se había concluido la misma. En relación a la valoración de la prueba testifical del Juzgado respecto del testimonio del esposo, es doctrina constante y reiterada que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 376 de la LEC, no contienen reglas de valoración probatoria y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo. En este caso no se estima irracional la valoración del testimonio de referencia del esposo de la compradora puesto que, al ver que no se continuaban las obras de la oficina e interesado por su estado bien pudo entrevistarse con el encargado de las relaciones externas de la empresa y así convenir que no se hiciese el pago de las cuotas pendientes, lo que el tiempo ha demostrado ser una decisión razonable ya que en el año 2017 todavía la obra estaba paralizada. Pero incluso aunque estimemos como poco certera esta afirmación, tampoco tendrá mucha trascendencia puesto que la paralización de la obra es un hecho incontrovertido así como la no terminación de la misma, por lo que lo procedente era resolver el contrato ante un incumplimiento previo que justificaba el no cumplimiento del comprador. Como dice la sentencia recurrida la compradora no ha frustrado el fin del contrato y la vendedora no está en disposición de pedir la resolución cuando previamente esta ha incumplido.

En cuanto a la necesidad de requerir a la parte para que se diese por resuelto el contrato, conforme exige el art. 1504 del C. Civil, como bien señala la parte apelada, no se trata de un caso en que pueda oponer la posibilidad de continuar pagando y así evitar la resolución, sino de un supuesto de verdadero incumplimiento, por lo que será en todo caso la empresa vendedora la que tendría que haber hecho dicho requerimiento a la actora a tal fin, lo que no consta efectuado siendo la primera ve que media este requerimiento cuando se interpone la demanda.

Finalmente sobre la reconvención planteada, la prueba practicada acreditaría que no medió un enriquecimiento de la actora por haber comprado la oficina y tener esta una mejoras, puesto que como se dice por el encargado de la empresa, estas mejoras estaban incluidas en el precio, por lo que no puede estimarse la reconvención planteada.

TERCERO.-Por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida lo que conlleva, por imperativo legal, que deban de imponerse las costas de esta alzada conforme al art. 398 de la LEC..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

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Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia nº 10 dictada con fecha 30 de Enero de 2018 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Huercal-Overa en los autos de Procedimiento Ordinario nº 165/2017 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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