Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 557/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 33044370042020100067
Núm. Ecli: ES:APO:2020:531
Núm. Roj: SAP O 531/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO
SENTENCIA: 00093/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono: 985968737 Fax: 985968740 ENS
N.I.G. 33044 42 1 2019 0000223
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000557 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2019
Recurrente: WIZINK BANK S.A
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Feliciano
Procurador: MARGARITA ROZA MIER
Abogado: DIEGO CUEVA DIAZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)
NÚMERO 93
En OVIEDO, a de veinte de febrero de dos mil veinte la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 557/2019 , en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 17/2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Oviedo, promovido por WIZINK BANK S.A, demandado
en primera instancia, contra D. Feliciano , demandante en primera instancia, apelado e impugnante, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos LLavona Calderón.-
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha cinco de julio de dos diecinueve por el juzgado de instancia número 1 de los de Oviedo se dicta la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : ' FALLO que ESTIMO la demanda objeto de estos autos, formulada por Feliciano ( NUM000 ) frente a 'Wizink Bank, S.A.', y que en consecuencia DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de autos ('GLOBAL BONUS, vinculada a la entidad bancaria BANCO POPULAR), en su momento aparentemente perfeccionado entre las antedichas partes; y que CONDENO a la parte demandada a restituir a la demandante todas aquéllas cantidades abonadas por esta última a la anterior que excedan el principal o capital prestado o puesto a disposición de la parte demandante, con los intereses legales desde la fecha en que cada una de tales cantidades hubiera sido cobrada o recibida por la parte demandada.
Con imposición de costas a la parte demandada.
Contra esta resolución cabe recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, que podrá formularse en el plazo de veinte días a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, y en el que se indicará la resolución que se apela y la voluntad de recurrirla con expresión de los pronunciamientos que se impugnan y de las infracciones que se opinen producidas, todo ello previa consignación o ingreso, en su caso, de los tributos o depósitos legalmente establecidos como requisito para la procedibilidad del recurso.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones.
Notifíquese la presente resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio a los autos.
Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en la Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo. '.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 18 de febrero de dos mil veinte.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda sobre la premisa de que la demandada se allanó a la misma y le impone las costas considerando que existió mala fe en su proceder.
Ninguna de las partes está conforme. La demandada la recurre negando que se hubiese allanado a la demanda y el demandante la impugna porque desistió de su demanda en la audiencia previa y así fue aceptado con la oposición de la demandada.
SEGUNDO.- El examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia evidencia que no hubo allanamiento, sino contestación oponiéndose a la demanda, y que en la audiencia previa el demandante desistió de su demanda, la demandada se opuso y el tribunal resolvió aceptar dicho desistimiento quedando únicamente pendiente de resolver el aspecto relativo a las costas.
Resultan, por tanto, infringidos los principios dispositivo y de rogación, ya que al estimar la demanda se resuelve en contra de la petición que había efectuado el demandante, haciendo uso de la facultad que el artículo 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce a los litigantes para disponer del objeto del juicio, de que se le tuviera por desistido conforme al artículo 20 de la misma Ley, y se hace en virtud de un razonamiento erróneo al estimar producido un allanamiento a la demanda que nunca se produjo, con lo cual, no sólo se infringen normas esenciales del procedimiento, sino que además se resuelve de forma arbitraria y en contra de las peticiones de ambas partes, a las que se causa indefensión, incurriendo de ese modo en causa de nulidad, conforme al artículo 225-3º de dicha Ley Procesal, cuya declaración solicita el demandante en su impugnación y a la que habrá de accederse.
TERCERO.- Consecuentemente, una vez retrotraídas las actuaciones al momento en que debió resolverse acerca del desistimiento instado por el demandante, así procede acordarlo, toda vez que, pese a haber mostrado su oposición, la demandada no justificó ningún interés legítimo en que se dictara resolución sobre el fondo del asunto.
Sólo queda pronunciarse entonces sobre las costas, para lo que debe estarse a lo dispuesto por el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular en su apartado 2, al establecer que si el desistimiento fuere consentido por el demandado no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
Sobre los términos en los que debe manifestarse por el demandado la oposición al desistimiento instado por el actor, tras el acuerdo para la unificación de criterios adoptado en la reunión de las Secciones civiles de esta Audiencia de 9 de octubre de 2008, viene entendiéndose que cuando la oposición se condiciona a la imposición de costas al actor debe dársele el mismo tratamiento que si se hubiese consentido, y, por lo tanto, no procederá la condena en costas.
La oposición del demandado requiere que en ella se expresen las razones en las que se funda, vinculadas a la existencia de un interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, tal y como establece, para el juicio verbal, y en caso de inasistencia del demandante a la vista, el artículo 442.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues sólo a la vista de tales razones podrá resolverse entre aceptar el desistimiento y sobreseer el proceso o rechazarlo y disponer la continuación del juicio.
Como ha señalado esta misma Sala en auto de 14 de junio de 2018, cuando el artículo 20.3 establece que si el demandado se opusiera al desistimiento el Juez resolverá lo que estime oportuno, se está refiriendo a la decisión que debe tomarse sobre ese desistimiento, esto es, si a la vista de las circunstancias que expongan las partes lo acepta o no, de suerte que la facultad del Juez de acordar 'lo que estime oportuno' habrá de vincularse a las razones que planteen los litigantes, y más concretamente, como señala la doctrina más autorizada, la continuación del proceso vendrá determinada por el hecho de que el demandado manifieste un interés legítimo en que se dicte sentencia definitivamente.
En ese mismo sentido, dice el auto de la Sección 6ª de esta Audiencia de 2 de noviembre de 2018 que si el demandado quiere que las costas se impongan al actor debe oponerse al desistimiento, pero por razones de fondo distintas a la condena en costas, únicas que autorizan a resolver sobre la procedencia de la continuación del procedimiento, esto es, razones fundadas en un interés legítimo de que el proceso continúe y siga su curso.
De acuerdo con ello, no pudiendo entenderse producida en este caso una propia y verdadera oposición de la demandada al desistimiento del actor, al no haberse fundado en ninguna razón de la que pudiera deducirse un interés serio y legítimo en que el procedimiento continuase hasta obtener una resolución en cuanto al fondo, máxime cuando había alegado su propia falta de legitimación por haberse producido una cesión de créditos que, sin embargo, no había comunicado al demandante, la consecuencia en materia de costas no puede ser otra que la determinada por el citado artículo 396.2 para el caso del desistimiento consentido, no procediendo, por tanto, la condena en costas de ninguno de los litigantes.
CUARTO.- La estimación del recurso y de la impugnación conlleva que no se haga imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A. y la impugnación formulada a su vez por Feliciano frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo con fecha 5 de julio de 2019 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 17/2019, la cual se declara nula y sin efecto algu no, y en su lugar se acuerda tener por desistido al demandante de la prosecución del presente juicio, procediéndose a su sobreseimiento y archivo, sin imposición de las costas de primera instancia ni tampoco de las causadas con el recurso y la impugnación.Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir e impugnar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
