Sentencia CIVIL Nº 93/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 48/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 93/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100080

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1455

Núm. Roj: SAP B 1455/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188001990
Recurso de apelación 48/2019 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 19/2018
Parte recurrente/Solicitante: BBVA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARIA GARCIA MELCHOR
Parte recurrida: Maribel
Procurador/a: Roser Castello Lasauca
Abogado/a: JOSE MARIA DEZCALLAR ARDID
SENTENCIA Nº 93/2020
Magistrados:
Elena Boet Serra Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 27 de febrero de 2020
Ponente: Elena Boet Serra

Antecedentes

Primero. En fecha 11 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 19/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aI Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BBVA, S.A. contra Sentencia - 18/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Roser Castello Lasauca, en nombre y representación de Maribel .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López- Chocarro, en nombre y representación de la entidad BBVA, contra Doña Maribel , ABSOLVIENDO a dicha demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra en este pleito e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en el mismo.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/01/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La parte actora, la entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A., formula una demanda de juicio ordinario en la que ejercita una acción de resolución contractual y una acción de indemnización de daños y perjuicios, con base en los arts. 1.124 y 1.129 CC, y, subsidiariamente, una acción de reclamación de las cantidades vencidas y de las que venzan sucesivamente en cumplimiento del contrato, más intereses, con base en los arts. 1.101 y 1.124 CC, frente a Maribel , todo ello en relación con la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito con fecha 23 de noviembre de 2005 por la demandada con la parte actora (antes, Caixa d'Estalvis de Catalunya), modificada por escritura pública de fecha 13 de marzo de 2009, en la que se amplía el importe principal del préstamo a la cantidad total de 192.051,66 euros.

Expone la demanda que el prestatario ha impagado varias cuotas mensuales, fijándose a fecha 27 de octubre de 2017 una deuda vencida, por todos los conceptos, de 10.137,36 euros y quedando un capital no vencido por importe de 158.043,50 euros y que ha requerido de pago a la prestataria mediante burofax de fecha 27 de octubre de 2017. También se afirma en la demanda, y en la certificación de liquidación expedida por la prestamista que las cantidades de capital e intereses han sido recalculadas sin la aplicación de la cláusula suelo. Esto es, se afirma que se ha descontado del saldo deudor las cantidades percibidas por aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de constitución del préstamo, habiéndose liquidado la deuda como si dicha cláusula nunca hubiera existido y, además, que la cantidad adeudada no incorpora cantidad alguna en concepto de intereses moratorios.

2. La demanda contesta la demanda, oponiendo falta de legitimación activa y prejudicialidad civil, en relación con el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de la aquí demandada en su condición de consumidora, en el que se solicita la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo estipulada en el contrato de préstamo y la devolución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la misma. Sostiene la inaplicación del art. 1.124 CC al contrato de préstamo de autos, dada su naturaleza de contrato unilateral del que no nacen obligaciones recíprocas sino sólo para el prestatario, y la improcedencia de las cantidades reclamadas. Afirma la demandada que en la demanda se reclaman las cuotas comprendidas entre julio de 2016 y septiembre de 2017 por una cantidad total, en concepto de deuda vencida, de 10.137, 36 euros y lo cierto es que la demandada no debe cuota alguna relativa a ese período ya que ha abonado la cantidad de 10.427,56 euros durante el referido período de julio 2016 a septiembre de 2017.

También se denuncia en la contestación a la demanda la negativa de la actora a facilitarle información sobre la concreta cantidad abonada indebidamente en aplicación de la cláusula suelo y a devolverle esa cantidad.

3. La sentencia de primera instancia, tras rechazar la falta de legitimación activa la prejudicialidad civil, desestimó la demanda al concluir, en relación con la acción de resolución contractual ex art. 1.124 CC, que es dudoso el impago de las cuotas invocado por la actora y, en todo caso, se trataría de un impago puntual y no continuado que no merece la consideración de gravedad en el incumplimiento que requiere la aplicación del art. 1.124 CC. También desestima la acción de reclamación de cantidades por no haberse acreditado de forma clara y suficiente la corrección de la liquidación reclamada.

4. La parte actora se alza contra la sentencia de primera instancia, interesando la estimación de la acción, ejercitada subsidiariamente en la demanda, de reclamación de las cantidades vencidas y de las que venzan sucesivamente en cumplimiento del contrato, así como la revocación del pronunciamiento de condena en materia de costas.

La apelante alega que la deuda reclamada se ha concretado debidamente en la demanda y en la audiencia previa y sostiene que la deuda vencida reclamada (cuotas desde marzo 2016 hasta septiembre de 2018) era la relativa a dichas cuotas si bien hubiera habido pagos en dicho momento temporal y que los pagos realizados por la deudora durante los meses de marzo de 2016 a septiembre de 2017 fueron a amortizar cuotas hipotecarias debidas más antiguas que en dicho momento existían impagadas. También aduce que quedaron debidamente justificados los cobros compensado por la aplicación de la cláusula suelo en los cuadros adjuntos a la demanda y al acta de liquidación.



SEGUNDO.-5. Planteada la controversia en esta alzada en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho, procede confirmar en todos sus extremos la sentencia de instancia, y ello con base en los siguientes argumentos.

6. En primer lugar, como ya se ha avanzado en el fundamento de derecho anterior, no resultan acreditados los requisitos exigidos ex art. 1124 CC para atender a la resolución contractual solicitada por la actora recurrente.

Damos aquí por reproducidos los argumentos y presupuestos que la doctrina jurisprudencial ha declarados aplicables a tal precepto, y que aparecen debidamente citados y relacionados en la sentencia a quo. De ellos, resulta probado en autos, y así también lo aprecia la sentencia de instancia, que la actora no ha conseguido acreditar fehaciente e indubitadamente el impago de las cuotas hipotecarias por parte de la demandada, en las que basa su pretensión principal resolutoria del meritado préstamo hipotecario, aceptando en todo caso, que de producirse dicho impago éste ha sido 'puntual y no continuado', no generando una situación de gravedad en el incumplimiento de las obligaciones de la parte prestataria. Resulta cuanto menos cuestionable que la actora apelante fijase en la demanda, como importe de las cuotas hipotecarias vencidas y adeudadas, la cifra de 10.137,36.-€ (cuotas correspondientes a los meses de julio 2016 a septiembre 2017), cuando dicho importe fue posteriormente modificado en sede de audiencia previa, a resultas de la documentación acompañada por la demandada en su contestación (doc. nº 6), en alegación de imputación de pagos ex arts. 1172 y ss CC, resultando como deuda definitiva, a criterio de la actora - apelante, no la inicialmente reclamada, sino una otra de 10.523,26.-€, correspondiente ésta a las cuotas de los meses de julio 2017 a septiembre 2018.

7. Cabe destacar que la referida imputación de pagos ha sido efectuada de forma unilateral por la actora - apelante, sin que resulte la misma de la liquidación de la deuda presentada con la demanda.

Esta actuación de la actora contraviene el brocardo liti pendente nihil erit innovetur, que obliga a resolver en los términos de lo peticionado en el petitum de la demanda y afecta, además, al legítimo derecho de defensa de la demandada por lo sorpresivo de su alegación, no en la demanda (que es cuando debiera) sino en la audiencia previa. En todo caso, y aún llegando a admitir que la demandada pudiera deber alguna cantidad a la actora en el cumplimiento de las cuotas del meritado préstamo hipotecario, en ningún caso se trataría de un incumplimiento de tal entidad que permitiera fundamentar la resolución contractual, y a mayor abundamiento cuando la propia actora había reconocida la indebida aplicación y cobro de la 'cláusula suelo', generando este hecho la debida y necesaria compensación entre ambas partes.

8. Tampoco puede ser de aplicación al presente caso la previsión que efectúa el art. 1.129 CC, que alega la recurrente como causa de resolución contractual, por cuanto, como acertadamente indica la sentencia recurrida, la demandada reinició el pago de las cuotas hipotecarias del préstamo de autos, sin que se haya podido acreditar el estado de insolvencia sobrevenido de la deudora previsto en el meritado precepto, siendo además que la deuda consta debidamente garantizada en virtud de la hipoteca que grava la finca de autos, estando la misma vigente.

9. La acción ejercitada por la recurrente, en este caso de forma subsidiaria, al amparo del art. 1.124 CC, consistente en obtener el cumplimiento del contrato, con la condena al pago de las cuotas vencidas e impagadas y de las que fueran venciendo de futuro, también debe seguir la misma suerte desestimatoria que las acciones anteriores, y por la misma causa al no haber acreditado la actora - apelante de 'forma clara y suficiente' la corrección de la liquidación de la deuda reclamada. Así, pese a admitir la recurrente la percepción indebida de determinadas cantidades en concepto de 'cláusula suelo' y pese a haber manifestado la entidad bancaria proceder a descontar el saldo favorable a la demandada por dichas cantidades, no resulta probada la concreción ni el detalle de tales importes, no apareciendo los mismos en la liquidación notarial de la deuda aportada justificatoria de la cuantía reclamada. Es más, consta probado que la demandada solicitó en diversas ocasiones, de forma expresa, que el banco procediera a concretar los importes mencionados producto de la indebida aplicación de la meritada 'cláusula suelo' a fin de poder compensar, en su caso, las cuotas hipotecarias impagadas y poder, a la postre, determinar el total saldo resultante (ya sea a favor de una u otra parte).

Como acertadamente señala el juzgador a quo, no es función de este litigio ni tampoco de este tribunal, entrar a dilucidar sobre la procedencia o no de la referida 'cláusula suelo' y de las cuantías indebidamente percibidas por este concepto por la entidad bancaria; sin embargo, ha sido la propia recurrente quien ha introducido dicho aspecto en su demanda al indicar que había procedido a deducir dichos importes de la total cantidad reclamada, pero es lo cierto que no consta en autos el oportuno detalle y desglose que permitiera conocer ese concreto importe a la demandada para que, según cuál fuera esa cifra, se hubiera podido defender efectuando las oportunas alegaciones al respecto.

Por ende, cabe concluir que la actora no ha conseguido probar la procedencia de su reclamación subsidiaria, debiendo decaer su estimación.

10. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Banco Bilbao Vizcaya, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, en las actuaciones de las que procede el presente rollo, que confirmamos, con condena a la apelante de las costas de la segunda instancia.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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