Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 339/2019 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100190
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:598
Núm. Roj: SAP GR 598/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 339/2019 - AUTOS Nº 661/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOTRIL
ASUNTO: JUICIO VERBAL (250.2)
S E N T E N C I A N Ú M. 93/2020
En la Ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con Magistrado Único, Iltmo. Sr. D. José Manuel
García Sánchez, ha visto en grado de apelación -rollo nº 339/2019- los autos de Juicio Verbal sobre reclamación
de cantidad nº 661/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de
Dª Mariola , contra Tendam Retail SA (antes Grupo Cortefiel SA).
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Rejón Sánchez, en nombre y representación de Mariola , frente a la entidad 'Grupo Cortefiel, S.A', representada por la Procuradora Sra. González Morales, con imposición a la actora de las costas de este procedimiento. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la actora se alza contra la sentencia desestimatoria de la acción de reclamación de cantidad, basada en culpa extracontractual, por las lesiones sufridas el día 3 de enero de 2017, cuando se golpeó contra la puerta, tipo persiana metálica, del establecimiento de la demandada a las 21:00 horas. Considera el Juzgador de instancia que no cabe apreciar la responsabilidad del personal de dicha comercial, al no haber quedado acreditada relación de causalidad con el resultado, en su proceder a la hora de accionar el mecanismo eléctrico de cierre. Por su parte, la apelante impugna la valoración probatoria, considerando que la documental clínica y la testifical practicada a su instancia, han de llevar a concluir la responsabilidad de la demandada, en los términos que resultan de los hechos de su pretensión.
Así pues sobre la responsabilidad por culpa extracontractual, establece la STS de 12 de febrero de 2009, precisamente en materia de culpa del empresario dentro del ámbito de la LGDCU, que 'para que pueda ser imputada la responsabilidad a las entidades demandadas y hoy recurridas, los demandantes deberían haber probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido. Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, 'ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba', como afirman las sentencias 2-4 y 17-12-1998 , añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( sentencia 14-2-1994 , entre otras)'.
Expuesto lo anterior, en el presente caso y atendiendo al criterio del mantenimiento de la valoración probatoria del Juzgador de instancia, en tanto no incurra en arbitrariedad o contraríe las reglas de la razón y la lógica, no podemos sino ratificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, a la vista de las grandes dudas, ambigüedades y contradicciones que se aprecian en la descripción por la propia actora de la forma en que acaeció el siniestro; sin que se haya practicado a su instancia cumplida prueba que corrobore la pretendida relación de causalidad entre la actuación por el personal de la demandada y las consecuencias lesivas por las que reclama. Efectivamente, llama la atención que en la demanda se afirme que la puerta metálica golpeó instantáneamente la cabeza de la actora, cuando pretendía entrar en el establecimiento de la demandada, cuando, sin embargo, en la misma exposición de hechos se reconoce que se trataba de un sistema eléctrico que, como es de notorio conocimiento, opera de forma lenta y pausada; sin que, en todo caso, se haya aportado medio probatorio alguno sobre incorrecto o deficiente funcionamiento del mecanismo. A lo cual se une la propia descripción del accidente que se consigna en el parte de asistencia en el servicio de urgencias, por asistencia al día siguiente de la producción del accidente, el 4 de enero de 2017, según manifestaciones de la propia lesionada, conforme al cual, el mismo se produce por 'golpe en zona frontal'. Lo que, a juicio de la Sala, pone en seria duda el mecanismo de producción por golpe de la puerta sobre la cabeza de la víctima, cuando intentaba acceder al establecimiento; poniendo de manifiesto, más bien, el choque frontal contra la puerta, mientras se encontraba estática, en posición de 'media persiana', como es usual en el comercio cuando, cumplido el horario de apertura y en tanto se termina de atender a los últimos clientes, como era el caso, se utiliza para advertir al público de su cierre. Conclusión a la que, además, nos lleva el resultado de la prueba, en valoración por el Juzgador de instancia que consideramos plenamente ajustada a las reglas de la razón y la lógica; de la cual, por lo que se refiere a la practicada a instancia de la Sra. Mariola , ha de destacarse que el único testigo deponente a su instancia tan solo afirma haber oído el golpe con la puerta, sin reparar en la forma en que aconteció el mismo, y en clara contradicción a la hora de precisar si la puerta se encontraba estática o en movimiento, según recoge el Juzgador de instancia en la sentencia apelada.
Ante tal estado de cosas, no podemos sino mantener la valoración probatoria de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Mariola , a través de su representación procesal, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril, en autos nº 661/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial-------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Por tratarse de asuntos no urgentes, ni esenciales, los plazos procesales siguen suspendidos con arreglo al Real Decreto 463/20 de 14 de marzo.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 93/2020 por el Iltmo. Magistrado que la dicta, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

