Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 774/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100103
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2626
Núm. Roj: SAP M 2626/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0048387
Recurso de Apelación 774/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 357/2018
APELANTE / DEMANDADO: PERYMUZ S.L.
PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
APELANTE/DEMANDANTE:CAFENTO COFEE FACTORY SLU y CAFENTO SLU
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
SENTENCIA Nº 93/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 357/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de PERYMUZ S.L. apelante - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ y asistida de Letrado, y CAFENTO
COFEE FACTORY SLU y CAFENTO SLU, apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda planteada por D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de CAFENTO COFFEE FACTORY, S.L.U. y CAFENTO, S.L.U., frente a PERYMUZ S.L., declaro haber lugar en parte a la misma, y en su virtud declaro que el desistimiento por parte de PERYMUZ, S.L. del contrato de distribución suscrito el 9 de junio de 2014 con CAFENTO COFEE FACTORY, S.L.U., supone deba reconocerse a la actora la indemnización de compensación, condenando a PERYMUZ, S.L. a abonar a CAFENTO COFEE FACTORY, S.L. la cantidad de 161.527,65 euros, más intereses moratorios y legales. Condeno a PERYMUZ, S.L. a abonar a CAFENTO, S.L.U. la cantidad de 29.959,69 euros de principal en concepto de cantidades derivadas de los últimos suministros, más 30,25 euros por gastos ocasionas por devolución del giro efectuado por CAFENTO, S.L.U., más intereses moratorios y legales. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de febrero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 9 de junio de 2014 se celebró contrato de distribución entre 'Cafento Coffee Factory, S.L.' (en lo sucesivo 'Cafento') y 'Perymuz, S.L.' (en lo sucesivo 'Perymuz') (folios 47 y ss.); teniendo por objeto la distribución por parte de 'Perymuz' de productos propios de 'Cafento' y otros comercializados por esta última.
En dicho contrato hemos de destacar las estipulaciones relacionadas con la cuestión litigiosa que nos ocupa, que son las siguientes: 13.2 'El retraso en el pago de cualesquiera importes adeudados en virtud del contrato, devengará a favor de la parte acreedora un interés de demora del 2% mensual, desde la fecha de vencimiento', 15.1 y 2 'El contrato tendrá una duración indefinida'. 'No obstante, cualquiera de las partes podrá resolver el contrato mediante comunicación fehaciente a la otra de su intención de rescindir el contrato con tres (3) meses de antelación a la fecha de efecto', 16.3 'Una vez extinguido cualquiera que sea la causa, el distribuidor: Deberá dar cumplimiento a las obligaciones de pago que tuviere pendientes como consecuencia de los suministros efectuados por Cafento, quedando todas las cantidades pendientes de pago vencidas automáticamente y pudiendo ser compensadas con cualesquiera otras debidas al distribuidor', 17.1 'La extinción del presente contrato debida a desistimiento o renuncia unilateral por parte del distribuidor dará lugar al pago de una indemnización a favor de Cafento cuya cuantía ascenderá al importe de la 'Facturación neta' habida entre las partes en los dos años inmediatos anteriores'.
En fecha 2 de diciembre de 2016, 'Perymuz' comunica a 'Cafento' el desistimiento del contrato. Como consecuencia de ello, 'Cafento' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra 'Perymuz', interesando la declaración del desistimiento o renuncia unilateral de la demandada, así como el impago por parte de 'Perymuz' determinadas facturas, con condena de la demandada a abonar 632.286,25 €, en concepto de indemnización por el desistimiento unilateral, y de 29.959,69 €, cantidad adeudada por los últimos suministros realizados, más los intereses del 2% mensual.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Las partes en litigio se encuentran vinculadas por un contrato cuyas estipulaciones han sido establecidas de mutuo acuerdo, partiendo del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en su artículo 1.255, según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil.
Sin duda, para determinar cuál ha sido la intención de los contrates, ha de estarse al tenor literal de contrato, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil. A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997, en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea se pronuncia la sentencia de 3 de junio de 2.009. Si bien, no podemos obviar que 'Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' ( art. 1.282 CC).
En el supuesto que nos ocupa, las estipulaciones referidas en el fundamento precedente, contenidas en el contrato, resultan claras y han de ser interpretadas literalmente para resolver la cuestión litigiosa planteada, careciendo de transcendencia el hecho de que 'Cafento' redactase el contrato, dado que las cláusulas contenidas en el mismo fueron aceptadas por ambas partes.
TERCERO.- El desistimiento unilateral del contrato por 'Perymuz', en fecha 2 de diciembre de 2016, subsistiendo el mismo hasta marzo de 2017, de acuerdo con lo previsto en la estipulación 15 de dicho contrato, constituye un hecho no controvertido.
Ahora bien, el desistimiento del contrato por parte del distribuidor, sin existir causa justificada, genera unas consecuencias, que se encuentran previstas en la estipulación 17.1, debiendo 'Perymuz' abonar a 'Cafento' la 'Facturación neta' habida entre las partes en los dos años inmediatos anteriores. Este pacto constituye una cláusula penal.
Sobre la aplicación de las cláusulas penales, hemos de acudir a la doctrina jurisprudencial, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de marzo de 1.992, que cita otra precedente de 22 de octubre de 1.990, que para la existencia de la cláusula penal prevista en el artículo 1.152 del Código Civil se requiere 'bien una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar la pena, ya una función liquidadora del daño, o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, ora una función estrictamente penal consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento, atribuyéndose consecuencias más onerosas para el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual'; entendiendo, según apunta en sentencia de 2 de julio de 2.010, que 'la verdadera cláusula penal consiste en 'otro tanto en concepto de daños y perjuicios' y tiene la función liquidadora propia de la misma y que expresa el primer párrafo del artículo 1152 del Código Civil y, como dicen las sentencias de 26 de marzo de 2009 y 10 de diciembre de 2009, la pena convencional prevista en el cláusula penal tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de los mismos'. Sin olvidar que el Alto Tribunal entiende que las cláusulas penales son excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos, desautorizando su ampliación unilateral y propugnando 'una interpretación restrictiva de las estipulaciones contractuales que contengan cláusulas penales', postura adoptada en sentencias de 22 de noviembre de 1.968, 10 de noviembre de 1.983, 27 de diciembre de 1.991, 14 de febrero de 1.992, 12 de diciembre de 1.996, 23 de mayo de 1.997, siendo acogida más recientemente en sentencias de 18 de julio de 2.005, 5 de diciembre de 2.007 y 26 de octubre de 2.010, entre otras.
En el supuesto que nos ocupa, la cláusula penal contenida en la estipulación 17, ha de ser interpretada literalmente, al ser la misma totalmente clara, de tal forma que el desistimiento del contrato por parte de 'Perymuz' conlleva el abono a 'Cafento' de una indemnización cuya cuantía será la facturación neta correspondiente a los dos años inmediatamente anteriores, habiéndose definido la facturación neta en la estipulación primera del contrato en los siguientes términos: 'es el importe obtenido al restar a la facturación bruta los siguientes conceptos: i) los importes relativos a IVA, punto verde y, en general, cualquier otro impuesto que conforme a la legalidad vigente se deba repercutir; ii) 'Descuentos y promociones a clientes' ii) rappels. A estos efectos se excluye expresamente del cálculo la facturación habida entre las partes en concepto de compensación del margen previsto en la estipulación decimo-cuarta, y por tanto, del cálculo de la indemnización prevista en la estipulación decimo-octava'.
Para determinar la indemnización, en base a la facturación neta, las partes han aportado sendos informes periciales, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.
El dictamen pericial aportado por la actora (folios 81 y ss.) determina que, desde marzo de 2015 a febrero de 2017, la facturación neta ascendió a la cantidad de 595.835,62 €, matizando que 'Este importe se corresponde con la facturación total emitida por Cafento, relativa a los últimos 24 meses de vigencia del Contrato de Distribución, una vez deducido el IVA repercutido y el coste por punto verde repercutido por Cafento de acuerdo con la legislación vigente e incluye, tanto la facturación total positiva o favorable a Cafento, como el importe total de las facturas de abono emitidas por Cafento a favor de Perymuz de carácter fijo y variable, en concepto de descuentos y rappels devengados en dicho período de 24 meses'. El importe de la facturación neta lo ha incrementado con 36.450,63 € más, por el descenso de la facturación en los tres últimos meses, tras anunciar 'Perymuz' la resolución unilateral del contrato.
El informe traído a los autos por la demandada (721 y ss.) cuantifica el beneficio bruto obtenido entre marzo de 2015 y febrero de 2017, consistente en 'la diferencia entre el precio de venta y el coste de adquisición (excluidos impuestos)', indicando que las compras realizadas en dicho periodo ascienden a 594.422,07 €, menos la diferencia entre las existencias iniciales y finales, obteniendo la cifra de 582.677,58 €; también ofrece el importe conseguido por 'Perymuz' de las ventas de productos de 'Cafento', que ascienden a 744.205,23 €, en el periodo al cual nos venimos refiriendo. Tras lo cual, el perito halla el beneficio bruto por la diferencia entre las ventas y el consumo, obteniendo la cifra de 161.527,65 €, finalmente, deduce los gastos de 'Perymuz' en dicho periodo, relativos a sueldos, seguridad social y renting de vehículo, llegando a la cifra de 105.550,71 €.
A la vista de los informes periciales obrantes en autos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esta Sala considera que el dictamen aportado por la actora concreta el importe de la facturación neta en el periodo comprendido entre marzo de 2015 a febrero de 2017 (página 27), de forma clara y precisa, observando lo indicado en la estipulación 17, que se refiere expresamente a la 'facturación neta', y en la estipulación 1, que define dicha expresión.
Sin embargo, el informe traído por la demandada, calcula la diferencia entre el precio de venta y adquisición de productos, cuyo resultado deduce de la cantidad conseguida por 'Perymuz' de sus ventas, finalmente de la cantidad resultante resta determinados gastos. Este informe resulta un tanto confuso, debido a que parte de la diferencia entre la cantidad obtenida por 'Perymuz' por la venta de productos a los clientes y el importe que 'Perymuz' ha abonado a 'Cafento', posteriormente, resta la cantidad resultante de lo obtenido tras la ventas a los clientes y finalmente deduce una serie de gastos; todo ello no se ajusta a las estipulaciones 1 y 17 del contrato.
Por todo ello, procede fijar en 595.835,62 € la indemnización que 'Perymuz' ha de satisfacer a 'Cafento por la resolución unilateral del contrato de distribución; no siendo factible incrementar la indemnización en la cantidad de 36.450,63 € por la pérdida de clientes en el último trimestre, puesto que no se ha acreditado que dicha pérdida de ventas sea imputable a 'Perymuz' y debido a que las cláusulas penales han de ser interpretadas con carácter restrictivo, como exige la jurisprudencia arriba citada, no procediendo, en consecuencia, incrementar la indemnización en base a la reducción de las ventas en el último trimestre de vigencia del contrato.
CUARTO.- Con respecto a la cantidad de 29.959,69 €, que 'Perymuz' adeuda a 'Cafento, derivada de los últimos suministros de productos, de nuevo, hemos de remitirnos a lo pactado por las partes, concretamente a la estipulación 16.3, según la cual, una vez extinguido el contrato, cualquiera que sea la causa, el distribuidor 'deberá dar cumplimiento a las obligaciones de pago que tuviere pendientes, como consecuencia de los suministros efectuados por Cafento, quedando todas las cantidades pendientes de pago vencidas automáticamente'.
Es un hecho reconocido por ambas partes que 'Cafento' suministró productos a 'Perymuz', cuyo precio (29.959,69 €) no ha sido satisfecho por la distribuidora, debiendo cumplir esta última su obligación de pago, dado que la suministradora no ha aceptado la devolución de dichos productos, de acuerdo con la estipulación 16.3; en ese mismo sentido se ha pronunciado la sentencia apelada, que será confirmada en este punto.
QUINTO.- La estipulación 13.2 del contrato se refiere al interés aplicable en el supuesto de mora en los siguientes términos: 'El retraso en el pago de cualesquiera importes adeudados en virtud del contrato, devengará a favor de la parte acreedora un interés de demora del 2% mensual, desde la fecha de vencimiento', interés que ha de aplicarse a la deuda derivada de los productos suministrados cuyo precio no ha sido satisfecho, a la que nos hemos referido en el fundamento precedente.
Ahora bien, no cabe el devengo del interés del 2% mensual con respecto a la indemnización por resolución unilateral del contrato, tratada en el fundamento de derecho tercero, puesto que dicha indemnización deriva de una cláusula penal, no siendo procedente aplicar una nueva penalización al respecto, lo que ocurriría en el caso de que el importe de la indemnización devengase un interés del 2% mensual. En este caso, se aplicará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CCiv.
SEXTO.- 'Perymuz' alega que la sentencia apelada infringe el art. 216 LEC, referente a la justicia rogada, según el cual 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', en su fundamento tercero, se pronuncia en los siguientes términos: 'En los casos de extinción de un contrato de distribución, la indemnización por clientela no es automática. El distribuidor que pretenda tal compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente', añade que 'la compensación por clientela habría de reconocerse siendo el resto de la organización de la que se denomina como distribución aliada, en analogía con la denominada, circunstancias equitativas las que justifiquen la indemnización, por aprovecharse la demandada de la inversión efectuada por la actora, y en el momento que el volumen de negocio creció, abandonar para competir con otra distribuidora que le ofreciera mejores condiciones. El problema será determinar el quantum indemnizatorio'. A continuación, en el fundamento de derecho cuarto, acude al informe pericial presentado por 'Perymuz', señalando la facturación bruta, el beneficio o margen bruto y el costo, para finalmente fijar una cuantía indemnizatoria que asciende a 161.527,65 €, en concordancia con el informe pericial aportado por la demandada.
Si bien es cierto que la estipulación 17 lleva como título 'Indemnización por Clientela', la misma constituye una cláusula penal cuya finalidad consiste en indemnizar a aquel contratante que desista del contrato unilateralmente sin causa alguna, basándose en la facturación neta entre las partes en los dos años anteriores, lo que propiamente no constituye una indemnización por clientela, como aparece en el título de la estipulación, sino una indemnización en función de la facturación.
Sin duda, la sentencia apelada, partiendo del título de la estipulación 17, alude a la indemnización por clientela; no obstante, termina estableciendo la indemnización correspondiente, en base a la facturación bruta, partiendo de unas cifras reflejadas en el informe pericial aportado por la demandada, con las cuales esta Sala no está de acuerdo, al considerar que resulta más claro y razonado el dictamen aportado por la actora, como hemos indicado anteriormente.
En definitiva, no cabe estimar este motivo de apelación, puesto que finalmente el concepto de la indemnización no es por clientela sino una consecuencia del desistimiento del contrato, basado en el importe de la facturación neta, procediendo la Sala a efectuar un pronunciamiento que difiere del de primera instancia en cuanto a los datos barajados y al resultado del quantum indemnizatorio.
SÉPTIMO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia; asimismo, tampoco procede pronunciarse sobre las costas originadas en esta instancia a consecuencia del recurso de apelación formulado por 'Cafento', con expresa imposición a 'Perymuz' de las costas procesales de esta instancia por el recurso de apelación que ella misma formuló.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de 'Cafento Coffee Factpry, S.L.U.' y 'Cafento, S.L.U.', y desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de 'Perymuz, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 357/2018; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de 'Cafento Coffee Factory, S.L.U.' y 'Cafento, S.L.U.', como actoras, contra 'Perymuz, S.L.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a las actoras la cantidad de 595.835,62 €, en concepto de indemnización por desistimiento unilateral del contrato, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.2.- Asimismo, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 29.959,69 €, en concepto de importe derivado de los últimos suministros por parte de 'Cafento' a 'Perymuz', más el interés del 2% mensual desde el 1 de septiembre de 2017.
3.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Tampoco procede pronunciarse sobre las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso de apelación interpuesto por 'Cafento', con expresa imposición a 'Perymuz' de las costas originadas por el recurso de apelación formulado por ella misma.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000- 00-0774-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 774/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
