Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 302/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100091
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4040
Núm. Roj: SAP M 4040:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.:28.014.00.2-2016/0004259
Recurso de Apelación 302/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 592/2016
APELANTE::D./Dña. Jose Augusto
PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
APELADO::AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESMERALDA FIGUEROA LOPEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 592/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda del Rey a instancia de Don Jose Augusto,como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. BARBARA EGIDO MARTIN, contra AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS,como parte apelada, representada por la Procurador Dña. MARÍA ESMERALDA FIGUEROA LÓPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 20/12/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:"DESESTIMOla demanda interpuesta por DON Jose Augusto contra AXA SEGUROS GENERALES y, en consecuencia, ABSUELVO al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 3 de Arganda del Rey que desestima la demanda promovida por don Jose Augusto contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. (en adelante AXA) se interpuso recurso de apelación por el demandante don Jose Augustoalegandocomo motivos los siguientes:
1.-Error en la valoración de la prueba en cuanto a los 55 días no impeditivos que la sentencia no reconoce.
2.- Error en la valoración de la prueba respecto a las secuelas y su valoración, prueba pericial médica y documental practicada en los autos, artículo 339 de la LEC.
3.- Infracción del artículo 394 de la LEC por disconformidad con imposición de las costas a la parte actora. Indefensión causada, artículo 24 de la Constitución Española.
Recurso al que se opone AXA. Defiende el acogimiento por parte de la juzgadora a quo de la pericial médica presentada con el escrito de contestación. En cuanto a los 55 días reclamados como no impeditivosentiende que las sesiones rehabilitadoras recibidas con posterioridad a la estabilización lesional, que coincide con el alta laboral, tienen un carácter paliativo de las secuelas y en consecuencia, en la medida en que se ha reconocido la secuela, no puede reconocerse al mismo tiempo y de forma acumulada el tratamiento recibido para paliar la sintomatología que dicha secuela comporta. Por lo que se refiere a las secuelasconsidera que debe asimismo estarse al informe médico realizado por el doctor Camilo, al ser compatible con el alcance e intensidad del impacto sufrido, tratamiento médico seguido y antecedentes patológicos degenerativos del lesionado. Así han de valorarse las algias cervicales de cierta entidad puesto que se le otorgan tres puntos, en una horquilla de uno a cinco. Las secuelas pueden valorarse como algias o como agravación de artrosis previa, pero en ningún caso pueden valorarse ambas secuelas refiriendo el baremo médico introducido por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre donde las algias o agravación de artrosis previa se recoge como una única secuela, con una horquilla de uno a cinco puntos. Y por último defiende la corrección de la sentencia en cuanto a la imposición a las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, ya que las pretensiones indemnizatorias mantenidas por el demandante, tras el allanamiento parcial de AXA, han sido íntegramente desestimadas.
Solicita en definitiva la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-El demandante reclama las lesiones producidas en el accidente de tráfico sucedido el 29 de julio de 2015con motivo de circular como conductor del vehículo con matrícula LFT-....-W, asegurado en el Consorcio de Compensación de Seguros, cuando al llegar a una curva se vieron sorprendidos por el vehículo con matrícula ....-JKN que circulaba por el mismo camino forestal pero en sentido opuesto, invadiendo en dicha curva el sentido contrario, entrando en colisión ambos vehículos fronto- lateralmente. El último vehículo mencionado era conducido por el señor Eusebio y asegurado en la entidad AXA. A causa del mismo sufrió lesiones siéndole diagnosticados contractura cervical y dolor costal de origen óseo-articular-muscular. Reclama lo siguiente:
-- por 121 días de impedimento la cifra de 7.067,61 € (a razón de 58,41 € por día) incrementados con el 10% de factor de corrección conforme a los ingresos netos por trabajo personal, lo que hace un total de 7.774,37 €;
--por 55 días de curación no impeditivos la cantidad de 1.728,65 € (a razón de 31,43 € por día), incrementados con el 10% de factor de corrección conforme a los ingresos netos por trabajo personal, lo que hace un total de 1.901,52 euros;
-- por la secuela de síndrome postraumático cervical 6 puntos, así como por la de agravación de artrosis dorsal otros 3. Total 9 puntos que a razón de 925,56 € el punto resulta una cifra de 8.330,04 €, que más el 10% de factor de corrección suman 9.163,04 €.
La aseguradora demandada se allana parcialmentea la demanda reconociendo 121 días impeditivos (7.067,61 €), 3 puntos de secuela (2.495,55 €) y un factor de corrección del 10%, lo que hace un total de 10.519,48 € sin intereses moratorios. Se opone al resto lo reclamado.
Con fecha 20 de octubre de 2017 se dicta auto de allanamiento parcial de la demandada por el importe de 10.519,48 € continuando el procedimiento por el resto de las cuestiones sobre las que no hay conformidad.
Respecto a los 55 días no impeditivos que la sentencia no reconoce, procede hacer las siguientes consideraciones.
En primer lugar cabe indicar que habrá que estar a la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, por cuanto la reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación según la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, entró en vigor el 1 de enero de 2016, estando ante una accidente ocurrido con anterioridad. Además es el que tiene en cuenta el demandante y la propia compañía aseguradora cuando se allana a la reclamación formulada por los 121 días impeditivos aceptando la valoración recogida en la demanda de 58,41 € el día, más el 10% del factor de corrección. De conformidad con el régimen transitorio de la Ley 35/2015, ésta será de aplicación únicamente a aquellos siniestros que se produzcan tras su entrada en vigor, y así, para la valoración de los daños y perjuicios causados en siniestros ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Se discute la indemnización por los 55 días no impeditivos (a razón de 31,43 euros al día) que reclama el demandante a contar desde el 26 de noviembre de 2015, fecha del alta laboral según documental obrante en autos, y hasta el 27 de enero de 2016, que es cuando acaba la rehabilitación según se desprende del documento número 32 de la demanda consistente en informe del Centro Médico Alcalá 619 S.L., en el que indica que el demandante está asistiendo a dicho centro a recibir tratamiento de rehabilitación desde el 23 de noviembre de 2015 y hasta el 27 de enero de 2016, debido a su patología de cervicalgia postraumática, con un total de 30 sesiones. Según el documento 31 del actor, extendido por Crosecón S.A. Rehabilitación y Fisioterapia el demandante recibió un total de 20 sesiones desde el 5 de octubre de 2015 y hasta el 11 de noviembre de dicho año.
Efectivamente entendemos que la estabilización lesional se produce en la fecha del alta laboral, si bien por continuar con dolores tanto en el cuello como en la espalda es por lo que solicita igualmente que se le reconozca, además de la secuela consistente en síndrome postraumático cervical, otra relativa a agravación de artrosis dorsal, que no obstante ya en su recurso de apelación circunscribe a la estimación de un total por secuelas de 5 puntos. Cabe reseñar también que, como dijo el perito de AXA y no es negado de contrario, el demandante desarrolla su trabajo conduciendo una moto y con casco, con lo que parece razonable pensar que cuando se produjo el alta laboral las lesiones causadas por la colisión estaban estabilizadas, sin perjuicio de las medidas paliativas como las sesiones de rehabilitación requeridas ya por las secuelas, y que parece pueda seguir precisando con posterioridad incluso a esos 55 días no impeditivos que reclama.
En este sentido recoge la SAP de Málaga, Civil sección 4 del 05 de febrero de 2016 (Recurso: 595/2013) lo siguiente:
'Esta Sala mantiene el criterio, aceptado por la jurisprudencia menor, de que elperíodo de incapacidad temporal indemnizable ha de coincidir con el de la sanidad o curación efectiva, cuyo término final corresponde con el de la llamada estabilización lesional (término utilizado en el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación - Baremo- incorporado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo (Sala 1ª, S 19 septiembre 2011, Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio):
En relación con la indemnización por incapacidad temporal, constituye doctrina constante que se trata de un daño que cabe indemnizar con arreglo a los parámetros de la Tabla V del sistema, que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV. ... Este conjunto normativo y doctrinal permiten rechazar la impugnación referente a la determinación del periodo de incapacidad temporal, que se fijó adecuadamente por la AP en atención al tiempo que fue preciso para que las lesiones se estabilizaran y pudieran valorarse como secuelas, siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la víctima en situación de baja laboral'.
Se desestima a la vista de lo anterior este motivo del recurso al no apreciar en este punto error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-En cuanto a las secuelasel apelante alega error en la valoración de la prueba pues considera que debe incrementarse la puntuación cuando menos a cinco puntos, entendiendo que comprende tanto el dolor cervical como el dolor dorsal en grado intenso.
La sentencia acoge el criterio del perito de AXA que en este punto establece 3 puntos por algias postraumáticas, sin compromiso radicular. Considera en su informe que los tres puntos son por algias o de agravación de artrosis previa,pero no ambas.
Sin embargo la pericial de la parte actora (documento 33 de la demanda) a la vista de los informes médicos comprueba la lesión de la columna cervical y dorsal acompañadas de dolor, cefalea, mareos y dolor con la movilidad articular, con irradiación no constante. Valora como secuelas las siguientes:
--6 puntos (en una horquilla de 1-8 puntos) por cuadro de síndrome postraumático cervical, con dolor cervical, cefalea, mareos, hernia discal cervical C3-C4, limitación de movilidad;
--y 3 puntos (en una horquilla de 1-5 puntos) por agravación artrosis dorsal.
Ahora en el recurso de apelación, y como se ha recogido antes, solicita que se eleve a 5 puntos comprendiendo tanto el dolor cervical como el dolor dorsal en grado intenso.
Procede acoger esta pretensión valorando en su conjunto la prueba documental obrante en autos en concreto los informes médicos aportados.
Así, teniendo en cuenta que el accidente se produjo el 29 de julio de 2015 y si bien en el informe del SUMA 112 del mismo día se prescribe collarín cervical por cervicalgia con mareos, ya en el informe realizado por el Hospital Universitario del Sureste de la Comunidad de Madrid con fecha de alta 30 de julio de 2015, en la exploración física se reseña dolor a la palpación cervical inferior y musculatura paravertebral cervical bilateral, dolor a la espinopresión dorsal media con un juicio clínico de contractura cervical y dolor costal de origen óseo-articular-muscular.
En la primera resonancia magnética realizada en la clínica Nuestra Señora del Rosario el 21 de agosto de 2015 se recoge como conclusión 'incipientes cambios degenerativos osteodiscales con pequeña hernia discal posterocentral en C3-C4'.
También en el informe que lleva fecha 25 de septiembre de 2015, realizado por la doctora en medicina física y rehabilitación, Sra. Celia, se plasma como juicio clínico cérvicodorsalgia postraumática, accidente de tráfico el 29 de julio de 2015, dándole tratamiento rehabilitador combinado 10 sesiones; con revisión el 23 de diciembre de 2015 donde recoge que está en tratamiento rehabilitador por cervicodorsalgiapor accidente de tráfico el 29 de julio de 2015 (20 sesiones) y presenta contractura y dolor a la palpación de ambos trapecios, de predominio a nivel de su inserción y fibras superiores, así como musculatura paravertebral dorsal bilateral.
Igualmente aparece el esguince cervical y la dorsalgia postraumáticaen el informe del traumatólogo doctor Lázaro de 18 de octubre de 2015 y en el realizado por el doctor Mariano, cirujano ortopédico y traumatólogo, en fecha 13 de noviembre de 2015. Indicando el primero que se encuentra en tratamiento rehabilitador y que las lesiones no están estabilizadas a fecha del informe.
En la segunda resonancia magnética que lleva fecha 25 de noviembre de 2015 se concluye que presenta discopatía degenerativa crónica D8-D9 y D9-D10 con pequeñas áreas discales asociadas.
Entendemos por todo ello suficientemente acreditada como secuela una dorsalgia postraumática, como mantiene así mismo el perito del demandante, doctor Olegario (especialista en traumatología y cirugía ortopédica y titulado en traumatología y medicina legal y forense por la Universidad Autónoma de Madrid, experto en valoración del daño corporal), que valora a dicho lesionado el 15 de febrero de 2016 y recoge que mantiene dolor cervical y dolor dorsal de tipo punzante, que aumenta con movimientos, episodios de irradiación radicular hasta la región glútea y MII, que continúa tomando paracetamol y enantyum, habiendo sido citado por la unidad del dolor. En la exploración física recoge, en cuanto al dolor paravertebral dorsal nivel de Evans 7/10, que es más acusado a nivel derecho con apofisalgias dorsales medias, se irradia no constante a muslo izquierdo posterior, flexión dorsolumbar dedos a 30 cm suelo, extensión dolorosa en un 1/2 de arco de recorrido. Considera que la lesión cervical y dorsal en estado secuelartienen por origen el accidente de tráfico sufrido el 29 de julio de 2015.
Sobre la prueba pericialel artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de lasana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( SSTS de 31-3-92 EDJ 1992/3122 , 4-6-92, 4-11-92 EDJ 1992/10869 , 30-12-92 EDJ 1992/12885, 26-1-93 EDJ 1993/512, 4-5-93 EDJ 1993/4159, 2-11-93 EDJ 1993/9753 y 7-11-94 EDJ 1994/8286, entre otras).
Pues bien, en atención a todo lo dicho valorando en conjunto la prueba practicada, y atendiendo a lo solicitado por el apelante, entendemos que procede incrementar los 3 puntos inicialmente otorgados a un total de 5 puntos, comprendiendo tanto el dolor cervical como el dolor dorsal en grado intenso. Solución que equivale a mantener los 3 puntos otorgados en la sentencia por la secuela de síndrome postraumático cervical, y conceder otros 2 puntos por la secuela de agravación de artrosis dorsal,debiendo valorarse cada punto dada la edad del lesionado (40 años) en 864,98 €, lo que supone 4.324,90 € por el concepto de secuelas, más el 10% de factor de corrección, haciendo un total de 4.757,39 €.
CUARTO.-Respecto a los intereses del art. 20 de la LCS , que se piden en la demanda, la SAP de Barcelona, Civil sección 14 del 21 de febrero de 2020 (Recurso: 632/2018 )argumenta:
'En efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 9 relativo a la mora del asegurador de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, redacción vigente desde 11.8.2007 hasta 1.1.2016: ' a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.', haciendo notar la última conjunción copulativa de este apartado transcrito literalmente.
.....Como argumenta la apelante, no basta la mera calificación como desorbitadas de las pretensiones de la adversa para exonerar de dicha aplicación del interés penitencial, pues, como resume la jurisprudencia, no basta con cualquier controversia para soslayar dicho pago, so riesgo de tergiversar la clara voluntad legislativa al respecto. No se pagó ni consignó como indica la normativa y jurisprudencia actuales en la materia'.
Establece el artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre:
1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley .
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.
No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.
Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva.
(...)
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnizaciónsi entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
(...)
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley,la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
(...)
En nuestro caso se produjo una oferta motivada de AXA según la carta de fecha 20 de junio de 2016, esto es dentro del plazo de los tres meses después de la reclamación extrajudicial (realizada el 30 de marzo de 2016) pero no se ajusta enteramente al contenido art. 7 antes referido. La consignación se produjo el 3 de noviembre de 2016 (documento al folio 44), de manera que los intereses del art. 20 de la LCS se generarán desde la fecha del siniestro y hasta su pago (que respecto a 10.519'48 € será hasta dicha consignación por AXA).
En concreto tenemos que:
-- la reclamación del lesionado asciende a 18.838,93 €;
-- la oferta motivada es de 7.793,48 €;
--el auto de allanamiento lo es por 10.519,48 €, pero incluye ya 3 puntos por secuelas a razón de 831,85 € cada uno, total 2.495,55 €, que mas el 10% de factor de corrección supone 2.745,10 € por este concepto;
--esta sala aumenta las secuelas a 5 puntos, cuya valoración es de 864,98 € cada uno, obteniendo una cifra global de 4.324,90 €, que mas el 10 % de factor de corrección suma de 4.757,39 €.
Por tanto lo que en definitiva tiene que pagar AXA al demandantees:
*7.067,61 € más el 10% por factor de corrección por 121 días de impedimento. Total: 7.774,37 €.
*4.324,90 € más el 10 % de factor de corrección por las secuelas. Total: 4.757,39 €.
La suma de ambas cantidades asciende a 12.531,76 €.
En esta alzada solo modificamos lo concedido por secuelas que ahora son 4.757,39 €, en vez de 2.745,10 €, existiendo un exceso de 2.012,29 € por este concepto.
Según todo ello los intereses especiales de la LCS se generarán desde el siniestro de la cantidad aquí estimada y hasta su pago (que lo será hasta la consignación respecto de la cantidad consignada).
QUINTO.- En cuanto a las costas de la primera instanciaentiende el apelante que no cabe su imposición puesto que en realidad estamos ante una estimación parcial de la demanda. Criterio que comparte este tribunal habida cuenta de que, de lo reclamado en la demanda ascendente a un total de 18.838,93 €, se concede por la juzgadora a quo el importe de 10.519,48 € en virtud del auto que acuerda el allanamiento parcial de la aseguradora demandada, lo que de conformidad con el artículo 394.2 de la LEC implica la estimación parcial de la demanda y en consecuencia que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, de existir, por mitad, no apreciando méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Hay que tener en cuenta asimismo que con la demanda se aporta requerimiento extrajudicial de pago (documento número 34), remitido a AXA el 30 de marzo de 2016, efectuando dicha aseguradora una oferta motivada el 20 de junio de 2016 por un importe total de 7.793,48 € por las lesiones y secuelas (documento 36), interponiéndose la demanda el 27 de julio de 2016.
En consecuencia a todo lo dicho procede estimar en parte el recurso de apelación en el sentido de incrementar los puntos por secuelas, más los intereses especiales del art 20 de la LCS, así como de no imponer las costas causadas en la primera instancia, según el fallo de esta resolución.
SEXTO.-No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al estimarse en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, de fecha 20 de diciembre de 2018, que se revoca para en su lugar acordar lo siguiente:
'Que con estimación parcial de la demanda promovida por don Jose Augusto contra AXA SEGUROS GENERALES S.A., condenamos a la demandada a que pague al demandante la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta y siete euros con treinta y nueve céntimos (4.757,39 €) por secuelas, además de la cantidad reflejada ya en el auto que acuerda el allanamiento parcial de la demandada por los días de impedimento, y más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro según el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias'.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0302-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
