Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 466/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 28079370182020100065
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2869
Núm. Roj: SAP M 2869/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0211238
Recurso de Apelación 466/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1248/2016
APELANTE: BOME SERVICIOS PROFESIONALES, S.L.
PROCURADOR: Dña. MARIA BAJON GARCIA
APELADO: D. Adriano y otros 10
PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
SENTENCIA Nº 93/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BOME
SERVICIOS PROFESIONALES, S.L. represen-tada por la Procuradora Sra. Bajón García y de otra, como apelados
demandantes doña Flor , doña Gema , doña Gracia , don Adriano , don Bienvenido , doña Irene , don Casiano
, doña Leocadia , doña Lidia , don Cornelio y doña Magdalena representados por el Procurador Sr. Bartolomé
Garretas, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando íntegramente la demanda inter-puesta por Dª Flor , Dª Gema , Dª Gracia , D. Adriano , D. Bienvenido , Dª Irene , D. Casiano , Dª Leocadia , Dª Lidia , D. Cornelio Y Dª Magdalena representados por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas contra BOME SERVICIOS PROFESIONALES SL, representada por el procurador D. Carlos García de la Noceda de las Alas Pumariño, debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 26 de enero de 2016 y la prórroga de fecha 26 de febrero de 2016 con pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras (150.000 euros) por incumplimiento del demandado con imposición de costas al demandado.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por BOME SERVICIOS PROFESIONALES SL, representada por el procurador D. Carlos García de la Noceda de las Alas Pumariño absolviendo a Dª Flor , Dª Gema , Dª Gracia , D. Adriano , D. Bienvenido , Dª Irene , D. Casiano , Dª Leocadia , Dª Lidia , D. Cornelio Y Dª Magdalena representados por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas al demandante.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de marzo de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia es dictada sentencia estimatoria de la demanda presentada por doña Flor , doña Gema , doña Gracia , don Adriano , don Bienvenido , doña Irene , don Casiano , doña Leocadia , doña Lidia , don Cornelio y doña Magdalena frente a Bome Servicios Profesionales S.L. por la que solicitaban que se declarase ' Extinguido el contrato de fecha 26 de enero de 2016, modificado por documento de fecha 26 de febrero de 2016, por desistimiento de la mercantil Bome Servicios Profesionales S.L., con pérdida de las arras entregadas a los demandantes...O, subsidiariamente, se declare resuelto el contrato de fecha 26 de enero de 2016, modificado por documento de fecha 26 de febrero de 2016, por causa de incumplimiento de la demandada Bome Servicios Profesionales S.L. con pérdida igualmente de las arras entregadas por dicha Sociedad los demandantes' y se condenase a la demandada 'A estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin derecho a reclamar nada a los demandantes. Todo ello, con expresa condena a la Sociedad Bome Servicios Profesionales S.L. al pago de las costas', al mismo tiempo que era desestimada la demanda reconvencional formulada de contrario mediante la que se solicitaba que se tuviese a los actores por desistidos del contrato de arras que les vinculaba y se les condenase a devolverles las arras duplicadas, y ello sobre el argumento de que habiendo quedado acreditado que se trata de un contrato de arras que quedó resuelto el 30 de abril de 2016 al no cumplir la demandada con la obligación de formalizar la venta en escritura pública ni abonar el precio, pudiendo desde ese momento la parte demandante recibir y firmar nuevos contratos, debía declararse resuelto el contrato de fecha 26 de enero de 2016 y la prórroga de fecha 26 de febrero de 2016 con pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandada, que es articulado en base a tres motivos: 1) Incorrecta calificación de la acción ejercitada al no ser la planteada una acción de reclamación de cantidad. 2) Incorrecta interpretación sobre la calificación jurídica del contrato cuando no ha sido objeto de controversia que se estaba ante un contrato de arras penitenciales. 3) Errónea valoración de la prueba, cuando a su entender lo que ha quedado acreditado es que fue la actora quien desistió del contrato de arras.
Por los actores es presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos mediante el que se denuncia haberse procedido a una incorrecta calificación de la acción ejercitada, el mismo no puede ser acogido. Es cierto que en el primero de los Fundamentos de Derecho se comienza haciendo constar que ' Ejercita la parte demandante la acción de reclamación de cantidad', pero no lo es menos si se sigue leyendo dicho Fundamento que es evidente que dicha referencia a una reclamación de cantidad responde a un claro error material (lapsus calami), cuando a continuación se recoge textualmente lo solicitado por los demandantes y, en definitiva, la pretensión por ellos deducida.
TERCERO.- Igual tratamiento merece el segundo de los motivos por el que se alega no haber sido cuestión controvertida la calificación jurídica del contrato, pues si bien tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el de la reconvención la ahora apelante no cuestionó que el contrato era de arras, es más cuando se refería en dichos escritos al contrato que les vinculaba con los actores expresamente le denominaban como contrato de arras, sin embargo, basta visionar los DVDs que sirven de soporte audiovisual al acto de la audiencia previa y al juicio para constatar que aun cuando en el acto de audiencia previa ninguna referencia hay a ello como cuestión controvertida, hasta el extremo que ninguna fijación de cuestiones controvertidas fue realizada, procediéndose por las partes, tras manifestarse no haber llegado a un acuerdo, a la proposición de las pruebas que estimaron convenientes, en el acto del juicio cuando fue dada la palabra al letrado de los actores para conclusiones por el mismo se comenzó indicando que dentro del bloque de hechos controvertidos había cinco cuestiones esenciales a determinar, la primera la de calificación jurídica del contrato y del pacto de arras, siendo posteriormente en el turno de palabra otorgado al letrado de la demandada cuando por el mismo se indica que nadie había cuestionado que se tratase de un contrato de arras. De forma así que por la parte actora se introdujo como cuestión controvertida la calificación jurídica del contrato. Cuestión distinta es que debiera haber sido rechazada a limine en tanto introducida fuera de todo cauce procesal.
CUARTO.- Denunciándose mediante el último de los motivos 'errónea valoración de la prueba', esgrimiéndose al efecto que ha resultado probado que desde el 30 de abril de 2016 hasta el 21 de julio de 2016, que le es remitido burofax dando por resuelto el contrato de arras, la actora no le había indicado que se hubiese resuelto el mismo, de forma que si los actores el 18 de julio de 2016 habían suscrito un nuevo contrato de arras con otra mercantil, fue la actora quien desistió del mismo con las consecuencias previas en el art. 1455 CC, se hace necesario revisar la prueba practicada.
Pues bien, si se examina detenidamente lo estipulado en el contrato de arras de 26 de enero de 2019 y posteriormente en el de 26 de febrero de 2019 mediante el que se acuerda en aplicación de la estipulación 4ª del primero ampliar el plazo para formalizar la escritura pública de compraventa del 26 de febrero de 2016 al 30 de abril de 2016 como máximo, haciéndose constar literalmente en la condición 2ª tras indicarse que el importe de las arras pasa a ser de 150.000 euros que ' A dichas arras se les aplicará lo dispuesto en el art.
1454 del Código Civil ' (doc. nº 1 y 3 de la demanda), se evidencia la clara intención de las partes de atribuir a la citada cantidad la calificación de arras penitenciales a las que se refiere el art. 1454 CC.
Por lo que si a ello se anuda el contenido de los distintos burofax intercambiados entre las partes y las manifestaciones vertidas por el demandante Sr. Magdalena y los testigos Sras. Victoria y Edmundo y Sr.
Fidel , que de forma muy pormenorizada se han analizado en la resolución impugnada, ha de compartirse la conclusión alcanzada en orden a que fue la compradora quién frustró el contrato de compraventa al finalizar el plazo para proceder a su formalización el 30 de abril de 2016, sin que exista ningún dato o elemento que permita deducir que dicho plazo fue de nuevo prorrogado.
Conclusión la alcanzada que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que en el contrato de arras de 6 de enero de 2019 ni en el de 26 de febrero de 2019 no se describiese el solar ni el edificio, cuando el precio se fijó a tanto alzado, por un precio único, no contemplándose un precio singular por unidad de medida, de forma que las dudas que son esgrimidas por la apelante en orden a su dimensión, como se dice en la STS 555/2000, de 29 de mayo, en estos casos, ' no afectan a la complitud del contrato'; ni por el contenido de un concreto burofax aisladamente considerado, como parece pretenderse en base a los burofax aportados como doc. nº 8 y 12, cuando deben tomarse en consideración todos ellos y el resto de la prueba practicada, y tras su análisis no solo no cabe deducir que hubo una nueva prórroga, sino que además es claro que lo que se dice en la comunicación efectuada por la actora a la demandada mediante burofax el 21 de julio de 2016 es que el contrato quedó resuelto desde el 30 de abril de 2016 debido a su incumplimiento.
En definitiva, no pudiendo compartirse la interpretación interesada y parcial que es efectuada por la apelante, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- En consecuencia, las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394 L.E.C.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bome Servicios Profesionales S.L. contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

