Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 194/2018 de 27 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100374
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:986
Núm. Roj: SAP MA 986:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE RONDA .
JUICIO ORDINARIO NUMERO 302/17
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 194 /2018
SENTENCIA NÚM. 93
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Doña María Teresa Sáez Martínez
Doña. María del Pilar Ramirez Balboteo
En Málaga, a 27 de febrero de dos mil veinte .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 302/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda sobre resolución contractual, seguidos a instancia de la entidad IDR FINANCE II LIMITED representada en el recurso por la Procuradora Doña Amelia Corredera Pérez y asistida de la letrado Doña María Muñoz Cuesta contra Don Juan Manuel representado en el recurso por la Procuradora Doña María José Gayubo Romojaro y asistido del letrado Don Miguel Angel Borrego Alcaide pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda dictó sentencia de fecha seis de noviembre de 2017 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales , DOÑA AMELIA CORREDERA PEREZ , en nombre y representación de IDR FINANCE IRELAND II LIMITED contra D. Juan Manuel , se absuelve a la parte demandada de las pretensiones que contra la misma se contienen en el escrito de demanda , con expresa condena en costas a la parte demandante'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la mercantil demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose al recurso deducido de contrario por las alegaciones que en el mismo se contienen . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de febrero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad actora IDR FINANCE IRELAND II LIMITED formula demanda de juicio ordinario, dimanante de la oposición al monitorio previamente deducido, contra D. Juan Manuel en reclamación de la suma de once mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con veintinueve céntimos en concepto de principal mas intereses y costas .Basa al parte actora su pretensión de reclamación en el contrato de préstamo personal suscrito entre el Sr Juan Manuel y la entidad mercantil Santander Consumer E.F.C., quien abonó el precio del vehículo financiado VOLKSWAGEN POLO 1. 9 con matrícula NUM000 , crÂ`edito que no fue abonado por los prestatario; con fecha 20 de marzo del 2014, la entidad SANTANDER CONSUMER y la entidad IDER FINANCE IRELAND II LIMITED celebraron contrato de cesión onerosa de créditos ante notario de Madrid Don José Luis López de Garayo y Gallardo , bajo el número 694 de orden de protocolo .
La representación del demandado por su parte se opuso a la demanda deducida en su contra, negando haber tenido conocimiento tanto de la cesión como de la existencia de los documentos presentados por la demandante.
Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia desestimando la demanda deducida concluyendo la juzgadora de instancia la falta de acreditación de la cesión y notificación de la misma al deudor, pues del examen y valoración de la prueba documental no ha acreditado la titularidad del crédito cuyo pago reclama, no considerando suficientes los documentos aportados por la entidad , siendo el primero una copia de la escritura pública en la que consta que el banco vende a la entidad actora ' una serie de créditos ' especificando en la escritura que dichos créditos cedidos son los que figuran en un fichero de datos , sin que se aporte el mismo , aportando también otro documento creado ' unilateralmente ' por la entidad bancaria donde se manifiesta que en la escritura aportada se ' cedió el crédito reclamado' a la entidad actora , y un tercer documento creado por el banco , que carece de virtualidad par acreditar la notificación de la cesión del crédito a la empresa , ya que se trata de una carta dirigida al demandado en la que ' se le pone de relieve la cesión , pero no consta la recepción de tal escrito ' tan solo ' que no ha sido devuelta ' en la dirección señalada , siendo impugnado por la parte .
Por la representación procesal de la parte apelante - demandante en la instancia - se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con admisión del recurso, estimase todos los términos del suplico de la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada en su integridad con expresa imposición de costas en las dos instancias. Basa el recurrente su recurso en primer lugar en denunciar la ausencia de motivación de la sentencia impugnada y valoración del certificado de cesión aportado por la mercantil recurrente; se afirma en síntesis que la parte ha presentado el documento que acredita la cesión del crédito que aquí se reclama y que según la sentencia aquí impugnada no ha sido `probada por cuanto si bien el articulo 17 LEC ,establece un tramite específico para el supuesto concreto de sucesión por transmisión del objeto litigioso , debiendo el adquirente acreditar la cesión, no se exige a tal fin un documento o forma , ni tan siguiera que sea fehaciente, para que el certificado de cesión expedido por la cedente SANTANDER CONSUMER, hubiera podido ser suficiente para acreditar la cesión según el literal del citado artículo . El certificado aportado, aunque se trate de un documento privado no carece de validez probatoria , trayendo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 04/12/1993 sección 1º la de STS de 16 de Diciembre del 2009 sobre el valor probatorio de los documentos privados , así como en el art 1529 del C C que establece la obligación del cedente de responder no solo de la existencia del crédito sino ademas de su legitimidad , además en el mencionado certificado , se hace constar los datos identificativos personales del cedente, cesionario , del crédito objeto de la cesión Y número del contrato de crédito NUM001 cuya copia se adjunta al presente recurso , datos que se incluyeron para despejar cualquier duda sobre la identificación correcta del crédito que aquí se reclama y para confirmar que se trataba del mismo que se cedió por Santander Consumer al actor. Entiende por tanto que la entidad actora como cesionario de un crédito vendido por Santander Consumer , es el legítimo acreedor de la deuda contraída por los demandados y tiene legitimidad para reclamarla judicialmente , además con el certificado de la cesión aportado a los autos se da fe de la existencia de la concreta cesión del crédito del crédito nº NUM001 referido a la operación suscrita entre el demandado SANTANDER CONSUMER , confirmando documentalmente tanto el cedente como el cesionario la cesión del crédito. El segundo motivo versa sobre la valoración de la notificación al demandado. Afirma la recurrente que tanto cedente como cesionario cumplieron con la notificación de la cesión a la parte demandada mediante el envío de cartas ,aportadas en la celebración de la Audiencia Previa y Vista 19/ 10/ 2017 , a la dirección que de la parte demandada consta en su contrato , dado que la demandada no notificó ningún otro cambio de dirección , llegando las cartas sin ningún problema no existiendo prueba que evidencie su devolución , utilizando para la notificación los servicios de una empresa que se encarga de su emisión , sin que legalmente se establezca ningún medio de notificación , ni exija de forma obligatoria una notificación fehaciente, citando en apoyo de sus argumentaciones sentencias de audiencias provinciales. A mayor abundamiento alega que el consentimiento de la parte deudora para la cesión del crédito no es necesario para que ésta tenga validez y surta todos sus efectos , pues la notificación previa no supone un requisito necesario para la perfección de la transmisión del crédito, ya que la misma opera siempre sin necesidad del concurso del deudo, teniendo como único efectos la falta de notificación, que mientras esta no tenga lugar el deudor queda liberado, si paga al primitivo deudor art 1527 del C Civil y art 347 del Condigo de Comercio .No obstante lo expuesto se cumplió con la obligación de notificar al deudor .Como último motivo alega el deudor la mala fe procesal de la demandada en cuanto oculta los motivos de oposición en la fase monitoria, bastando comparar el escrito de oposición al monitorio y el de contestación a la demanda para ver que en este último se alegan motivos que en ningún caso que el escrito de oposición figuren de manera suscinta los motivos fueron puestos de manifiesto en el primero , y si bien es cierto que la LEC solo exige que en el escrito de oposición figuren de manera sucinta los motivos para el posterior juicio, ello no significa que la parte pueda ocultarlos o reservarlos para el posterior juicio, pues ello denota mala fe procesal y a la vez crea indefensión a la contra parte.
Por la representación de la parte demandada y apelada se opone al recurso deducido interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos y condena en costas a la actora apelante por cuanto afirma que la sentencia dictada por el juzgador de instancia se basa en todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes , por lo que solo procede la ratificación dado que nada nuevo se acredita que modifique las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgador , afirmando que el sistema de notificación utilizado no deja constancia del contenido del documento , como requerimiento notarial o un simple burofax con certificación de texto , nada de lo cual existe y por tanto ninguna comunicación se realizó a la demanda negando haber actuado con mala fe por cuanto el monitorio que antecede a este declarativo , ninguna relación tenia con el demandante recurrente.
SEGUNDO.-Como alegación previa se afirma por la recurrente como la sentencia falta de motivación de la sentencia por falta de valoración del certificado de cesión aportado por la actora, por cuanto mantiene que la recurrente se contenta con hacer referencia a criterios generales valorativos pero sin realizar el mas mínimo esfuerzo valorativa , limitándose a indicar que se trata de documentos realizados unilateralmente por la entidad bancaria, hechos que son reales por cuanto es la entidad bancaria la que tiene el poder y la potestad para remitir determinados documentos que sirven para confirmar la existencia de la deuda así como su cesión , ya que es la entidad bancaria quien tiene la documentación necesaria para desarrollar de forma correcta los documentos que el juzgador a quo indica no son válidos , sin que la parte contraria aporte documento alguno que desvirtúe o prive de validez a la documentación aportada.
En tal sentido es preciso traer a colación que a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente, se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver 'motivadamente'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto'claridad'y 'precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, cual sucede en el caso, ya que, acertadamente o no la juzgadora en su decisión, aspecto que concerniente a la cuestión de fondo y valoración probatoria y en concreto del certificado de cesión aportado será examinado seguidamente, el hecho cierto e incuestionable es que en la sentencia combatida en apelación se ofrecen toda unan serie de razones, , por las que se considera por la juzgadora que los documentos aportados , entre ellos la certificación de referencia , no acreditan la cesión del crédito ni por tanto la titularidad del crédito cuyo pago se reclama , conclusión con la que se podrá estar o no de acuerdo, pero sin que, en modo alguno, se le pueda achacar a la resolución (definitiva) carencia de explicaciones hábiles bastantes para desestimar la demanda y apreciar en definitiva la falta de legitimación pasiva de la entidad demanda como titular del crédito en virtud de la cesión que ha tenido lugar , tan es así que la propia interesada demandada ha tenido facilidad máxima para argumentar toda las consideraciones que ha tenido por convenientes para impugnar el fallo judicial, sin que se le haya producido indefensión de clase alguna en su condena, sin olvidar, y esto es importante, que tal denuncia se presenta como estéril a partir del momento en el que no se peticiona la nulidad de la resolución apelada, limitándose en el suplico de su escrito de formalización del recurso a interesar su revocación con desestimación íntegra de la demanda contra ella dirigida. Por todo lo cual procede desestimar este motivo, en cuanto a la falta de motivación .
TERCERO.-Ahora bien lo anteriormente expuesto , conlleva que esta Sala comparta la valoración de las pruebas documentales que hace la juzgadora de instancia ni las conclusiones que de ello alcanza , que en modo alguno comparte por las razones que a continuación expondremos.La parte actora- apelante reitera en esta alzada la legitimación activa de la entidad actora para reclamar el crédito frente al demandado como titular del mismo en virtud de la cesión de crédito que ha tenido lugar en virtud del contrato de cesión de fecha 20 de marzo del 2014 elevado a público ante el Notario de Madrid Don José Luis López Garayo y Gallardo ese mismo día con el nº 694 de su protocolo, y así consta en el certificado aportado que tiene plena virtualidad probatoria y ello frente a las alegaciones de esta que han sido acogidas en la sentencia , motivo este que ha de ser estimado , por las razones que a continuación expondremos.
El artículo 10 de la LEC señala que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. Nos recuerda la STS de 28 de febrero de 2002 que 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar'. Y en similar sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 30 de julio de 1999 al exponer que 'prescindiendo de los distintos supuestos con que cierta parte de la doctrina científica e incluso la jurisprudencial ha estudiado la legitimación procesal, hay que estimar a la misma como un presupuesto de la cuestión de fondo que tiene que dilucidarse en una contienda judicial que concreta quién o quiénes tienen que ser parte en la misma para que la actividad jurisdiccional produzca todos sus efectos. En otras palabras que la parte procesal sea titular activa o pasivamente del derecho que se estudia en el proceso'.
En su fundamentación jurídica se cuestiona el juzgador, en definitiva, la legitimación activa de la sociedad demandante como titular del crédito, y su falta de acreditación a la vista de la documental aportada y por ésta se aduce la titularidad en virtud de la doble cesión que fue realizada y acreditada. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que la cesión de créditos supone la sustitución de una acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del C. Civil); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario-, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor -cedido-, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del C. Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002; en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del C. Civil ( sentencia de 13 de junio de 1997); pronunciándose también en el mismo sentido la STS de 12 de diciembre de 2002 al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario ( SS de 19 de febrero de 1993 y 5 de noviembre de 1993).
Bajo este prisma, de acuerdo con la doctrina predominante entre las Audiencias Provinciales y sin desconocer alguna discrepancia, se argumenta en anteriores resoluciones dictadas en casos similares por esta Sala lo siguiente: 'la razón jurídica del Tribunal de Instancia no toma en consideración el hecho de que la afirmación de titularidad por cesión se sustenta, no sólo en una masiva operación de cesión de créditos, que es la que resulta de la instrumentalización a público del contrato de cesión, sino también en la comunicación de la cesión al deudor interesado y en la certificación de la deuda emitida por el citado cesionario, junto al hecho, no desdeñable, de la posesión por la solicitante del crédito y del contrato de tarjeta original, todo lo cual entendemos que resulta suficiente, al menos en esta fase del proceso, para comprender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta a la demandante'. Así se desprende de una más cercana interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad social del tiempo en que se aplica - artículo 3º.1 del CC -, realidad de mercado demostrativa de que hoy los litigios se desarrollan tanto entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, como en casos derivados de supuestos de tráfico jurídico en masa, como es el que nos ocupa, en que por la entidad del volumen del objeto de negocio, dificulta y hace extremadamente gravoso la acreditación individualizada del hecho nuclear de la pretensión, en este caso, de cada uno de sus créditos en el contrato objeto de reclamación; de ahí que, o de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', o por vía de prueba indiciaria - artículo 386.1 de la LEC - quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria aun cuando no acredite la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan circunstancias que permiten, sin embargo, presumirlo o deducirlo. Y entendemos que cabe proyectar tal presunción o deducción a casos como el presente en el que, no sólo se aporta copia el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original - elevado a escritura notarial - y una copia de la escritura donde consta que el banco vende a la entidad actora una serie de créditos, y especificando en la escritura que dichos créditos cedidos son los que figuran en el libro de datos ( libro de datos que no se aporta ); sino ademas la certificación de la deuda por el cedente, certificación esta en la que se hace contar los datos identificativos personales del cedente, cesionario y del crédito objeto de cesión; nº de contrato de crédito NUM001, cuya copia se adjunta al presente recurso como documento nº 1 del recurso sino que ademas se trae al proceso la comunicación de la cesión por parte de cedente y cesionaria al deudor, a la que luego nos referiremos conforme a lo previsto literalmente en el contrato de cesión. Si el contrato de cesión de crédito concede al cesionario legitimación, deberemos entender, aplicando aquella presunción, que la peticionaria cesionaria está legitimada. Por otra parte es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el consentimiento del deudor cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, y por tanto la cesión de créditos puede hacerse sin consentimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación tenga otro alcance mas que el obligarle con el nuevo acreedor, de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario , el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquel tanto en lo relativo a la obligación principal como con respecto a las accesorias
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en múltiples resoluciones dictadas en procedimientos que sobre la cuestión se ha planteado , por lo que dichos documentos ha de considerarse suficientes como principio de prueba de la legitimación de la solicitante, en tanto en ellos se como la que es objeto de reclamación en este caso. Por otro lado en el contrato de crédito cesión del crédito, que constituye el medio que atribuye la legitimación activa a la entidad peticionaria, y la certificación aportada con los datos que en ella se contienen constituyen pruebas suficientes de la titularidad del crédito que nos ocupa que IDR FINANCE IRELAN II LIMITED en la actualidad ostenta. En definitiva, la legitimación de la solicitante por cesión del crédito por parte de su legítima tenedora, consta en la documental acompañada a la demanda (copia del documento notarial de fecha 20 de marzo del 2014 de forma universal, en los que sucesivamente se transfiere una serie de créditos, y de la certificación aportada , en la cual la cedente certifica dicha cesión dando todos los detalles identificativos necesarios del crédito que hoy nos ocupa como uno de los cedidos no siendo necesaria la notificación al deudor. La sentencia ya citada de Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil); y cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor - cedente - y el nuevo - cesionario -, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor - cedido -, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); es decir, la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil; y si no se ha hecho antes serviría para ello la propia demanda.
Por tanto y a modo de resumen hemos de concluir que, la validez de la cesión de créditos no está sometida a requisito formal alguno, dado que, como regla general, rige en nuestro ordenamiento el principio de libertad de forma proclamado en el artículo 1278 del Código Civil. Como principio elemental y básico de toda contratación, en nuestro ordenamiento positivo rige el sistema espiritualista que informa aquél, hasta el extremo de que ninguna forma es exigida para la validez de los contratos, salvo en casos muy concretos y especiales, que precisamente por ello, están expresamente previstos en la ley. De tal forma que la normativa del artículo 1280 del Código Civil no comporta la exigencia de formalidades ad solemnitatem, si no tan solo ad probationem. Es por ello, que la exigencia de forma escrita contenida en el citado artículo 1280, que por lo demás no viene referida expresamente al contrato que nos ocupa, no tiene el alcance de forma solemne con repercusión en la eficacia obligatoria de los contratos, ni su ausencia desvirtúa los contratos debidamente formalizados. De ahí que resulta indiferente si la cesión se recogió en un documento público o privado. Y que, a tenor de lo antes referenciado, la aportación documental de tales extremos se haya realizado en forma no original. Por otra parte, la transmisión o cesión de créditos, que pasa a ligar a personas distintas de quienes originariamente contrajeron la relación contractual del que derivan, es admitido en nuestro ordenamiento jurídico y aparece debidamente regulado en los artículos 1526 y ss. del Código Civil, pudiendo hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad ( STS 11-1-83 y 27-9-91), sin que la falta de notificación al deudor, en los términos señalados en el artículo 1527 del Código Civil, constituya un óbice a la validez de la cesión, ya que aquella notificación cumple tan solo con la función de obligar al deudor con el nuevo acreedor, al solo efecto de que no se repute pago legítimo, desde aquel momento, él que se efectuase a favor del cedente. En consecuencia, la notificación al deudor no tiene en nuestro derecho el carácter de requisito que perfeccione la cesión; ésta es ya eficaz y válida 'inter partes'desde el momento en que se cruza el consentimiento del cedente y el cesionario.
Es cierto que la certificación aportada por la entidad bancaria constituye un documento privado creado unilateralmente por las partes , pero no por ello llega a las mismas conclusiones que sienta el juzgador en tanto que el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen; y, aunque aquí lo fueron por la parte demandada, no obstante ello, la jurisprudencia tiene declarado, en línea de principio que su falta de reconocimiento como documento privado, no les priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil les asigna, pudiendo ser tomados en consideración, atendido el grado de credibilidad que puedan merecer en las circunstancias del debate, o complementados con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte - la demandada - la eficacia probatoria de dichos documentos. Y si bien en sí mismos los documentos privados impugnados o no reconocidos no valen como prueba plena, contienen una presunción de verdad que, junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener un alcance justificativo de la pretensión entablada máxime cuando no se ha aportado de contrario e más mínimo elemento probatorio que pueda hacer dudar de la autenticad de los aludidos documentos , máximo cuando la posición procesal de la parte demandada es únicamente negar haber tenido conocimiento de los mismos . El documento aportado tiene virtualidad probatoria , por cuanto tal y como reiteradamente tiene declarada nuestra jurisprudencia , basta citar a modo de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 04 / 12 / 1993 donde se razona como ' la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración , ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate .Ello es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que el Tribunal de Apelación , dadas las circunstancias del debate concurrentes, anteriormente dichas, en esa falta de adveración , no ha encontrado el mas mínimo elemento probatorio que pueda hacer dudar de la autenticidad de los aludidos certificados (que han sido transcritos en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución) expedidos por tres distintas entidades, que son totalmente ajenas al tema litigioso aquí debatido , máxime cuando el demandado, ahora recurrente , cuya actitud en este proceso se ha limitado a ser meramente negativa, no ha aportado prueba alguna , ni siquiera indiciaria , que pueda introducir algún principio de duda acerca de la certeza del contenido de los tres repetidos certificados bancarios '.
Como tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 13 de marzo , 20 de julio y 26 de octubre de 2006, la falta de reconocimiento o adveración, no les priva, en absoluto de valor y eficacia probatoria, pudiendo ser tomados en consideración, ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso; y, en el litigio que nos ocupa, las documentales en cuestión, aparecen adveradas además por el resto de la documental aportada, donde insistimos constan los datos identificativos personales del cedente , cesionario, y nº de contrato del crédito, y no olvidemos que es la propia entidad cedente quien emite el certificado declarando la cesión del crédito efectuada el día 20 de marzo del 2014 mediante contrato elevado a público, estando la cesión del crédito confirmada documentalmente asi como la titularidad actual de IDR FINANCE IRELAND II LI, MITED como cesionario del crédito vendido , y su legitimación para reclamarla en este procedimiento, máxime cuando en el supuesto que nos ocupa la parte contraria no ha desvirtuado el contenido de la certificación aportada , ni aportado prueba alguna o indicio que siembre cualquier tipo de duda acerca de la certeza del certificado emitido.
CUARTO.-Se alega como segundo motivo error en la valoración de la notificación al demandado. Tal y como se ha expuesto en el anterior razonamiento no resulta necesaria la notificación al deudor de la cesión para que esta surta efectos, pero lo cierto y verdad es que del examen de la documental aportada consta que tanto cedente como cesionario efectuaron notificación de la cesión a la parte demandada mediante el envío de cartas , las cuales se aportaron en el acto de audiencia previa . Consta la remisión de las cartas a l dirección sita en C/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 Ronda Málaga , siendo esta la dirección aportada por el Sr Juan Manuel en el contrato , sin que se haya acreditado por la parte apelada, a quien correspondía hacerlo , a tenor de las reglas de la carga de la prueba y la facilidad probatoria que notificara a la entidad actora el cambio de domicilio si este se produce, obligación que como bien se expone por la apelante incumbe a tenor de lo establecido en el art 155. 5 de la LEC a la demandada , y en el supuesto que nos ocupa no se ha acreditado cambio alguno de dirección , ante lo cual las cartas aparecen remitidas a la dirección correcta. Consta asimismo de la documental aportada a las actuaciones que la entidad actora hoy apelante , remitió la carta utilizando para ello una empresa que quedó encargada de la emisión , envió de las cartas y puesto a disposición del servicio de correos , sin que, hasta la fecha haya tenido conocimiento de su devolución , por lo que si la dirección es válida , se ha de entender que llevó a su destino, y como en el supuesto anterior ningún indicio consta que permita deducir que estas no llegaron al conocimiento del hoy demandado, cuya prueba le corresponde. Es cierto que la forma de correo utilizado , puede garantizar el envío pero no la recepción puesto que, aunque se preparen los correos de tipo masivo para cada deudor a los que afecta la cesión que ha tenido lugar , pero la prueba de su envio es posible a través de los medios probatorios admitidos en derecho, como ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa, sin que por otra parte la no recepción conste acreditada.
En ningún lugar exige la norma el carácter fehaciente de la comunicación, no existiendo norma alguna que establezca modelo o manera concreta de realizarla , siendo valida la formula utilizada por las partes para practicar la notificación de la cesión sin que requiera , tal y como se pretende de contrario, notificación con intervención notarial , carta certificada con acuse de recibo , o burofax con certificación del texto , debiéndose tener en cuenta nos encontramos ante una notificación de carácter recepticio que queda a la voluntad del destinatario , por lo que ha de estimarse cumplida la obligación de notificación , y en cualquier caso, tal y como ya hemos razonado no es necesario la aportación de la notificación de la cesión del crédito cedido , al carecer esta de transcendencia y efectos conforme a lo ya razonado.
Asimismo tampoco , tal y como igualmente ya adelantamos es necesario el consentimiento del deudor para la validez y plenos efectos de la cesión llevada a cabo .El articulo 1527 del Código civil y el 347 del Código de comercio se desprende que mientras el deudor no sea notificado de la cesión , puede pagar al primitivo acreedor , quedando liberado de su obligación , lo cual constituye un argumento mas que nos lleva a concluir que en modo alguno la notificación previa supone un requisito necesario para la perfección de la transmisión del crédito , ya que la misma opera siempre sin necesidad del concurso del acreedor .
A mayor abundamiento consta la cesión operada sobre el crédito que nos ocupa fue elevada a público en fecha 20/ 03/ 2014 , con los propios efectos que la escritura publica conlleva y además que la mercantil actora cumplió con su obligación de informar de la cesión del crédito a la pare ejecutada , y aun cuando la comunicación haya sido infructuosa , extremo este en modo acreditado , resultaría irrelevante al no resultar necesaria ni la comunicación ni el consentimiento del deudor cedido para que opere, surtiendo plenos efectos la cesión del crédito que se reclama.
Así lo viene recogiendo numerosa jurisprudencia de las Audiencias provinciales , citando por ejemplo , la alegada por la recurrente en su escrito de recurso Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 30/06/ 17 , cuando afirma .'El negocio jurídico de cesión, obviamente, afecta a un tercero que no interviene en él, y la regla que inspira en todos los ordenamientos del entorno la cesión de créditos es que ésta no puede perjudicar al deudor de buena fe, de manera que éste no puede venir obligado a cumplir como consecuencia de la cesión de manera más gravosa. El negocio de cesión no exige ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor, pero éste queda exonerado de la carga de averiguar quién sea el acreedor, especialmente en el momento del pago, de modo que será válido el pago hecho por el deudor antes de que se le notifique el cambio de acreedor. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia desde hace años (por todas, SSTS 15.11.90 , 22.2.94 , 15.7.02 , 26.9.02 , o 13.7.04 ), en lo que constituye también opinión doctrinal mayoritaria. Por tanto, el argumento consistente en que el deudor no ha sido notificado de manera fehaciente de la cesión carece de valor suasorio. '
Todo lo cual nos lleva a estimar este motivo de oposición alegado .
QUINTO.-Alega el apelante mala fe procesal de la demandada en cuanto oculta los motivos de oposición en la fase monitoria, bastando comparar el escrito de oposición al monitorio y el de contestación a la demanda para ver que en este último se alegan motivos que en ningún caso que el escrito de oposición figuren de manera sucinta los motivos fueron puestos de manifiesto en el primero , y si bien es cierto que la LEC solo exige que en el escrito de oposición figuren de manera sucinta los motivos para el posterior juicio, ello no significa que la parte pueda ocultarlos o reservarlos para el posterior juicio, pues ello denota mala fe procesal y a la vez crea indefensión a la contra parte.
Ahora bien este motivo no puede prosperar pues ninguna mala fe fe es de apreciar ni es de apreciar, ni discordancia entre los motivos de oposición esgrimidos por la demandada en la oposición al juicio monitorio y los invocados en la contestación a la demanda. En el presente caso, habiendo sido interpuesta demanda de juicio ordinario con posterioridad al juicio monitorio, no consta en las actuaciones la oposición al juicio monitorio formulada, y si bien, la parte actora en la demanda aducía que se había manifestado oposición al monitorio alegando no tener relación comercial alguna con la entidad actora sino con Santader Consumer EFC, y en el escrito de contestación a la demanda de juicio ordinario incide en la misma argumentación, por cuanto vuelve a insistir en no tener deuda alguna con la enidad IDR Finance Ireland, ni con ninguna de la que traiga causa, negando por tanto la existencia de deuda alguna, ante lo cual ha de tenerse en cuenta que no es lo mismo la oposición al monitorio cuando estamos ante un verbal que ante un juicio ordinario, como acontece en este caso, si bien esta Sala ha declarado entre otras, en Sentencia nº 576/2012, de 6 de noviembre de 2012, la necesaria vinculación existente entre a los motivos de oposición que se articulan frente a la reclamación en monitorio y los motivos que a posteriori se aduzcan como defensa en el declarativo correspondiente. No obstante, en este caso, aun siendo genérica la oposición sobre lo que coincide con la oposición al monitorio, no existe falta de coincidencia , por cuanto no introduce cuestiones nuevas , tan solo desarrolla y especifica las ya alegadas con carácter genérico en el proceso monitorio.
SEXTO.-Visto todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos privados presentados en el proceso harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que, en su caso, intervengan en ella. La aplicación de los mencionados preceptos legales nos lleva, en el presente caso, a otorgar eficacia probatoria a los documentos aportados por la parte actora, los cuales no han sido impugnados por la demandada, que, en ignorado paradero, ha sido declarada en rebeldía. Deduciéndose de los referidos documentos la realidad de los hechos constitutivos de la pretensión actora, cuales son la relación contractual de préstamo para adquirir un vehículo Wolkswagen Polo matricula NUM000 con la obligación de abonar las cuotas mensuales según cuadro de amortizaciones , habiéndose pactado expresamente que en caso de impago de alguna de estas amortizaciones el contrato vencería anticipadamente, siendo exigible la cantidad debida en ese momento y los intereses. Complementándose dicha prueba con la documental aportada , sin que la otra parte haya realizado oposición alguna frente a la reclamación de la deuda en cuanto a su cuantía , limitándose a su negación con carácter genérico , sin oposición de ningún tipo, queda probada la realidad de los hechos constitutivos de la pretensión actora, es así que por el demandado no se acreditado ningún hecho impeditivo o extintivo con relación a aquellos, habida cuenta la situación procesal de rebeldía en que se ha mantenido. Por lo que, en virtud de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la estimación de la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la suma de once mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con veintinueve euros ( 11. 448,29 euros ) .
SEPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo incurrido la demandada en mora, procede condenarla al pago de los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
OCTAVO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas.
La estimación del recurso de apelación conlleva alteración en las costas de la instancia que fueron impuestas a la parte actora ya que la estimación integra de la demanda por esta Sala revocando la sentencia de instancia , conlleva de conformidad con lo dispuesto en el art 394 Lec a la condena de las costas causadas en la instancia a la parte demandada.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Amelia Corredera Pérez en nombre y representación de la entidad de la entidad IDR FINANCE IRELAND LID , contra la sentencia de 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda en autos de Juicio Ordinario número 302 /2011, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, acordando la estimación de la demanda interpuesta por la citada entidad frente a Don Juan Manuel, representado en esta alzada por la Procuradora Maria José Gayubo Romojaro y en consecuencia debemos DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al citado demandado, a que abone a la entidad actora la suma de ONCE MIL CUTROCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( 11. 448,29 EUROS ), mas los intereses legales de la citada cantidad desde la interposición de la demanda , asi como al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que proceda efectuar condena alguna en cuanto al pago de las causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.
