Sentencia CIVIL Nº 93/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 665/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 93/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100470

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1140

Núm. Roj: SAP MU 1140/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00093/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
N.I.G. 30030 42 1 2018 0009554
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000665 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000385 /2018
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: MARIA IGLESIAS LUELMO
Recurrido: Carmen , Pedro Jesús
Procurador: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES, JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado: AITOR PEREZ RIQUELME, AITOR PEREZ RIQUELME
S E N T E N C I A NÚM. 93/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 665/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de enero del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario
número 385/2018 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis
de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelados Dª. Carmen y D. Pedro Jesús , representados
por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Riquelme, y como demandada y
ahora apelante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., (en adelante BBVA) representada por la Procuradora
Sra. Campos Pérez-Manglano y defendida por la Letrada Sra. Iglesias Luelmo. Siendo ponente don Francisco
José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 28 de septiembre de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D/DOÑA Pedro Jesús y D/DOÑA Carmen , representado/a por el/la procurador/a don/ doña José julio Navarro Fuentes, contra 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA', representada por el/la procurador/a don/doña Ana Campos Pérez Manglano: 1. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula sobre gastos inserta en el contrato de préstamo con garantía real concertado por las partes el 16 de noviembre de 2001 formalizado en escritura otorgada ante la fe del/la notario/a don/doña Pedro Facundo Garre Navarro, con número de protocolo 4103, modificado el 25 de julio de 2004 mediante escritura otorgada ante el mismo notario con número de protocolo 4.126, y, en su consecuencia, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 1.016,99€ más el interés legal de la referida cantidad desde el 25 de mayo de 2017 hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde esta última fecha hasta su completo pago.

2. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula sobre interés de demora inserta en el referido contrato sin perjuicio de que en el supuesto producirse el impago por el prestatario las cantidades vencidas y no satisfechas continúen devengando a favor de la Caja el interés remuneratorio pactado en el contrato.

3. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula limitativa del tipo de interés remuneratorio variable (cláusula suelo) que figura inserta en el contrato al establecer un límite en las revisiones del tipo de interés nominal pactado consistentes en un mínimo del 3,250% (suelo), y, en su consecuencia, y, en su consecuencia, condeno a la demandada: A) a que se abstenga de aplicar las cláusulas, la elimine a su costa del contrato, si ya no lo hubiere realizado, recalcule y rehaga el cuadro de amortización del préstamo a interés variable concertado por las partes según lo expresamente pactado sin incluirla, y B) a que abone o restituya a la parte actora las cantidades que ha pagado indebidamente como consecuencia de su aplicación más el interés legal del dinero de cada una de las cantidades indebidamente pagadas por los demandantes desde la fecha de cada uno de los pagos hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución hasta su completo pago.

4. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula sobre comisiones de 'apertura' y 'gestión de reclamación de cuotas impagadas' insertas en el referido contrato de préstamo con garantía real, y, en su consecuencia, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 1.141,92€ más el interés legal de la referida cantidad desde el 16 de noviembre de 2011 hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago y la cantidad que se determine en ejecución de sentencias por comisión de cuotas impagadas más el interés legal desde la fecha de cada uno de los pagos que será el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

5. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva la cláusula en la que se atribuyen los gastos procesales al prestatario en cuya virtud 'La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por el incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes, directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama o notariales), así como los derivados por los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador, aun cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva'.

6. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación BBVA, solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 665/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 10 de enero de octubre de 2020 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Carmen y D. Pedro Jesús plantean demanda de juicio ordinario contra la entidad prestamista, BBVA, para que se declaren nulas las cláusulas de intereses de demora, de gastos y de comisiones de apertura establecidas en la escritura notarial de préstamo con garantía hipotecaria fechada el 16 de noviembre de 2001, novada el 27 de julio de 2004, reclamando los gastos por ellos abonados de notaría, registro de la propiedad y gestoría por un importe total de 1.28006 €, y por la comisión de apertura 1.14192 €. También interesa la declaración de nulidad de la cláusula suelo, donde se le han cobrado 4.62025 € de más y no se le ha amortizado capital por importe de 98044 €, así como la nulidad de la comisión por posiciones deudoras, pidiendo la condena de la demandada a abonarles las cantidades antes referidas, más costas e intereses desde los pagos.

La demandada se opone a lo solicitado, alegando en cuanto a la cláusula de gastos prescripción de la acción en reclamación de cantidades, ejercicio contrario a la buena fe y validez de la cláusula (es transparente, no abusiva y el contrato se celebró a instancias y por el interés de los prestatarios, aparte de que, conforme a la normativa aplicable, esos gastos son de cuenta de los prestatarios), validez de la cláusula suelo, de la cláusula de comisiones de apertura y de posiciones deudoras, así como la de intereses moratorios, pidiendo la desestimación de la demanda.

Tras la audiencia previa se dicta sentencia que declara la nulidad de la cláusula de intereses de demora, de la cláusula suelo y la de gastos, de las comisiones de apertura y de posiciones deudoras por abusivas, al ser la parte actora consumidores, rechazando la prescripción de la acción de reclamación de gastos y condenando a la demandada a la devolución de la cantidad de 1.016 € por gastos indebidamente impuestos a los prestatarios (concreta en la mitad de los de notaría, y la totalidad de los de registro y gestoría), y 1.14192 € por la nulidad de la comisión de apertura, así como de las cantidades que se han abonado de más en aplicación de la cláusula suelo, e imponiendo el pago de los intereses legales de dichas cantidades desde sus respectivos pagos y las costas de la primera instancia.

Contra la sentencia la entidad demandada plantea recurso de apelación, en el que cuestiona la desestimación de la prescripción de la acción de reclamación de cantidades del préstamo de 2001, y sostiene la validez de la cláusula de gastos del contrato de novación del préstamo hipotecario de 2004, así como de la comisión de apertura y la improcedencia de la condena en costas de la primera instancia, interesando que se dicte sentencia conforme a lo manifestado, con costas a la parte contraria ( sic).

Del recurso se dio traslado a la contraparte que se ha opuesto al mismo, manteniendo el acierto de la sentencia en todas las conclusiones alcanzadas, por lo que interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- De la prescripción de la acción reclamando cantidades y de la validez de la cláusula de gastos Alega la apelante que no está conforme con la desestimación de la excepción de prescripción de la acción reclamando cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula de gastos de formalización de la escritura de préstamo, conclusión que alcanza la sentencia de primera instancia, y ello porque la misma ha prescrito 'teniendo en cuenta el momento en que se efectuaron los pagos de las facturas de gastos reclamadas por la actora, año 2001'.

Frente a ello alega la parte apelada que, como señala la sentencia recurrida, dicha acción no puede prescribir, pues la devolución de cantidades es un efecto inherente a la nulidad radical de la cláusula. Incluso si le fuera aplicable el plazo de prescripción de 15 años, discrepa del dies a quo del que se ha partido para computarlo que debería ser desde el dictado de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, por lo que su acción no estaría prescrita y debe por ello desestimarse este motivo del recurso.

La cuestión de la prescripción ya ha sido repetidamente resuelta por esta Audiencia Provincial desde su sentencia número 34/2019, de 10 de enero, en el Rollo de Apelación 1070/2018 (reiterada, entre otras, en la nº 557/2019, de 18 de julio y 723/2019, de 3 de octubre), en la que en su FJ Segundo, donde en sus primeros apartados distingue entre la acción declarativa de nulidad y la de condena de restitución de cantidades, y aceptando la imprescriptibilidad de la primera, conforme las normas de protección de consumidores, lleva a la conclusión contraria respecto a la de la segunda, que, al no tener previsto plazo especifico, será el genérico del art. 1964 CC . Tras ello, dedica los apartados 5 y 6 a fijar el dies a quo para el cómputo de dicho plazo, y lo hace en los siguientes términos: " 5. El segundo argumento manejado en el recurso es que el dies a quo del plazo de 15 años debe computarse desde que se declara la nulidad, y por ende, que la acción no está prescrita Son tres, básicamente, los momentos que manejan los tribunales para fijar el dies inicial del cómputo, al considerar unos (a) que el demandante pudo ejercitar la acción desde el momento en que hizo efectivos los gastos cuya restitución reclama; otros (b) lo retrasan al momento en que se declara judicialmente la nulidad de la cláusula, y, (c) finalmente, una tercera vía acude a la fecha de la primera Sentencia del Tribunal Supremo que se pronunció sobre la nulidad de la cláusula de gastos .

La sentencia apelada acoge la primera de ellas, que es la mantenida en la SAP de Valencia, Sección 9ª, de 1 de febrero de 2018 , cuya argumentación hacemos nuestra 'Desde ya se rechaza que el día inicial fuera el del dictado de la STS de 23 de diciembre de 2015 , del Pleno, que declaró que la cláusula que atribuye todos los gastos al prestatario es nula por abusiva por varias razones: una, y principal, porque las sentencias no son equiparables a las leyes, no son fuentes del ordenamiento jurídico, aunque las del Tribunal Supremo lo completen con la doctrina reiterada que establezcan al interpretar esas fuentes, por lo que no puede exigirse que la generalidad de los ciudadanos las conozcan, ni siquiera sentencias de tanta repercusión como la citada o la que se dictó sobre la 'cláusula suelo', STS de 9 de mayo de 2013 ; segundo, porque la STS de 23 de diciembre de 2015 resuelve un recurso de casación y en el procedimiento la sentencia de primera instancia ya había declarado cláusulas nulas por abusivas, lo que supone, obviamente, que ya hubo consumidores que pudieron antes ejercitar la acción aunque fuera la de nulidad (no se olvida que no se ejercitaba la acción de restitución en ese caso).

También se rechaza que el plazo deba computarse desde que la concreta cláusula incluida en el contrato que celebra el consumidor sea declarada nula; y ello porque, en primer lugar, tratándose de una nulidad absoluta o de pleno derecho, la de la cláusula, el ejercicio de la acción de nulidad no siempre sería necesario (p.ej., la entidad bancaria reconoce extraprocesalmente la nulidad pero no se aviene a restituir al consumidor todo o parte de lo pagado en virtud de esa cláusula); y en segundo lugar, porque de aceptarse esta tesis no sólo la acción de nulidad sería imprescriptible sino que también lo sería la acción de restitución. Si lo que es nulo no produce ningún en efecto y es nulo desde que el primer momento y para siempre, 'de aquí a la eternidad', resultaría que la restitución podría ejercitarse hasta la eternidad y cinco años más, lo que resulta absurdo.

Descartadas las anteriores opciones, si la acción de nulidad puede ejercitarse desde el día siguiente a la celebración del contrato, la acción de restitución puede ejercitarse a partir de que el consumidor efectuó prestaciones a favor del empresario en virtud de la cláusula abusiva y nula, esto es, a partir del momento en que realizó los pagos indebidos.' Solo añadir como motivos de refuerzo los siguientes: i) que las sentencias del TS - y de igual forma las del TJUE- se limitan a aclarar y precisar, cuando es necesario, el significado y alcance del Derecho, tal como debe o debería haber sido entendido y aplicado desde la fecha de su entrada en vigor, por lo que no podemos tomar la fecha en que se dicta una sentencia como dies para el ejercicio de una acción que ya se tenía antes, pues esa sentencia del TS que se invoca carece de efectos constitutivos ii) que para el ejercicio de la acción de reclamación no es necesaria la previa declaración judicial de nulidad, que solo se hará si ésta se cuestiona; ello es característico de la nulidad de pleno derecho (se produce 'ipso iure', por sí misma y sin necesidad de intervención judicial, como decía De Castro) y que explica que sea posible su control registral, sin exigencia de previa declaración judicial (RDGRN de 22 de julio de 2015 y 19 de julio de 2018,entre otras), por lo que no es cierto que no quepa su ejercicio sin previa declaración judicial, y iii) que el nuevo art 1.964CC , que no es aplicable pero que sirve de guía o parámetro exegético, aclara que las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben ahora a los cinco años 'desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan'. Por tanto, se considera que puede ejercitarse desde que puede exigirse su cumplimiento, y este momento no es otro que desde que se hizo el pago impuesto de forma abusiva 6. Por todo ello, habiéndose abonado los gastos ahora reclamados en el año 1998, y no discutido que la demanda se interpone pasados más de 15 años, sin que conste interrupción de dicha prescripción con anterioridad, la conclusión es que la acción de reclamación de cantidad ha prescrito, por lo que, debe desestimarse el recurso. " Ahora bien, lo que sostiene en su recurso la apelante es que han transcurrido quince años desde que se efectuaron los pagos que se han impuesto a la demandada, con referencia exclusivamente al año 2001, cuando los gastos por el otorgamiento de dicha fecha son por importe de 52614 €, que, conforme a la anterior doctrina, no pueden concederse a los prestatarios al estar prescrita la acción para reclamarlos.

Ahora bien, también se reclama en este procedimiento una factura emitida en 2004 (documentos 7 y 8 de la demanda), en la que figuran gastos de notaría (28951 €), gestoría (10779 €) y registro (10779 €), en total 58174 €, correspondientes a la escritura de novación de 2004, a los que no afectaría la prescripción. Pero, como señala la sentencia de primera instancia, sólo son de cuenta de la prestamista algunos de los gastos reclamados, y en concreto en este momento procesal, teniendo en cuenta la vigente doctrina fijada por las SSTS de 23 de junio de 2019 , dichas partidas son el 50 % de los gastos de notaría y gestoría, que, en el presente caso suman 23698 €, a la que se ha de añadir el total de los gastos registrales, 10779 €, lo que suma 34477 €, que es la cantidad que se debe conceder de la reclamada por la cláusula de gastos, estimándose en parte este motivo del recurso.



TERCERO.- De la comisión de apertura En cuanto a la comisión de apertura, debemos declarar su validez y eficacia estimando así el motivo de recurso formulado por la entidad bancaria recurrente.

Sobre la cuestión este Tribunal se había pronunciado en precedentes sentencias, así en la de 26 julio 2018 , declarando la nulidad de la misma por abusiva. Sin embargo, ahora, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 23 enero 2019 que establece que dicha comisión no es abusiva si es trasparente, modificamos nuestro criterio interpretativo asumiendo así la referida doctrina jurisprudencial. En la citada STS de 23 enero 2019

Fallo

..." la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales.

10.- No estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios. La tesis contraria llevaría al absurdo de que, para que el banco pudiera cobrar por estas actuaciones, las mismas habrían de estar externalizadas en una tercera entidad y solo en ese caso el banco podría repercutir en el cliente el precio cobrado por esa tercera entidad, que muy posiblemente pertenecería a su mismo grupo societario.

11.- Como tales partes principales del precio del préstamo, el interés remuneratorio y la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la finalidad de asegurar su transparencia. Uno de los principales medios de asegurar esa transparencia es que ambas partidas deben incluirse en el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE), que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá.

Tanto el interés como la comisión de apertura deben incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art.60.2 TRLCU y, específicamente, en las fichas de información normalizada reguladas en esa normativa sobre transparencia bancaria.

12.- La normativa posterior a la concesión del préstamo objeto de este litigio, que ha supuesto un progreso en la protección del cliente bancario, ha previsto también la existencia y licitud de esa comisión de apertura.

La Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, contiene una regulación de la comisión de apertura en términos prácticamente idénticos a los de la Circular 8/1990.

Y la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, prevé: 'En el apartado 'Otros componentes de la TAE' se enumerarán todos los demás gastos integrados en la TAE, incluidos los que deben abonarse una sola vez, como las comisiones de administración, y los gastos recurrentes, como las comisiones de administración anuales'." La citada sentencia del Tribunal Supremo añade: " La propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo. Ello justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura'.

En consecuencia, no estando ante una comisión por actividad, sino ante una parte del precio, procede la estimación del presente motivo de apelación al ser trasparente la cláusula y estar debidamente incorporada al contrato.

Por todo ello debe modificarse en ese pronunciamiento la sentencia de primera instancia, eliminando de la misma la declaración de su nulidad y la condena a devolución de cantidad alguna por dicho concepto.



CUARTO.- De la condena a las costas de la primera instancia En cuanto a las costas de la primera instancia, la sentencia del Juzgado estima gran parte de las pretensiones de los actores, que reclamaban la nulidad de cinco cláusulas y una restitución de 11.74149 €, pues se declaraban nulas todas las cláusulas cuestionadas y se fijaban indemnizaciones por importe de 2.15891 €, más los intereses indebidamente cobrados por aplicación de la cláusula suelo (que el actor fijaba en su demanda en 4.62025 € más 98044 € de reducción de capital), pero, tras el recurso sólo hay una estimación parcial de la demanda, pues únicamente hay una estimación total de una de las acciones con trascendencia económica (la cláusula suelo) y una desestimación total de otra de las importantes (comisión de apertura), así como una estimación muy reducida de la relativa a la cláusula de gastos, por todo lo cual procede revocar el pronunciamiento de condena a las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ).

QUINTA.- De las costas de la apelación La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ), con devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campos Pérez- Manglano, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 385/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Murcia , y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, en nombre y representación de Dª. Carmen y D. Pedro Jesús , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura y la condena a la devolución de su importe, declarando la prescripción de las reclamaciones por gastos de la factura de 2001 y en cuanto a la cuantía a que se condena a la demanda a devolver a la actora a consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos de 2004, será de trescientos cuarenta y cuatro euros con setenta y siete céntimos (34477 €), manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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