Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 273/2019 de 30 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 35016370042020100087
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:88
Núm. Roj: SAP GC 88/2020
Encabezamiento
?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000273/2019
NIG: 3501642120170029195
Resolución:Sentencia 000093/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0005088/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 BIS de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: BANKIA S.A; Abogado: Jose Antonio Perez Garcia; Procurador: Monica Elisabet Padron Franquiz
Apelante: Eugenio ; Abogado: Nahikari Larrea Izaguirre; Procurador: Javier Fraile Mena
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2020.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 273/19 interpuesto contra la
sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 BIS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de
15 de enero de 2019 en el Juicio Ordinario 5.088/17.
Apelante-demandante: don Eugenio , representado por el procurador don Javier Fraile Mena y defendido por
el letrado doña Nahikari Larrea Izaguirre.
Apelado-demandado: BANKIA, S.A., representado por el procurador doña Mónica Padrón Fránquiz y defendido
por el letrado don José Antonio Pérez García.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 BIS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 15 de enero de 2019 en el Juicio Ordinario 5.088/17 dice: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Don Eugenio , contra la entidad BANKIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Padrón Fránquiz, debo DECLARAR y DECLARO: 1.- La nulidad de la cláusula de gastos de la escritura concertada, y como consecuencia de ello, condeno a la entidad demandada a restituir a la demandante la suma de MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (1.415,31 euros), más intereses legales a tenor de lo indicado en el Fundamento de Derecho quinto de la presente Resolución.
2.- Con relación a las costas procesales causadas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO. Recurso de apelación Don Eugenio interpuso recurso de apelación el 21 de enero de 2019.
TERCERO. Oposición BANKIA, S.A. se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 8 de febrero de 2019.
CUARTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 30 de enero de 2020. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación 1. Don Eugenio ('El Cliente') firmó como prestatario con BANKIA, S.A. ('El Banco') la escritura de préstamo hipotecario de 10 de febrero de 2016. Interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 BIS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 15 de enero de 2019 en el Juicio Ordinario 5.088/17, en lo que aquí interesa: (a) Declaró la nulidad de la estipulación que imponía al Cliente el pago de todos los gastos e impuestos ocasionados por la escritura.
(b) Condenó al Banco a devolver las cantidades percibidas correspondientes a honorarios de Notario; Registro de la Propiedad; y Gestoría.
(c) No impone al Banco las costas de la primera instancia.
2. Recurre en apelación el Cliente. Para su mejor estudio, sus alegaciones se pueden resumir (sin seguir estrictamente el orden del escrito) en: [1] Indebida determinación de la cuantía del procedimiento.
[2] Imposición de costas al Banco.
El Banco se opone, solicitando la confirmación de la sentencia, que no ha impugnado.
3. La Sala analiza las alegaciones planteadas en el orden más conveniente y resuelve la cuestión aplicando la Jurisprudencia reciente, plasmada en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de enero de 2019, Sentencias: 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019.
Aunque tenemos en cuenta, en todo caso, que '[l]a reformatio in peius está proscrita no sólo por los principios básicos del proceso civil, sino, expresamente por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. en el sentido de que la sentencia de segunda instancia no puede ser más gravosa para el apelante que la sentencia de primera instancia (salvo el caso de que se estime la apelación de la parte contraria o la impugnación que hace ésta)', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29-3-2012, nº 191/2012, rec. 958/2009.
4. Partiendo del hecho no discutido de que todos los gastos se repercutieron al Cliente, la cláusula era abusiva.
Procede la imposición de las costas de la primera instancia al Banco. Seguidamente explicamos las razones de nuestra decisión.
SEGUNDO. Costas de la primera instancia 5. La pretensión principal ha sido estimada: declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de imposición de gastos. Cierto que las consecuencias derivadas de la nulidad no son todas las pedidas, pero esa es una pretensión secundaria respecto a la anterior, y que ni siquiera está sometida la petición de parte. Por otro lado, 'esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. . 2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas..', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de julio de 2017, Sentencia: 419/2017 Recurso: 2425/2015.
En aplicación de esa doctrina, para salvaguardar la indemnidad del consumidor y evitar el efecto disuasorio, procede la imposición de las costas de la instancia al Banco.
TERCERO. Cuantía del procedimiento 6. La discrepancia entre las partes sobre la cuantía correcta del procedimiento (si es o no indeterminada) no es cuestión que deba estudiarse específicamente en la Sentencia, si carece de trascendencia procesal en cuanto al tipo de procedimiento o acceso a recurso. Lo que el Juez resuelve es la estimación o no de las pretensiones de las partes (la cuantía del procedimiento no es una pretensión, sino uno de los indicadores usados por la ley para determinar la clase de trámite, o el régimen de recursos, o la necesidad de postulación).
Así debe interpretarse lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no obliga a resolver sino en esos particulares casos: Artículo 255. Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía. 1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación. 2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión en la vista, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor.
Constando que hay discrepancia entre las partes sobre cual es la cuantía correcta del procedimiento, dado que no ha afectado a la tramitación del juicio, tendrá relevancia esa controversia si, existiendo una condena en costas, se impugnara la tasación. Y la fijación de las costas de la primera instancia es competencia del Juzgado de Primera Instancia y cuestión que no accede a recurso de apelación ( artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Sin que la cuantía, por sí sola, sea el único elemento determinante de una eventual tasación de costas, porque 'la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de julio de 2014, Sentencia: 399/2014 Recurso: 495/2013 (y las que cita).
7. No puede utilizarse la segunda instancia para obtener una decisión previa o prejudicial de la Sala sobre la cuantía del procedimiento que sirva de base para la tasación de las costas en la primera. Por la misma razón que no podría apelarse la tasación de costas de la instancia si las partes considerasen que aplicó incorrectamente la cuantía del proceso.
CUARTO. Costas 8. Las costas de la apelación parcialmente estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.
9. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
I. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 BIS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 15 de enero de 2019 en el Juicio Ordinario 5.088/17, en el único sentido de: (a) Condenar a BANKIA, S.A. al pago de las costas de la primera instancia.II. No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477.
El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
