Sentencia CIVIL Nº 93/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 425/2019 de 04 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 93/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100091

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:394

Núm. Roj: SAP VA 394/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00093/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2016 0013873
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000993 /2018
Recurrente: Donato
Procurador: CRISTINA MARIA GOMEZ GARZARAN
Abogado: FERNANDO MUÑOZ VELAZQUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gema
Procurador: , JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado: , PEDRO RUIPEREZ MARTINEZ
SENTENCIA núm. 93/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los
autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 993/2018 del Juzgado de Primera
Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, D. Donato
, representado por la Procuradora Dª Cristina Mª Gómez Garzapán y defendido por el Letrado D. Fernando

Muñoz Velázquez; y de otra, como DEMANDADA/APELADA, Dª Gema , representada por el Procurador D.
Josué Gutiérrez de la Fuente y defendida por el Letrado D. Pedro Ruipérez Martínez; habiendo intervenido el
MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21/06/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Desestimo la demanda formulada por Don Donato frente a Doña Gema , interesando que se modificara la sentencia nº 293/2017 de fecha 31 de junio de 2017 dictada en los autos de DTC nº 714/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid , que se mantiene en su integridad, con imposición de costas a la actora.

Se suspende el régimen de visitas paterno filial establecido en la sentencia anteriormente mencionada hasta que el actor acredite tener la infraestructura necesaria para poder cumplir con él'.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27/02/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.

Fundamentos


PRIMERO.- Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, 'la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).' Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia se declara, '
PRIMERO.- De la prueba practicada ha quedado acreditado que en la sentencia 293/2017 de fecha 31 de junio de 2017 dictada en los autos de DTC nº 714/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, se estableció, entre otros pronunciamientos un régimen de visitas paterno filial y que Don Donato , abonara en concepto de alimentos a sus dos hijos, Leovigildo y Sacramento , cuya guarda y custodia se atribuyó a la madre, Doña Gema , la suma de 350,00 euros mensuales.

Al dictado de la sentencia cuya modificación se interesa Don Donato , desarrollaba su actividad laboral como Técnico de Anatomía Patológica en la Fundación de DIRECCION000 de la Universidad de Valladolid, percibiendo un salario aproximado de 1.200,00 euros mensuales, puesto de trabajo en el que cesó de modo voluntario el 19 de septiembre de 2017.

Tras el cese voluntario, en el ejercicio 2017 declaró en el IRPF ingresos procedentes del trabajo por importe de 11.239,66 euros y en el ejercicio 2018, declaró 215,10 euros.

Don Donato , que estuvo cumpliendo con su obligación de pago de la pensión desde el dictado del auto en la pieza de medidas provisionales del procedimiento de divorcio que dio lugar a la sentencia cuya modificación hoy solicita hasta octubre de 2017, momento en el que cesó todo pago dejando de cumplir también con el régimen de visitas establecido.

Don Donato no tiene cuentas corrientes a su nombre y está dado de alta en la Seguridad Social como trabajador a tiempo parcial con categoría de monitor para la entidad DIRECCION001 .



SEGUNDO.-Conforme al Art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y Art. 91 del CC los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas adoptadas, en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial, es preciso: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas.

En este supuesto el cambio de circunstancias lo centra el actor en que, en la actualidad, con relación al pago de la pensión, en que carece de ingresos para hacer frente al pago porque el único trabajo que desarrolla solo le proporciona ingresos inferiores a los 70,00 euros mensuales y, con relación a las visitas, al haber cambiado de lugar de residencia, interesa que se reorganicen en el modo por él solicitado y que los gastos que origine el ejercicio de ese derecho se distribuyan entre los dos progenitores de los menores.

Pues bien, el cambio de circunstancias alegado no justifica ni la reducción de la pensión ni la suspensión del pago que interesa pues, como se ha declarado acreditado, en el momento de dictarse la sentencia cuya modificación se interesa el hoy actor desarrollaba una actividad laboral por cuenta ajena por la que percibía un salario mensual y el mismo, por su propia voluntad y sin justificación alguna, decidió abandonarlo, con lo que es él y solo él quien ha de asumir las consecuencias de la decisión libremente adoptada.

Es cierto que el actor manifestó en juicio que se vio obligado a darse de baja porque la situación le sobrepasó, pero tal argumento no puede ser aceptado ya que carece de justificación documental alguna ni de su supuesta ansiedad ni de su imposibilidad para, en su situación anímica, seguir trabajando, de hecho no consta baja laboral ni despido por causa alguna, lo que muestra que el mismo adoptó la solución que a él más le convenía a pesar de tener contraídas unas obligaciones para con sus hijos que sólo a él compete satisfacerlas y, desde luego, de la ausencia de cuentas corrientes a su nombre (doc.9), de las nóminas aportadas y del trabajo que está realizando en la actualidad el actor como monitor de yoga en un gimnasio (doc.4 a 6), lo único que puede inferirse es que ha creado él mismo esa aparente falta de ingresos que no puede ser estimada, pues no resulta creíble que primero fueran sus padres quienes le mantuvieran para, seguidamente, pasar a hacerlo su nueva pareja, como manifestó en juicio.

Lo mismo cabe decir con relación a las visitas, es el propio actor quien decidió, una vez notificada la sentencia, trasladarse de domicilio, primero a León y luego a Burgos y fue él quien decidió dejar de lado el derecho de sus hijos a tener visitas con su padre e incumplir de modo reiterado el régimen establecido, como puso de manifiesto el interrogatorio de ambos y corrobora la documental aportada por la demandada que, curiosamente, alegando el actor en cuanto a las cuestiones económicas carecer de ingresos, para disculpar su incumplimiento de visitas hace referencia a motivos laborales que se lo impiden o a supuestos problemas de salud relacionados con su columna cuando a la vez manifiesta que es monitor de yoga, cuestiones todas ellas que se revelan como auténticas artimañas para evitar cumplir con lo establecido en la sentencia cuya modificación se pretende, con lo que su pretensión ha de ser íntegramente desestimada.

Con relación al vehículo, nada ha cambiado y si el actor no quiere hacer uso del vehículo nadie le obliga a ello, para lo demás habrá de ir al procedimiento adecuado y liquidar los bienes comunes.

Así las cosas, se ha de desestimar íntegramente la demanda y, como interesó el Ministerio Fiscal, suspenderse el régimen de visitas paterno-filial dado que los sucesivos incumplimientos por parte del padre pueden terminar afectando negativamente a los intereses de los menores.'

TERCERO.- En cuanto al informe médico referido en el recurso de apelación, fue tenido en cuenta y valorado por el Juzgador junto con la totalidad de las actuaciones, habiéndose observado en la sentencia el requisito de motivación pues según consolidada jurisprudencia no requiere una pormenorizada respuesta a todos y cada uno de los comentarios de las partes, siendo suficiente con que, como acontece en el caso de autos, sea expresiva de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS.TS. de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009, 14 de marzo de 2011, e.o.), y en el caso examinado, efectivamente decidió abandonar ese trabajo por su propia voluntad y sin justificación alguna, sin que ese informe médico, que se limita a aludir a la levedad de ciertos síntomas relativos a la separación matrimonial, acredite en modo alguno lo contrario a la conclusión antes mencionada, que no ha sido desvirtuada.

En la sentencia recurrida no existe ninguna de las notas o características negativas a que alude la jurisprudencia reseñada en el Fundamento Primero, relativa a la valoración de la prueba, procediendo confirmar los pronunciamientos de aquélla, incluido el relativo a la suspensión del régimen de visitas, con base a la argumentación antes detallada, sin que se haya producido indefensión alguna pues conocía la postura de la parte contraria, y además, como argumenta el Ministerio Fiscal al interesar la desestimación del recurso de apelación, es ésta una materia de orden público, en la que prevalece la búsqueda de satisfacción preferente del interés de los menores, no siendo preciso reconvenir y además, la juzgadora podría con toda amplitud haber acordado medidas paternofiliales incluso no solicitadas por ninguna de las partes.

En este caso, además de lo anterior y a la vista de la prueba que se practicó, tanto el Ministerio Fiscal como la demandada solicitaron la supresión del régimen de visitas, teniendo en cuenta, que manifestó haber pasado hacía tres semanas un viernes por la tarde con ellos, lo que no acreditó y que no venía a verles por carencia de ingresos, medios para desplazarse y enfermedad, nada de lo cual acreditó, sabiendo que la modificación de visitas podía tener lugar incluso de oficio.

No impugnó las impresiones de correos aportados por la demandada, en los que consta que el actor expresa sus dificultades manifestadas reiteradas a acudir a recoger a sus hijos, constando una vez ya admitida a trámite esta demanda (14 de enero de 2019) y a fecha 10 de abril de 2019 que '...las medidas que regulan el régimen de visitas y períodos vacacionales no se adaptan a la situación hace tiempo. Hasta que no se establezca la modificación de medidas que ampare esta situación...' de fecha 10 de abril de 2019 y por ejemplo también el de fecha 2 de mayo de 2019 '...los fines de semana son ya inviables... el régimen de visitas no se ajusta desde hace años y medio...'.

No plantea ni acredita siquiera su capacidad personal o/y patrimonial para cumplir en debida forma con la solicitud de su demanda sobre quien habría de traer y llevar a sus hijos (medios personales) o asumir equitativamente los costes (medios patrimoniales).

De lo expuesto resulta la procedencia de desestimar las alegaciones del recurso acerca del régimen de visitas, gastos de traslado, alegada indefensión, y similares, así como las relativas al vehículo, pues respecto de este extremo nada ha cambiado, y si el actor no quiere hacer uso del vehículo nadie le obliga a ello, para lo demás tendrá que acudir al procedimiento adecuado y liquidar los bienes comunes, debiendo ponerse de relieve, por otra parte, que no existe incongruencia interna pues es evidente que en el fallo no existe, sin que queda apreciar tampoco la supuesta incongruencia entre el fallo y la frase de la fundamentación porque ésta se refiere a hechos probados, los sucesivos incumplimientos del padre, en los que se basa, entre otros fundamentos, el pronunciamiento judicial, lo cual no es contradictorio en modo alguno con el pronunciamiento contenido en el fallo, pues evidentemente este último no se refiere a los hechos en que se fundamentó la decisión judicial, con total claridad, de manera inequívoca.



CUARTO.- De lo expuesto resulta la desestimación del recurso, con imposición de costas al apelante ex art.

398-1 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Garzarán, en nombre y representación de D. Donato , contra la sentencia nº 271/2019 de fecha 21/06/2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valladolid en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Supuesto Contencioso nº 993/2018, confirmándola, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.