Sentencia CIVIL Nº 93/202...to de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia CIVIL Nº 93/2020, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 19/2017 de 11 de Agosto de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Agosto de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 93/2020

Núm. Cendoj: 06015470012020100093

Núm. Ecli: ES:JMBA:2020:1980

Núm. Roj: SJM BA 1980:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00093/2020

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono:924286421 Fax:924286455

Correo electrónico:mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MCC

Modelo: M68330

N.I.G.: 06015 47 1 2017 0000017

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000019 /2017 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000019 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS

INTERVINIENTE , DEMANDANTE D/ña. CAJALMENDRALEJO, AFECO, SLP

Procurador/a Sr/a. ESTHER PEREZ PAVO, JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. MANUFACTURAS SAYCARS, S.L., ACTIVIDADES RETAIL, SL , WORLD DOMAIN, SL , MISTIC TRIUNFO, SL

Procurador/a Sr/a. CLAUDIO FERNANDEZ CARAZO, MIGUEL FERNANDEZ DE AREVALO DELGADO , MIGUEL FERNANDEZ DE AREVALO DELGADO , MIGUEL FERNANDEZ DE AREVALO DELGADO

Abogado/a Sr/a. , , ,

SENTENCIA Nº 93/2020

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

MAGISTRADA: DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

INCIDENTE CONCURSAL 19/17.

DEMANDANTE:AC: AFECO ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P

PROCURADOR:Don José Antonio Vengas Carrasco

ABOGADO:Don Fernando Espinosa García.

CONCURSADA:MANUFACTURAS SAYCARS S.L. (1)

DEMANDADOS:ACTIVIDADES RETAIL S.L. (2)

WORLD DOMAIN S.L.(3)

MISTIC TRIUNFO S.L (4)

ABOGADO: Doña Dolores Sesma López (4)

Don Juan Fernández Garde (1, 2 y 3)

PROCURADOR:Don Miguel Fernández de Arévalo Delgado (4)

Don Claudio Fernández Carazo (1, 2 y 3)

En Badajoz, a 11 de agosto de 2020.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 20 de diciembre de 2018 se presenta por la Administradora Concursal, AFECO ABOGADOS Y ECONOMISTAS SL.P,demanda incidental solicitando la nulidad de las sucesivas transmisiones de la marca FORESCAST entre las mercantiles demandadas, mandando cancelar los asientos registrales practicados como efecto de las citadas transmisiones, así como los asientos posteriores derivados y que traigan causa de las mismas, librando los oportunos mandamientos a los Registros y Oficinas correspondientes a tal fin, y costas.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado a los demandados, presentando oposición MANOFACTURAS SAYCARS S.L. en escrito de 22 de enero de 2019. ACTIVIDADES RETAIL S.L el 6 de febrero de 2019. WORLD DOMAINE S.L. el 7 de febrero de 2019, y MISTIC TRIUNFO S.L. el 13 de marzo de 2019.

TERCERO:Citadas las partes a la vista el 29 de enero de 2020, se propone prueba de interrogatorio de parte y testifical, quedando los autos pendientes de dictar sentencia tras conclusiones.

CUARTO:En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar resolución, debido a la carga de trabajo que soporta el Juzgado y la acumulación de asuntos, así como la suspensión de plazos por el estado de alarma decretado por la pandemia.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del procedimiento. Norma y jurisprudencia aplicables.

En el caso que nos ocupa se solicita por la administración concursal la nulidad de las sucesivas transmisiones de la marca FORESCAST entre las mercantiles demandadas, mandando cancelar los asientos registrales practicados como efecto de las citadas transmisiones, así como los asientos posteriores derivados y que traigan causa de las mismas, librando los oportunos mandamientos a los Registros y Oficinas correspondientes a tal fin.

La demanda se basa en que la concursada, MANOFACTURAS SAYCARS S.L. pertenece a un grupo de empresas, administradas por Don Inocencio o su hijo, produciéndose la transmisión de la marca FORESCAST desde MANOFACTURAS SAYCARS S.L. el 31 de diciembre de 2014 por importe de 3.728,35 euros, a ACTIVIDADES RETAIL SL, de esta a WORL DOMAIN S.L., el 30 de marzo de 2017, y de WORL DOMAINE a MISTIC TRIUNFO el 8 de mayo de 2018, por 500.000 euros, importe muy inferior al valor de mercado de la marca y en perjuicio de los acreedores.

Las demandadas, MANOFACTURAS SAYCARS, ACTIVIDADES RETAIL y WORLD DOMAINE S.L. se oponen alegando que no concurren los requisitos de la acción de reintegración puesto que han transcurrido más de dos años desde la transmisión supuestamente fraudulenta, y que la acción pauliana ha caducado puesto que la transmisión de MANUFACTURA SAYCARS S.L. a ACTIVIDADES RETAIL tuvo lugar el 3 octubre de 2013, habiendo transcurrido los cuatro años de caducidad de la acción. A ello se añade que la transmisión se realizó por 126.336,10 euros, cantidad que no es inferior al precio de mercado en aquel momento.

Por su parte, MISTIC TRIUNFO S.L. se opone a la demanda alegando excepción procesal de demanda defectuosa puesto que falta precisión y claridad respecto a las acciones ejercitadas.

Que dicha demandada adquirió la marca el 8 de mayo de 2018 por 500.000 euros, que la transmisión de la marca a ACTIVIDADES RETAIL S.L. tuvo lugar antes del 8 de octubre de 2013, fecha en la que consta se solicitó a la Oficina Española de Patentes y Marcas la cesión de aquella, teniendo la propiedad hasta el 2017 que se transmite a WORLD DOMAINE, y un año después a MISTIC TRIUNFO, tercero de buena fe, pues adquiere la marca libre de cargas y sin ningún tipo de limitación. Es más, se alega que no resulta posible la complicidad en la transmisión por parte de MISCTIC, cuando dicha entidad fue creada en marzo de 2018, por lo que difícilmente puede ser cooperadora de unas transmisiones acaecidas 5 años antes de su existencia.

A ello añade que, no concurren los requisitos de la acción de reintegración concursal, por estar fuera de plazo, ni tampoco de la acción pauliana también extemporánea.

El artículo 71 de la LC establece que 1. declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2.El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3.Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.

El artículo 72, por su parte, dispone que la legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. En este caso, en cuanto a los gastos y costas de los legitimados subsidiarios se aplicará la norma prevista en el apartado 4 del artículo 54.

2. Sólo la administración concursal estará legitimada para el ejercicio de la acción rescisoria y demás de impugnación que puedan plantearse contra los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis. La acción rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo, correspondiendo a quien ejercite la acción la prueba de tal incumplimiento. Para el ejercicio de estas acciones no será de aplicación la legitimación subsidiaria prevista en el apartado anterior.

3. Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra éste cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral.

4. Las acciones rescisorias y demás de impugnación se tramitarán por el cauce del incidente concursal. Las demandas interpuestas por los legitimados subsidiarios se notificarán a la administración concursal.

Por último, el artículo 73 establece:

1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.

2. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal ; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.

3. El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado.

Desde un punto de vista genérico, y por tanto sin tener en cuenta los matices y especificidades del caso concreto, la jurisprudencia ha declarado, que debe razonarse que no solo hay perjuicio cuando el activo patrimonial del deudor se ve disminuido por la realización del acto o no se incrementa como consecuencia de su omisión, sino también cuando el acto impugnado impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales, ya que aquel perjuicio se aprecia no solamente atendiendo al activo patrimonial (visión estricta) sino también atendiendo al conjunto de los acreedores, como se deduce del art.71.2.2º y 71.3. 2º), dando entrada al principio de paridad de trato (visión amplia).

Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquellos se satisfizo o se mejoró tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.

En definitiva y de acuerdo con la terminología más habitual y actualmente imperante en la práctica judicial, el termómetro del perjuicio causado por el acto que se pretende rescindir viene constituido por la expresión de construcción Jurisprudencial 'sacrificio patrimonial injustificado', que implica en síntesis una minoración del patrimonio careciendo de justificación ese detrimento patrimonial. Es el llamado perjuicio directo, particular o estricto, junto al cual tiene acogida en el mismo concepto el perjuicio indirecto o en sentido amplio que consiste en una alteración injustificada del principio de la par conditio creditorum (en este sentido la STS de 8 de noviembre de 2012). Como aclara la SAP de Barcelona de 7 de mayo de 2014 'Al margen de los actos de disposición a título gratuito, que conforme al artículo 71.2 LC se consideran perjudiciales sin admitir prueba en contrario, el perjuicio directo por minoración injustificada del patrimonio del concursado puede ser reconocido en los negocios onerosos y bilaterales cuando exista un claro desequilibrio entre las prestaciones, es decir, cuando la prestación del deudor no tiene como contrapartida una contraprestación del mismo valor...'

La acción rescisoria concursal tiene por objeto garantizar la integridad de la masa activa, no solo con la restitución de aquellos bienes que antes de la declaración del concurso salieron injustificadamente del patrimonio del deudor, sino también con la rescisión de aquellos actos dispositivos que pudieran haber perjudicado a la masa, de modo que tiende a privar de eficacia a negocios válidamente celebrados por el deudor en una época en que ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva. Para ello es preciso que concurran tres requisitos: que el acto se realice por el deudor, que se haya producido en los dos años anteriores a la declaración del concurso y que sea perjudicial para la masa.

SEGUNDO. -Excepción procesal de caducidad de la acción, así como demanda defectuosa. Valoración de la prueba. Solución: La demanda ha de ser estimada.

En cuanto a las excepciones procesalesopuestas por los demandados, se desestimó en la vista la de demanda defectuosa puesto que el actor aclaró que ejercitaba una acción rescisoria del contrato. No obstante, y aunque la parquedad de la demandada puede determinar cierto equivoco, pues habla indistintamente y sin ningún tipo de profundidad, de acción pauliana, acción de reintegración y de simulación contractual, considero que hay que estar, conforme al artículo 424, a las pretensiones deducidas, esto es, al suplico de la demanda, en el que claramente se solicita la nulidad de las sucesivas transmisiones de la marca, alegando fraude de acreedores, vinculación entre las Sociedades y simulación contractual, habiéndose defendido los demandados oportunamente de todas y cada una de las alegaciones formuladas.

En cuanto a la prescripción y caducidad de la acción de reintegración, pauliana y nulidad, se debe examinar el fondo del asunto.

Ha resultado acreditado que MANUFACTURAS SAYCAR S.L. se constituye en 1991, por Don Inocencio y su esposa Doña Teresa con un capital social de 1.999.987, 97 euros, siendo su administrador único don Inocencio, teniendo por objeto social 'la confección y venta de ropa de todo tipo'. Dicha empresa fue declarada en concurso por auto de 9 de marzo de 2017 por este Juzgado.

ACTIVIDADES RETAIL S.L.,se constituye el 10 de julio de 2013, teniendo por objeto la fabricación y confección y distribución de toda clase de ropa, siendo el administrador social, Don Inocencio

WORLD DOMAINE S.L.se constituye el 23 de noviembre de 2016, teniendo por objeto la compraventa, cesión, arrendamiento o transferencia de toda clase de marcas, patentes, registros y nombres comerciales, así como productos textiles y bienes inmuebles, cambiando su objeto social el 26 de enero de 2017 pasando a tener como objeto principal la compraventa de marcas, siendo su administrador único el Don Ricardo, hijo de Don Inocencio.

MISTIC TRIUNFO S.L., se constituye el 1 de marzo de 2018 con un capital social de 3000 euros, siendo una empresa holding con un amplio objeto social, siendo su administrador social, Don Rosendo.

La transmisión de la marca FORECAST de la concursada, MANOFACTURAS SAYCARS, a ACTIVIDADES RETAIL S.L. se documenta mediante escritura pública de 3 de octubre de 2013, por importe de 126.336,10 euros, aportada como documento nº 3 de las oposiciones a la demanda, solicitándose la transferencia de la marca el 8 de octubre de 2013 a la Oficina de Patentes y Marcas.

Sin embargo, de la documentación contable se desprende que la transmisión tuvo lugar el 31 de diciembre de 2014 por importe de 3.728, 35 euros, según el informe aportado por la AC.

Por otro lado, el 30 de marzo de 2017 se transmite la marca de ACTIVIDADES RETAIL S.L. a World DOMAINE S.L.

Y el 8 de mayo de 2018 de WORLD DOMAINE a MISTIC TRIUNFO S.L.

La motivación de dichas transmisiones carece de sentido si se desconoce el grueso de Sociedades y contratos celebrados entre las partes, deducido de la documentación aportada, entre las que destacan las resoluciones ya dictadas por este Juzgado.

Así, la Sociedad MANOFACTURAS SAYCARS y ACTIVIDADES RETAIL S.L, forma parte de un grupo de Sociedades pertenecientes a Don Inocencio, su mujer y sus hijos, a través de los cuales se confeccionaba y vendía mercancía textil bajo la marca FORECAST. Entre ellas se comprende PROYECTOS RETAIL S.L., IMPETUS SPORT y BEING IMPRESSED.

IMPETUS SPORT S.L. se constituye el 25 de mayo de 2000 por Don Inocencio, siendo administrador único de la misma Don Inocencio, con un capital social de 3010 euros, y cuyo objeto social es la fabricación, manufacturación, confección y distribución de toda clase de prendas de trabajo y sus complementos. Esta Sociedad ha sido declarada en concurso voluntario el 27 de noviembre de 2018

PROYECTOS RETAIL S.L.,se constituyó el 18 de julio de 2013 siendo socio único IMPETUS SPORT S.L., también administradora única de la Sociedad, a través de su representante legal, Don Inocencio. El capital social de la empresa es de 3000 euros, y su objeto social, la fabricación, manufacturación, confección y distribución de toda clase de prendas de trabajo y sus complementos.

El 6 de junio de 2018 se declara el concurso voluntario de PROYECTOS RETAIL S.L.

BEING IMPRESSED S.L.,se constituye el 9 de marzo de 2017, con un capital social de 3000 euros, teniendo por objeto social la construcción, instalaciones y mantenimiento, comercio al por mayor y al por menor, intermediarios del comercio de productos diversos, actividades inmobiliarias, la compraventa e intermediación de toda clase de fincas rusticas y urbanas, la promoción y construcción. El 21 de abril de 2017, PROYECTOS RETAIL, Sociedad del grupo, adquiere la totalidad de las participaciones de dicha entidad, siendo nombrado administrador único Don Inocencio.

Dichas Sociedades, por diversas circunstancias, entran en una situación económica comprometida, de tal forma que el administrador único, Don Inocencio busca financiación a través de un grupo inversor especializado en Sociedades textiles en concurso, ( dicho grupo había adquirido MARYPAZ y AMICHI, documento nº 2 de la demanda), celebrando con los mismos diversos contratos en lo que actúa como parte, MISTIC TRIUNFO S.L., sociedad creada ad hoc, en marzo de 2018, para la adquisición de mercancía, la marca y participaciones en las Sociedades, de tal forma que los contratos celebrados fueron los siguientes:

El 8 de mayo de 2018 la empresa concursada, PROYECTOS RETAIL, un mes antes de declarase en concurso, celebra los siguientes contratos:

· Contrato de compraventa de mercancía con MISTIC TRIUNFO S.L., de la temporada otoño-invierno de 2017 que se identifican en un anexo, por importe de 268.173, 71 euros.

Pactando a continuación que las partes acuerdan que el comprador está facultado para suspender los pagos, no incurriendo ni en mora ni en incumplimiento, cuando exista una reclamación de un tercero por deudas o reclamaciones frente a BEING IMPRESSED S.L. y SAICARS PORTUGAL LDA en el marco del contrato de manifestaciones y garantías formalizado en la misma fecha entre las partes.

· Contrato referido de MANIFESTACIONES Y GARANTIAS entre MISTIC TRIUNFO por un lado y la concursada, PROYECTOS RETAIL S.L., e IMPETUS SPORT por otro, firmado simultáneamente al anterior el 8 de mayo de 2018, por el que las partes pactan, entre otros, en la cláusula 5, que a 31 de diciembre de 2017, las Sociedades no tienen otros pasivos, obligaciones, compromisos, responsabilidades o contingencias, incluidos entre otros, pasivas fiscales, ni ninguna otra responsabilidad respecto de litigios, que los relacionados en el Balance cerrado a 31 de diciembre de 2017 e incorporados al presente acuerdo mediante anexo 4.1.

· Contrato de depósito mercantil y comercialización entre MISTIC TRIUNFO S.L. y BEING IMPRESSED S.L. por una parte y PROYECTOS RETAIL S.L.

· Contrato de subarriendo de nave industrial de la finca 16770 de Llerena por parte de PROYECTOS RETAIL S.L. a MISTIC TRIUNFO S.L.

· El 8 de mayo de 2018 la empresa concursada, IMPETUS SPORT, pocos meses antes de declararse en concurso, celebra un contrato de compraventa de mercancía con BEING IMPRESSED S.L, de la temporada primavera-verano de 2018 que se identifican en un anexo, por importe de888.527,76euros.

Pactando, a continuación, que las partes acuerdan que el comprador está facultado para suspender los pagos, no incurriendo ni en mora ni en incumplimiento, cuando exista una reclamación de un tercero por deudas o reclamaciones frente a BEING IMPRESSED S.L. y SAYCARS PORTUGAL LDA en el marco del contrato de manifestaciones y garantías formalizado en la misma fecha entre las partes. (documento nº 4)

El 8 de mayo de 2018, se procede por MISTIC TRIUNFO S.L. a la adquisición de participaciones de BEING IMPRESSED, ostentando el 70% del capital social. El 30% restante corresponde a PROYECTOS RETAIL S.L., siendo propiedad al 100%, esta última, de IMPETUS SPORT, a la vez que administradora social de la misma. (documento nº 2)

El 6 de junio de 2018 se declara el concurso voluntario de PROYECTOS RETAIL S.L.

El 27 de noviembre de 2017 se dicta resolución por la TGSS en la que se establece que las empresas PROYECTOS RETAIL, IMPETUS SPORT, BEIN IMPRESSED y MANOFACTURAS SAYCARS S.L., pertenecen al mismo grupo de empresas y están vinculadas entre sí, (comparten objeto social, identidad de socios y administradores, domicilio de actividad, trabajadores, datos de contacto, unidad de dirección y gestión), debiendo responder solidariamente de las deudas de la Seguridad Social. (documento nº 8) Compartiendo también, mutua de accidentes de trabajo, y autorizado, 'Asesoría Fernández Muro s.l.'

A ello se añade que, BEING se subroga en la posición que tenía PROYECTOS RETAIL en el Corte Inglés hasta mayo de 2016, habiendo sido adquirida en abril de 2017 por PROYECTOS RETAIL, que compra el 100% de su capital social. Además, PROYECTOS RETAIL, es propietaria de las instalaciones, mobiliario, ordenadores y todo el equipamiento que se encuentra ubicado en los córneres del Corte Ingles y se lo arrienda a BEING.

De todo ello se deduce que, entre otras, que la transmisión de la marca forma parte de todo este conjunto de contratos celebrados para reflotar a las Sociedades concursadas y otras del grupo, puesto que a MISTIC TRIUNFO Y BEING IMPRESSED, a través de los corners del Corte Ingles, les resultaría imposible comercializar la mercancía adquirida de la marca FORECAST, si no contaba con la propiedad de la marca o la cesión de su uso.

En este contexto hay que analizar los actos jurídicos realizados, así, en un primer momento, MANOFACTURAS SAYCARS transmite la marca a ACTIVIDADES RETAIL S.L., lo cual se documenta mediante escritura pública de 3 de octubre de 2013, por importe de 126.336,10 euros. No obstante, solo consta que se han abonado 3.728, 35 euros, según el informe aportado por la AC, el 31 de diciembre de 2014, pese a que la marca está valorada en más de 1,8 millones de euros, o según el informe de la demandada, en 450.000 euros. De ello se deduce que estamos en presencia de un contrato simulado con simulación absoluta por falta de causa puesto que la cantidad abonada es simbólica e irrisoria en relación con la valoración de la misma, y dicha marca, ni se transmite realmente ni se tienen intención de hacerlo, como lo demuestra el hecho de que tanto la concursada, como PROYECTOS RETAIL S.L. siguen elaborando prendas bajo la marca FORECAST, a pesar de la transmisión, y sin que conste la existencia de contraprestación alguna por el uso o cesión de uso de la marca.

De esta forma, la empresa concursada, MANOFACTURAS SAYCARS, que financia las inversiones de otras Sociedades del Grupo y se encuentra en una situación económica comprometida por ello, sustrae formalmente un activo a sus acreedores.

Ello es más palmario aun en la segunda transmisión, la que se produce desde ACTIVIDADES RETAIL S.L. a WORDL DOMAIN S.L., Sociedad creada para la adquisición y transmisión de la marca el 23 de noviembre de 2016, pues no tiene ni ha tenido ningún otro tipo de actividad desde su creación, según las manifestaciones de los testigos en juicio y la documentación aportada, realizándose dicha transmisión poco después de su constitución, en marzo de 2017.

A ello se añade que, no consta ningún tipo contraprestación por la transmisión de la marca, ni cuándo ni cómo se realiza, no pudiendo puntualizar ninguno de los implicados, el momento, la forma, el lugar ni el importe de la transmisión.

Así, aunque se aporta una factura por importe de 24.200 euros, y un informe de valoración, son documentos privados que carecen de virtualidad probatoria alguna, habida cuenta que no consta el abono de precio alguno, ni la forma, ni el momento, ni el lugar en que se realizan, siendo un contrato carente en absoluto de causa.

A mayor abundamiento, la valoración y el importe que se dice abonado por las marcas ahonda en la simulación puesto que el propio perito de la demandada, MISTIC TRIUNFO, la valora en 450.000 euros, mientras que se aporta una factura y una valoración por 24.200 euros, precio formal que fundamenta la falsedad de la causa y la absoluta simulación contractual, dado que ni siquiera consta ingresado.

Por último, pese a esta última transmisión, se sigue utilizando la marca por las Sociedades del grupo sin que conste contraprestación alguna por ello, simplemente se sustrae el activo de Sociedades que pueden comprometer el mismo.

Por tanto, no es posible apreciar prescripción o caducidad de la acción pauliana o de reintegración puesto que la nulidad por simulación absoluta de un contrato no caduca nunca.

Por último, la marca se transmite a MISTIC TRIUNFO S.L. el 8 de mayo de 2018 en el conjunto de contratos para transmitir la mercancía, exonerar de responsabilidad de pagar, la nave y los materiales para la comercialización, en un contrato que pese a ser formalmente válido, puesto que ninguna vinculación tenía la compradora con las transmisiones anteriores, se realiza en fraude de acreedores, puesto que no se ha abonado ni un solo euro de la transmisión.

MISTIC TRIUNFO S.L., esgrime ante dicha acción de nulidad su condición de tercero adquirente de buena fe, pero no es posible escudarse en dicha posición puesto que pese a que puede confiar en la fe pública registral dado que adquiere de quien tiene la condición de propietario, no lo es menos que para ser tercero de buena fe hay que realizar una adquisición a título oneroso, no habiendo abonado precio alguno por la transmisión, por lo que no se ha consumado la venta, estando en causa de resolución contractual, y habiendo realizado la venta en un claro fraude de acreedores por ello. ( artículo 1445 del CC) (documento aportado en la vista, burofax de resolución contractual por parte de WORLD DOMAIN).

Por último, no se considera incongruente la sentencia puesto que según el artículo 218, el Tribunal ha de dictar sentencia conforme a la causa de pedir pudiendo, en virtud del principio iura novit curia, acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos a los que las partes hayan querido hacer valer, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

En cuanto a la legitimación para solicitar la nulidad por simulación absoluta existen numerosas sentencias del TS que la atribuye no sólo a los partícipes en el contrato simulado sino también a terceros perjudicados por ella. ( SSTS de 12 de noviembre de 1997, 13 de abril de 1988, 24 de octubre de 1995, 13 de mayo de 1988, 14 de diciembre de 1999, 23 de octubre de 1992, 13 de abril de 2011, 14 de noviembre de 2008, 18 de marzo de 2009 STS 16 de enero de 2013. Como conclusión, el TS sostiene que, para pedir la nulidad de un contrato en el que se ha declarado la existencia de simulación absoluta por falta de causa, está legitimado activamente cualquier interesado, haya sido o no parte en el contrato, siempre que fuera perjudicado o tenga expectativas de obtener alguna ventaja lícita del resultado favorable de su ejercicio a la jurisdicción y ello aunque con el contrato simulado persiga un fin ilícito.

Como corolario de lo expuesto procede decretar la nulidad de las sucesivas transmisiones de la marca, en los términos solicitados en la demanda.

TERCERO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 196 de la LC, dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Las costas se imponen a las demandadas.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda incidental interpuesta por laAdministradora Concursal, AFECO ABOGADOS Y ECONOMISTAS SL.P,contra MANOFACTURAS SAYCARS S.L., ACTIVIDADES RETAIL S.L., WORLD DOMAIN S.L. y MISTIC TRIUNFO S.L MISTIC TRIUNFO S.L. DECLARANDOla nulidad de las sucesivas transmisiones de la marca FORESCAST entre las mercantiles demandadas, mandando cancelar los asientos registrales practicados como efecto de las citadas transmisiones, así como los asientos posteriores derivados y que traigan causa de las mismas, librando los oportunos mandamientos a los Registros y Oficinas correspondientes a tal fin

Las costas se imponen a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ

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