Última revisión
08/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 93/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1517/2019 de 10 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 07040470022020100050
Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:391
Núm. Roj: SJM IB 391:2020
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 10 de marzo de 2020
Vistos por mí, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 1517/2019, a instancia de D. Rocío, contra AIR EUROPA, con la postulación procesal que obra en autos,
Antecedentes
La vista, a la que comparecieron ambas partes se celebró en fecha de 10 de marzo de 2020, con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora, ejercita la acción de reclamación de cantidad en virtud del contrato que le unía a la demandada. En concreto, D. Rocío compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde BELGRADO-DUSSELDORF-MADRID, el 29 DE JULIO DE 2019. A estos efectos se facturó una maleta que le fue entregada 3 días después.
En base a ello se reclama 200euros en concepto de compensación por los gastos realizados y daños causados por el retraso.
Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión alegando la falta de prueba de los perjuicios sufridos y que darían lugar a la reclamación efectuada.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Asiste la razón a la parte demandada cuando defiende que la normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante CE).
El mencionado art.31 del Convenio de Montreal, en su apartado segundo dispone lo siguiente: '
Esta norma, en el sentido que expone la demandada, vendría a imponer la carga del pasajero de efectuar una reclamación concreta una vez transcurrido el plazo de pérdida de la maleta que a tal efecto contempla el art.22 del mismo legal. Todo ello con la consecuencia que, de no efectuarse la comunicación en ese término, quedaría caducada la acción
Sin embargo, la interpretación adecuada a este problema la encontramos en la doctrina sentada por la SAP Barcelona, sección 15ª, de 19 de octubre de 2017, conforme a la cual se concluye lo siguiente: '
La conclusión que se extrae de esta resolución, y que se acoge plenamente, es que existiendo un parte de irregularidad de equipaje rellenado y presentado el mismo día del viaje, a la llegada al aeropuerto de destino, se cumple con el requisito que impone el art.31 del Convenio de Montreal, sin que pueda estimarse la caducidad planteada, obligando a entrar en el fondo del asunto.
El artículo 22 CM dispone que:
'(...)
(...)
En este caso, la demandante reclama la cantidad total de 200 euros por 'bienes de primera necesidad y daños morales'. No aporta documental alguna al respecto, no se acredita la compra de ningún bien de primera necesidad.
Este Juzgado en la sentencia dictada en el JV 433/2019 declaró:
'En supuesto similares, si bien de retraso en la entrega, no de pérdida, de la maleta, cuando se solicita una indemnización basada exclusivamente en el retraso se ha decidido:
En la sentencia de este juzgado en el JV 209/2019 se dijo:
Siguiendo este criterio, y teniendo por acreditada la enmienda de la fecha del resguardo de entrega de maleta, 3 días después, se concluye:
-que se consideran tres días de retraso (toda vez que no se cuenta el día de la entrega), y sin haberse acreditado especial circunstancia o hecho de urgencia o gravedad, que hagan una estimación mayor del daño por el incumplimiento en la entrega por la aerolínea, se esta a estimar el perjuicio en 25 euros diarios, haciendo un total de 75 euros.
En consecuencia, ha lugar a estimar parcialmente la demanda en importe total de 75 euros.
Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC, que se devengan desde la interposición de la demanda hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento (una vez que se ha desestimado la reclamación) recogido en el art.394 de la LEC, procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Rocío, contra AIR EUROPA, representada por el Procurador Dña. María Eulalia Arbona Niell DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar al actor
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

