Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 93/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 46/2020 de 23 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 93/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021100152
Núm. Ecli: ES:APB:2021:2923
Núm. Roj: SAP B 2923:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120178003964
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012004620
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012004620
Parte recurrente/Solicitante: Alexander
Procurador/a: Mª JOSE BLANCHAR GARCIA
Abogado/a: Mercedes Zurrón Vilariño
Parte recurrida: GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 23 de febrero de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/01/2021.
Se designó ponente a la Magistrada M DELS ANGELS GOMIS MASQUE .
Fundamentos
a. se declare la nulidad del Auto de fecha 28 de Marzo de 2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat en el procedimiento nº 494/2002 y por el que se declara heredera única intestada de DON Constantino a la GENERALITAT DE CATALUNYA. b. Se declare el mejor derecho de DOÑA Berta como única y universal heredera del causante, sobre la herencia de DON Constantino. c. Se condene a la GENERALITAT DE CATALUNYA a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y se le ordene la restitución de los bienes de la herencia, en su condición de heredero de DOÑA Berta, y/o el producto de los mismos. d. Se condene a la GENERALITAT DE CATALUNYA a restituirle y entregarle los rendimientos o ganancias de los bienes percibidos desde que le fueron adjudicados, previa deducción de los gastos de mantenimiento y administración. e. Se condene a la demandada a la entrega del precio obtenido por la venta de las fincas registrales que relaciona y cualesquiera otros bienes que hayan sido enajenados. f. Se condene a la demandada a otorgar cuantos documentos públicos o privados sean precisos para llevar a efecto la efectiva inscripción a su favor, con cancelación de las inscripciones contradictorias en los Registros Públicos correspondientes. g. Se condene a la demandada al pago de las costas.
La Generalitat de Catalunya contestó a la demanda admitiendo el mejor derecho de la Sra. Berta como única y universal heredera del Sr. Constantino y se allana a que se declare la nulidad del auto de 28.3.2003 que declara a la Generalitat heredera de dicho causante, si bien se opone a las pretensiones de restitución de los bienes articulada por el actor interesando que las consecuencias legales y patrimoniales de la tenencia de la herencia se adecuen a la liquidación de la herencia efectuada por la demandada. A su vez formula reconvención a fin de que se declare la prescripción adquisitiva, o usucapión, a favor de la Generalitat de Catalunya de los bienes muebles de la herencia de Constantino, consistente en un total importe de 370.124'4€, según documentalmente acredita. El actor/demandado en reconvención se opuso a ésta.
En fecha 23.7.2018 las partes presentaron un escrito conjunto en el que ponían de manifiesto el acuerdo que habían alcanzado para poner fin al proceso, solicitando su homologación judicial ( art. 19.2 LEC) y que se proceda a la finalización del procedimiento por satisfacción extraprocesal ( art. 22 LEC), con archivo de las actuaciones sin condena en costas a ninguna de las partes.
En fecha 9.10.2018 recayó auto denegando la homologación de la transacción alcanzada al entender, en resumen, la juzgadora a quo que las partes no tienen disposición pues no depende de su voluntad la validez o eficacia de una resolución judicial firme, por lo que no pueden transigir sobre ello, ordenando seguir con la tramitación del procedimiento. Auto que fue confirmado por otro posterior de 26 de noviembre al ser desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el mismo.
Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar que el Sr. Alexander carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción, al entender que no puede considerársele heredero del Sr. Constantino, al no considerar probado que la relación entre la Sra. Brigida, madre del actor (de quien éste es heredero), y D. Bernardo, hijo y heredero de Dª Berta, 'constituyera una pareja de hecho en los términos jurídicos necesarios para que dicha relación se pueda asimilar al matrimonio y, por lo tanto, produzca los efectos jurídicos que le otorga la ley, entre los que se encuentran los derechos hereditarios'
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso, impugnando el pronunciamiento que aprecia la falta de legitimación activa del Sr. Alexander, por los siguientes motivos: (a) Vulneración del art. 319.1 y ss LEC: prueba plena del Acta Notarial acompañada de declaración de herederos ab intestato de D Bernardo, no impugnada de contrario; (b) Legitimación activa de la parte actora reconocida en acuerdo transaccional. Facultad de disposición de las partes sobre el objeto del pleito. Vulneración del art. 19 LEC: (c) Vulneración del art. 441.2 en relación con el 234.1 CCCat y la jurisprudencia que los desarrolla. Error en la valoración de la prueba respecto de la convivencia marital y consideración acerca de los efectos de los procesos de incapacidad de las personas. (d) En último término, sostiene la improcedencia de la inadmisión de la prueba testifical-pericial de Edmundo y la vulneración del art. 281 y ss LEC, prueba que, al amparo del art. 460.2.1º LEC propone en esta segunda instancia. Con tales fundamentos solicita se dicte sentencia que revoque la de primera instancia dictando una nueva en la que se recojan los términos del acuerdo transaccional alcanzado entre las partes, de fecha 23.7.2018; subsidiariamente, que se estime íntegramente la demanda.
La parte demandada apelada manifiesta que no apeló la sentencia al carecer de gravamen, si bien se adhiere al recurso de apelación de la contraparte en lo que se refiere a su petición principal, planteando su oposición únicamente respecto de la petición articulada de manera subsidiaria en aquél.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio, al no haber sido admitida la prueba propuesta por la apelante.
Por ello los tribunales deben pronunciarse sobre la petición articulada. Para ello es preciso partir de los siguientes datos que resultan documentalmente de lo actuado:
a) En procedimiento de declaración de herederos ab intestato núm. 494/2002 del Juzgado de 1ª Instancia de Sant Boi de Llobregat recayó auto de 28.3.2003, rectificado por otro de 2.6.2007, que declaraba a la GENERALITAT DE CATALUNYA única y universal heredera de D. Constantino, fallecido el día 11.8.2001, sin haber otorgado testamento y sin descendientes ni ascendientes directos.
b) A su fallecimiento el Sr. Constantino tenía una pariente en cuarto grado de linea colateral con vida, Dª Berta, quien no participó en el referido procedimiento judicial de declaración de herederos.
c) Dª Berta falleció el día 21.12.2002, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su primo y habiendo otorgado testamento abierto en cuya virtud instituyó heredero a su único hijo. D. Bernardo.
d) D. Bernardo falleció el día 5.12.2014, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su madre y sin haber otorgado testamento. A su fallecimiento D. Bernardo carecía de descendientes y ascendientes directos, estando unido por una relación estable de pareja con Dª Brigida. Dª Brigida fue declarada heredera de su pareja estable D. Bernardo por Acta de Declaración de Herederos Abintestato autorizada por Notario en fecha 28.12.2015.
e) Dª Brigida falleció el día 25.1.2015, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su pareja y sin haber otorgado testamento. A su fallecimiento dejó un único hijo, el ahora actor Alexander. D. Alexander fue declarado heredero de su madre Dª Brigida por Acta de Declaración de Herederos Abintestato autorizada por Notario en fecha 2.7.2015.
f) D. Alexander aceptó la herencia de Dª Brigida por escritura pública de 3.7.2015. Posteriormente, aceptó por derecho de transmisión la herencia de D. Bernardo y la de Dª Berta mediante sendas escrituras públicas de 19.1.2016.
g) En fecha 22.1.2016 el actor requirió al Notario para que iniciara la tramitación de Acta de Notoriedad de la declaración de herederos abintestato de D. Constantino, y tras los tramites oportunos, declaró acreditados por notoriedad los hechos y declaró a Berta unica y universal heredera de aquél.
h) En fecha 6/6/2016, D. Alexander presentó reclamación administrativa previa a la vía civil frente a la Generalitat de Catalunya solicitando el mejor derecho que ostenta sobre la herencia de D. Constantino, así como la restitución y entrega de los bienes de la misma que hubieran resultado adjudicados a favor de dicha Administración y/o el producto obtenido por su realización. Dicha reclamación finalizó por resolución de 13.2.2017.
La sentencia de primera instancia no cuestiona (como tampoco lo hace la parte demandada) que la Sra. Berta, prima hermana (pariente en cuarto grado en línea colateral) de D. Constantino, tenía mejor derecho sobre la herencia de éste que la Generalitat de Catalunya, si bien considera que, derivando la legitimación de D. Alexander de la condición de heredero de su madre, Dª Brigida, por haber ésta mantenido una unión estable de pareja con D. Bernardo, hijo y heredero de la primera, y entendiendo que dicha relación no ha quedado acreditada, el demandante carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción.
Esta conclusión no puede ser mantenida.
En primer lugar, cabe apuntar que la existencia de una relación estable de pareja de análoga relación de afectividad que la conyugal entre el Sr. Bernardo (hijo y heredero testamentario de Dª Berta) y Dª Brigida (madre del actor Sr. Alexander, quien fue declarado heredero ab intestato de la misma) es un hecho incontrovertido, esto es, expresamente admitido por la contraparte.
Conforme al principio de justicia rogada y lo establecido en el art. 281.3 LEC ('Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes'), puesto en relación con los arts. 216 y 405.2 LEC, ha de concluirse que 'los hechos admitidos por las partes en sus escritos de alegaciones están exentos de prueba y el tribunal, para decidir el litigio, no puede obviar estos hechos admitidos si son pertinentes y relevantes' ( SSTS 607/2013 de 23 de octubre o 719/2013 de 14 de noviembre). Antes de la promulgación de la vigente LEC, que contiene estas previsiones legales, la jurisprudencia ya había declarado que la parte queda relevada de probar aquellos extremos fácticos cuya realidad ha admitido la parte contraria ( SSTS 25.3.1997 o 995/2002 de 25 de octubre).
Así, si la parte demandada había admitido que D. Bernardo y Dª Brigida eran convivientes como pareja estable, la sentencia no puede negar este extremo considerando que ésta no está acreditada, vulnerando con ello los preceptos legales citados.
Pero, además, Dª Brigida fue declarada heredera abintestato de D Bernardo por Acta de Declaración de herederos ab intestato, autorizada por el Notario Sr. Eduardo Pobes Layunta en fecha 28 de diciembre de 2015.
La declaración de herederos ab intestato estaba regulada por la LEC 1881 (arts. 977 a 1000) que preveía un procedimiento que finalizaba por auto y cuya naturaleza la jurisprudencia equiparaba a la jurisdicción voluntaria (salvo oposición del Promotor Fiscal o cuando concurrieran dos o más aspirantes que no estuviesen conformes en sus pretensiones, en cuyo caso se seguía un expediente contradictorio que finalizaba por sentencia). Posteriormente, con la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, el art. 979 LEC 1881estableció que la declaración de herederos ab intestato de personas que fueran descendientes, ascendientes o cónyuge del finado se obtendría mediante acta de notoriedad tramitada por Notario, debiendo los demás herederos ab intestato acudir a la vía judicial para obtener esta declaración ( art. 980 LEC 1881); a pesar de la publicación de la LEC 1/2000, la regulación sobre la declaración de herederos abintestato se mantuvo vigente (Disposición Derogatoria Unica 1.2º) hasta la entrada en vigor de la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria. La Ley 15/2015 de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria modificó ( Disposición Final Undécima) la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado, introduciendo un nuevo Título VII 'Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales' que les atribuía la competencia para la declaración de herederos abintestato mediante acta de notoriedad regulando la tramitación y requisitos para su extensión y protocolización (arts. 55 y 56).
Así pues, la declaración de heredera abintestato de la Sra. Brigida del finado Sr. Bernardo se realizó mediante acta de notoriedad a través de la única forma legalmente prevista para ello y con observancia de los requisitos y formalidades legales, por lo que tal declaración es plenamente válida y eficaz a todos los efectos, salvo que se declare judicialmente su nulidad a través procedimiento declarativo contradictorio seguido con tal finalidad. En consecuencia, no cabe en este procedimiento ni obviar ni contradecir ni dejar de facto sin efecto dicha declaración.
En definitiva, de los documentos aportados con la demanda resulta que la Sra. Berta tenía mejor derecho a la herencia de D. Constantino que la Generalitat de Catalunya y este derecho, en base al ius transmissionis, se ha ido transmitiendo hasta llegar al actor D. Alexander, por lo que ha de declararse la nulidad del auto que declaró heredera única intestada de D. Constantino a la Generalitat de Catalunya así como el mejor derecho de Dª Berta como única y universal heredera del causante sobre la herencia de aquél.
Ahora bien, en el curso del procedimiento, las partes litigantes alcanzaron un acuerdo al respecto, habiendo solicitado su homologación judicial que fue denegada por los motivos indicados en el fundamento anterior; convenio cuya validez y eficacia ambas partes mantienen, solicitando el apelante en esta instancia, y mostrando su acuerdo con ello la apelada, que, revocada la sentencia de primera instancia, se dicte otra en los términos del acuerdo alcanzado (lo que, además, resulta conforme con lo dispuesto en el art. 1816 CC).
Así pues, sentado el pronunciamiento referido en el fundamento anterior, nada se opone a acoger el acuerdo de las partes en lo que se refiere a las consecuencias económicas del mismo conforme a lo dispuesto en el art. 19.1 LEC ('Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán ... transigir sobre lo que sea objeto del mismo'), al tratarse de una materia disponible (el artículo 1814 CC establece que 'No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros') y no concurrir ninguna de las excepciones contempladas en el citado art. 19.1, pues ni lo prohíbe la ley ni son aplicables limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
Por otra parte, en cuanto a los sujetos, tampoco se observa impedimento alguno para alcanzar la transacción, así el actor actúa con plena capacidad en su propio nombre e interés, y en lo que se refiere a la Generalitat de Catalunya, se cumplen los requisitos exigidos en el art. 1812 CC ('Las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes'), al constar la autorización del director de la asesoría jurídica del Departament de la Vicepresidència i d'Economia i Hisenda de la Generalitat de Catalunya (4.7.2018) en relación a la resolución del director general de Patrimoni de la Generalitat de Catalunya (3.7.2018).
En definitiva, revocada la sentencia de primera instancia, declarada la nulidad del auto de fecha 28.3.2003 que declaró única heredera intestada del Sr. Constantino a la Generalitat de Catalunya y declarado el mejor derecho de Dª Berta como única y universal heredera de dicho causante, procede acoger en sentencia en esta segunda instancia los términos del acuerdo alcanzado por ambas partes en fecha 23 de julio de 2018.
Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de la apelación, al haber sido estimado el recurso, tanto más cuanto la apelada se mostró de acuerdo con la petición principal articulada en el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC) .
Conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, estimado el recurso de apelación, procede la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Fallo
ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de Alexander contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento ordinario núm. 878/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 56 de Barcelona seguido contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, SE REVOCA la citada resolución y en su lugar se dicta otra por la que:
(a) Se declara la nulidad del auto de fecha 28.3.2003 (rectificado por auto de 2 de junio de 2007), por el que se declaró heredera única intestada de D. Constantino a la Generalitat de Catalunya en méritos del procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nú. 2 de Sant Boi de Llobregat, bajo núm. de autos 494/2002.
(b) Se declara el mejor derecho de Dª Berta como única y universal heredera del causante, sobre la herencia de D. Constantino.
(c) Se aprueba y homologa el acuerdo alcanzado entre las partes en fecha 23.7.2018 en los siguientes términos:
'Que, en concret, la Generalitat de Catalunya es compromet a entregar al Senyor Alexander, com hereu de millor del causant senyor Constantino, d'acord amb el que disposa la referica resolució de 3 de juliol de 2018 del drirector de patrimonio el següënt:
a) Els següëns bens inmobles:
1 DIRECCION000 NUM000 de Barcelona. Planta baixa Local A. Finca Registral 18427, RP 3 BCN
2 DIRECCION000 NUM000 de Barcelona. Planta baixa Local B. Finca Registral 18429, RP 3 BCN
3 DIRECCION000 NUM000 de Barcelona. NUM001. Finca Registral NUM002, RP 3 BCN
4 DIRECCION000 NUM000 de Barcelona. NUM003. Finca Registral NUM004, RP 3 BCN
5 DIRECCION000 NUM000 de Barcelona. NUM005. Finca Registral NUM006, RP 3 BCN
6 DIRECCION000 NUM000 de Barcelona. NUM007. Finca Registral NUM008, RP 3 BCN
7 DIRECCION000 NUM000 de Barcelona. NUM009. Finca Registral NUM010, RP 3 BCN
8 DIRECCION000 NUM000 de Barcelona. NUM011. Finca Registral NUM012, RP 3 BCN
9 DIRECCION000 NUM000 de Barcelona. NUM013. Finca Registral NUM014, RP 3 BCN
10 DIRECCION001 NUM015 de Barcelona. NUM016 pis. Finca Registral NUM017, RP 7 BCN
b) Pel que fa als bens mobles, d'acord amb l'apartat 3 de la dita resolució del director general de patrimoni de 3 de juliol de 2018, la quantitat seria de 187.863,18 €, import que resulta del líquid no usucapit a l'esmentada data de 3 de juliol, acceptant les parts sotaescrites que l'import exacte a retornar i no usucapit resultarà de la liquidació final que es farà i concretarà a la data de l'entrega efectiva dels bens.
S'acompanya de document nun 1, copia de l'esmentada resolució del director de l'assessoria jurídica de data 4 de juliol de 2018, i de docment nun 2 de la resolució del director general de patrimoni de 3 de juliol de 2018. Documents que les parts fan seus, com a documentació objecte del present acord.
L'entrega de bens al senyor Alexander es formalitzarà en el termini de dos mesos a comptar des de la notificació a la Generalitat de la interlocutòria d'homologació (en cap cas es computará el mes d'agost), sempre i quan, préviament, acreditin que han acceptat l'herència del senyor Constantino i que s'han satisfet les obligacions fiscals corresponents.
Totes les despeses que es derivin de la formalització de la entrega de bens, com podrien ser, d'altres, les despeses notarials derivades de l'escriptura d'entrega de benes, aixi com les coresponents al Registre de la Propietat, aniran a càrrec del senyor Alexander.'
No se efectúa una especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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