Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 93/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 309/2019 de 05 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 93/2021
Núm. Cendoj: 25120370022021100051
Núm. Ecli: ES:APL:2021:51
Núm. Roj: SAP L 51:2021
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120188009733
Materia: Procedimiento Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: Marta Rius Alcaraz
Parte recurrida: Zulima
Procurador/a: MONTSERRAT XUCLA COMAS
Abogado/a: Anna Nadal Braqué
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 5 de febrero de 2021
Antecedentes
'1-Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Montserrat Xuclà Comas, en nombre y representación de Zulima, frente a BBVA S.A.
2-Que debo CONDENAR a BBVA S.A a que restituya, en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de sus obligaciones, a Zulima la cantidad de 52.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, momento en que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC. A tal cantidad se le deberá minorar las cantidades percibidas por las anteriores titulares de los productos en concepto de rendimientos, a determinar en ejecución de sentencia.
3-Que debo condenar en las costas al demandado.[...]'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/02/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
Fundamentos
La parte demandada, BBVA S.A., interpone recurso de apelación denunciando la incongruencia 'extra petita' en que incurre la sentencia al estimar las pretensiones y condenar a la indemnización de daños y perjuicios cuando resulta que la acción ejercitada es la de resolución contractual, tal como consta en el encabezamiento y en el súplico de la demanda, y como quedó ratificado en la audiencia previa tras solicitar esta parte que se precisara con claridad las acciones ejercitadas.
La parte actora se opone a este motivo de apelación alegando que tanto de la demanda y contestación como de las conclusiones efectuadas se desprende que la acción principalmente reclamada es la indemnización por el incumplimiento contractual del art. 1.101 CC, y subsidiariamente la acción del art. 1.261 CC.
Consta en el encabezamiento de la demanda que se ejercita la acción de resolución del contrato por incumplimiento contractual, y la de nulidad total por inexistencia de consentimiento de uno de los contratantes, y así se indica expresamente en el hecho cuarto indicando que las acciones que se ejercitan son: la de resolución de los contratos por incumplimiento contractual y la de nulidad absoluta y radical del contrato por inexistencia de consentimiento de uno de los contratantes. Cierto es que a continuación se argumenta que 'la acción que se ejercita se basa en el incumplimiento contractual del deber de información y peligrosidad del producto de participación preferente previsto en el art. 1.101 CC', transcribiendo este precepto y citando resoluciones de la jurisprudencia menor sobre la aplicación de dicho artículo. Sin embargo seguidamente se alega que la demandada no puede invocar la prescripción de la acción, porque para este tipo de acciones de resolución por incumplimiento el plazo a aplicar es el genérico de 15 años...'.
En la fundamentación jurídica se citan los arts. 1.101, 1.124 y 1.261 CC y se finaliza suplicando se dicte sentencia acordando: la resolución de los contratos suscritos por las Sras. Ascension y Aurora en los años 2009 y 2010 pro incumplimiento contractual; subsidiariamente se declare la nulidad absoluta y radical del contrato por inexistencia del consentimiento de las citadas señoras; y se condene a la demandada a reintegrar la suma de 26.000 euros en virtud de los contratos de cada una de ellas, ,restando los intereses o réditos y añadiendo los intereses legales desde la interposición de la demanda.
En su escrito de contestación la parte demandada se opuso a la acción de nulidad absoluta; en cuanto a la resolución contractual, además de rechazar el el incumplimiento contractual que se le imputa alegó que no resulta de aplicación al caso el art. 1.124 CC de acuerdo con la STS 479/2016, de 13 de julio -según la cual un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato conforme a los arts. 1.265, 1.266 y 1.301 CC, pero no a una resolución contractual por incumplimiento en los términos del art. 1.124 CC-, y finalmente en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios ( art. 1.101 CC) alegó la falta de incumplimiento, la inexistencia de daño y de nexo causal, y la prescripción de la acción.
En la audiencia previa la demandada solicitó aclaración sobre las acciones ejercitadas de contrario al considerar que la primera acción está clara -nulidad radical- pero en cuanto a la segunda esta parte entiende que se ejercita la de resolución del art. 1.124 CC y que se cita el art. 1.101 CC a los efectos de esta resolución contractual, contestando la parte actora que es correcto este planteamiento. Por si no estuviera suficientemente claro la parte demandada seguidamente preguntó si se ejercita la acción de daños y perjuicios de manera individualizada, respondiendo la actora que no, que es para las consecuencias que se deriven. A continuación se fijaron como hechos controvertidos al procedencia o no de la resolución contractual; en cuanto a la nulidad absoluta si hubo o no consentimiento; y los intereses y quantum de la indemnización del art. 1.101 CC.
El acto de la audiencia previa es el momento procesal oportuno para que las partes pueden efectuar alegaciones complementarias o realizar las aclaraciones que se estimen procedentes y rectificar extremos secundarios de las pretensiones sin alterar éstas ni sus fundamentos ( art. 426-2 de la LEC) fijando a continuación los hechos controvertidos ( art. 428 de la LEC), por lo que a la vista de lo expuesto hay que apreciar la incongruencia 'extra petita' que denuncia la recurrente, por aplicación de los principios dispositivo, de rogación y de congruencia.
El doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS de 18 de mayo y 26 de diciembre de 2012, entre otras muchas) que '...
En este sentido, como dice la reciente STS 28 de enero de 2020 (nº 59/2020)
De acuerdo con estos criterios, siendo las partes quienes deciden el concreto modo en que plantean sus pretensiones y la configuración del objeto del proceso, y habiendo quedado suficientemente aclarado en la audiencia previa que no se está ejercitando de forma individualizada la acción de indemnización de daños y perjuicios del art. 1.101 CC, centrándose el objeto de la controversia únicamente en la procedencia o no de los requisitos para la viabilidad de la acción de resolución contractual y, subsidiariamente, de la acción de nulidad absoluta por inexistencia de consentimiento, la consecuencia no puede ser otra que apreciar la incongruencia alegada, por haberse estimado la demanda en base a una acción que no ha sido ejercitada.
No puede admitirse el argumento de la parte apelada cuando aduce que en fase de conclusiones se refirió a la negligencia de la demandada, y al incumplimiento contractual, solicitando la indemnización de daños y perjuicios del art. 1.101 CC. Dejando al margen que la parte demandada se apresuró a indicar que en la audiencia previa quedó claro que esa acción no había sido ejercitada, lo relevante es que el objeto del proceso queda determinado en un momento anterior, sin que quepa modificarlo ( art. 412-1, 426 y 428 de la LEC) y de acuerdo con este planteamiento el art. 433 de la LEC impide que al efectuar en primera instancia el resumen de las pruebas practicadas y exponer las conclusiones sobre los hechos controvertidos puedan alterarse tales hechos ni, por ende, las pretensiones de las partes.
En consecuencia, concurre la incongruencia 'extra petita', denunciada por la parte apelante, situación ésta que se da, como dice, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2006 ....'
Cierto es que nos encontramos en el ámbito de la contratación de productos complejos y en la relación contractual entre una entidad bancaria y clientes minoristas, consumidores, pero ello no faculta al juzgador para extender hasta tal punto el principio 'iura novit curia' (el Tribunal conoce el derecho) puesto que los preceptos ya mencionados y el principio de legalidad procesal ( art. 1 de la LEC) exigen respetar las reglas del proceso, que vinculan tanto a las partes como al Tribunal, de modo que aunque es doctrina jurisprudencial reiterada -en interpretación del art. 218-1 de la LEC y el principio de congruencia- que el Tribunal está vinculado por los hechos expuestos en la demanda pero no por la calificación jurídica que efectúen las partes y debe resolver con arreglo a las normas aplicables aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, ello será así -como dice el mismo precepto- siempre que no se aparte de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 se refiere a esta cuestión señalando que
Añade esta misma STS que '
Y finalmente señala que
Dice al respecto la STS de 25 de noviembre de 2019 (nº 636/2019):
Los mismos criterios se reiteran en la reciente STS de 15 de julio de 2020 (nº 436/2020) en la que, como en nuestro caso, no se había ejercitado la acción indemnizatoria del art. 1.101 CC. Tras referirse al principio dispositivo, la congruencia y el ámbito de conocimiento del Tribunal de apelación (en los mismos términos ya indicados en el Fundamento anterior de esta resolución) argumenta esta sentencia:
[...]
Se argumenta en la demanda que el contrato de 9 de enero de 2009 cuya titular se indica que es la Sra. Aurora (documento nº 3 de la demanda) está firmado por otra persona, desconocida, y con un poder inexistente. La Sra. Aurora nunca otorgó poder de contratación a otra persona, la firma no es la suya y, por tanto, no otorgó consentimiento alguno. A ello se añade que no hay consentimiento, en el contrato de 2009 y tampoco en el de 2010, por cuanto en aquélla época la Sra. Aurora padecía una enfermedad, Alzheimer, que anulaba totalmente su capacidad de obrar, y de contratar, aportando para acreditarlo resolución de la Generalitat que le reconoce una discapacidad de Grado I por Alzheimer (documento nº 12 y 13), situación este que permaneció en el año 2011 y 2012, según los documentos nº 13 y 14 de la demanda.
En idéntico sentido, se reconoció también a la Sra. Ascension un grado de dependencia en el año 2011, según el documento nº 16 de la demanda.
Para resolver la procedencia de esta acción hay que partir de lo previsto en el art. 1.261 CC según el cual la existencia del contrato exige la concurrencia de tres requisitos o elementos fundamentales: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato, y causa de la obligación que se establezca- de modo que la falta de cualquiera de estos elementos determina la inexistencia del contrato. En cuanto al consentimiento, el art. 1.263 CC dispone que no puedan prestarlo las personas que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial.
Según los preceptos legales que resultan de aplicación al caso y a la doctrina jurisprudencial sobre la materia no cabe duda que la plena capacidad de obrar de las personas se presume a partir de la mayoría de edad, debiendo por ello partir de la presunción de capacidad mental y de obrar en tanto la persona no haya sido incapacitada judicialmente ( arts. 199, 322 y 1.263 C.C.), lo que conduce, por lo que ahora interesa, a la presunción de capacidad de toda persona para realizar actos dispositivos, a menos que se demuestre de forma inequívoca y concluyente que al tiempo de disponer de los bienes tenia mermadas las facultades volitivas e intelectivas hasta el punto de no comprender el alcance de sus actos, careciendo por ello de la posibilidad de decidir libremente.
En definitiva, según estos preceptos y la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla ( SSTS 30-1 y 26-4-1995, 19-11-2004, 10-11- 2005, 14-2-2006 entre otras muchas) la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que la incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo, incumbiendo la carga de la prueba a quien sostiene la falta de capacidad en el momento de otorgar el acto de que se trate, debiendo distinguir entre incapacidad resultante del estado civil de incapacidad ( arts. 199 y siguientes CC), y la incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, pues el hecho de que una persona no haya sido judicialmente incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso, porque esa carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración de voluntad contractual.
Por tanto, dado que se presume la
El documento nº 12 de la demanda es un informe del Consell Assessor sobre el Tractament farmacològic de la malaltia dÂAlzehimer en el que consta que en fecha 1-6-2010 dicho Consell emitió informe favorable sobre el tratamiento farmacológico para esa enfermedad solicitado por el paciente. Se desconoce el grado de evolución de la enfermedad y las limitaciones que pudiera comportar en el concreto momento en que se suscribieron los referidos contratos, debiendo insistir en que la falta de capacidad debe ser cumplidamente acreditada por quien la invoca.
Tampoco sirven para dicho fin los documentos nº 13 y 14 y 15 de la demanda, referidos al reconocimiento a la Sra. Aurora, por resolución de fecha 28 de enero de 2011, del Grado de Dependencia III y nivel 1 de dependencia, que únicamente produce efectos a nivel administrativo, para el reconocimiento de los servicios y las prestaciones económicas y asistenciales correspondientes.
Lo mismo cabe decir respecto de la Sra. Ascension, constando en el documento nº 16 de la demanda que por resolución de 28 de enero de 2011 le fue reconocido el Grado I, nivel II de dependencia, sin que este sólo hecho permita apreciar ninguna limitación en su capacidad para contratar cuando suscribió los contratos de fecha 9-1-2009 y 14-1-2010.
En periodo probatorio se recabó del Consell Comarcal del Urgell el expediente de solicitud del grado de dependencia tanto de la Sra. Aurora como de la Sra. Ascension, sin que del mismo quepa extraer ninguna conclusión cierta puesto que únicamente consta la solicitud de valoración de dependencia presentada en octubre de 2010 por Dña. Ascension y el informe de salud que acompaña a la solicitud, en el que no se hace referencia a ninguna limitación de su capacidad natural para contratar.
Por lo demás, nuevamente en cuanto a la Sra. Aurora, las demás pruebas no permiten concluir que en las referidas fechas de contratación no pudiera prestar un consentimiento válido, refiriéndose tanto la actora en su interrogatorio como los testigos Sr. Felicisimo y Sra. Milagros a su delicado estado de salud y sus limitaciones por la enfermedad de Alzheimer, indicando la Sr. Milagros que no intervenía en las conversaciones ('estaba encantada') y que no al final ya no les conocía, pero sin poder precisar fechas, ni sobre el momento en que ingresó en el hospital ni sobre el inicio y la evolución de los síntomas. Se trata de manifestaciones genéricas e imprecisas, que además proceden de personas que carecen de conocimientos médicos especializados por lo que resultan claramente insuficientes para poder concluir que la Sra. Aurora carecía de la capacidad natural para prestar el consentimiento.
Otro tanto sucede respecto de la Sra. Ascension, cuya única limitación a efectos de contratar podría venir determinada por la sordera, pero las propias alegaciones de la demandante sobre las circunstancias en que la Sra. Ascension se enteró de que había contratado participaciones preferentes (después del fallecimiento de la Sra. Aurora, que se produjo el 13 de agosto de 2012) evidencian que su capacidad mental no estaba afectada en ese momento, por lo que menos aún cabe apreciarlo en los años anteriores.
Cuestión distinta será la capacidad de una y otra para comprender la naturaleza, las características del producto bancario contratado y el riesgo que comportaba -cuestión ésta a la que se refirió especialmente el Sr. Felicisimo, empleado de la oficina de Banco Santander en Tárrega- pero nada cabe decir al respecto desde el momento en que no se ha invocado la existencia del error-vicio del consentimiento (que podría dar lugar a la anulabilidad del contrato) sino que únicamente se insta la nulidad radical o absoluta por inexistencia de consentimiento.
En lo que sí cabe acoger las alegaciones de la parte actora es en relación con el contrato suscrito el 9 de enero de 2009 supuestamente por la Sra. Aurora (documento nº 3 de la demanda) actuando en su nombre y representación una tercera persona puesto que la firma (ilegible) plasmada en el documento consta 'por poder'. Las testigos Sras. Tomasa y Victoria, -directora y subdirectora en 2009 y 2010 de la sucursal bancaria de Caixa Catalunya en las que se suscribieron las ordenes de adquisición- manifestaron que cuando intervenía una persona en representación de otra debía aportar siempre los poderes, que se bastanteaban y se escaneaban para su remisión al servicio jurídico a fin de asegurarse, indicando también que el poder quedaba incorporado al contrato ('se pone en la máquina para que lo sepa todo el mundo').
A su vez, la actora en su interrogatorio manifestó que no le consta que la Sra. Aurora hubiera otorgado poder alguno, y así lo indicó también el testigo Sr. Felicisimo, señalando igualmente que la Sra. Aurora y la Sra. Ascension eran hermanas pero que cada una tenía sus cuentas y sus cosas separadas.
La parte demandada prefirió omitir este hecho tanto en su escrito de contestación como a lo largo de todo el procedimiento, centrando sus alegaciones únicamente en la presunción de capacidad natural, sin intentar rebatir siquiera los hechos en los que principalmente se funda la acción de nulidad radical por inexistencia de consentimiento de la Sra. Aurora. No se ha aportado ningún poder, ni se haya hecho valer motivo alguno que lo justifique. Simplemente se ha dado la callada por respuesta, limitándose a indicar (en el momento final del juicio, en fase de resumen de prueba y conclusiones) que es la parte actora quien tiene la carga de la prueba sobre la falta de poder. El argumento únicamente es admisible en lo que se refiere a la falta de capacidad para contratar, pero no en cuanto al poder puesto que en la orden de compra ni siquiera consta quien es la persona que interviene 'por poder', y ningún documento se ha aportado para acreditarlo por quien debería estar en plena disposición para hacerlo, esto es, la demandada, según resulta de las declaraciones de la directora y subdirectora de la oficina, por lo que la falta de prueba ha de revertir en su contra, por aplicación de lo dispuesto en el art. 217-1, 2, 3 y 7 de la LEC), y la consecuencia jurídica ha de ser la prevista en el art. 1.259 CC según el cual nadie puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal, y la sanción que el mismo precepto establece para el caso de contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal es la nulidad, a menos que hay sido ratificado por la persona en cuyo nombre se otorgó, lo que no es el caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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