Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 93/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 409/2020 de 09 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 93/2021
Núm. Cendoj: 28079370082021100086
Núm. Ecli: ES:APM:2021:3049
Núm. Roj: SAP M 3049:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 944/2017
PROCURADOR D. LUIS POZAS OSSET
PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
PROCURADOR D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 944/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Con posterioridad, en fecha 13 de noviembre de 2019 se dictó Auto rectificando la anterior resolución cuya parte dispositiva es la siguiente:
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en los términos de esta resolución.
.
Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes:
1.-Dª. Sofía y Dª Sonsoles, al amparo de la ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y en la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, ejercitaron acción en reclamación de las cantidades ingresadas en concepto de anticipos por la compra a la mercantil promotora Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. (en lo sucesivo Aifos) el 18 de agosto de 2004 de dos viviendas sobre plano en el conjunto residencial DIRECCION000 de Casares (Málaga) por el precio de 156.920,85.-€ cada una de ellas, una en el EDIFICIO000 y otra en el EDIFICIO001. Y por la compra el 31 de enero de 2005 de otra vivienda, también sobre plano, por precio de 145.308,68 € en el conjunto residencial DIRECCION001 EDIFICIO002 en Mijas (Málaga), pactándose en la estipulación sexta de los tres contratos que 'para el caso de que se instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el artículo 3 de la Ley 57/68 de 27 de julio, las cantidades recibidas, le serán devueltas en unión de sus intereses legalmente correspondientes'.
En defensa de su pretensión adujeron que no se han podido entregar las viviendas objeto de los contratos ni se han restituido los importes invertidos en su compra, que la mercantil Aifos se encuentra en concurso de acreedores y que en el seno de la liquidación concursal los contratos fueron resueltos, por lo que solicitan de Banco Santander S.A, de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y de Bankia S.A la devolución de las entregas a cuenta más sus intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas .
2.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Sus razones fueron las siguientes:
'(...)
3.- Contra la sentencia las demandantes formulan recurso de apelación que articulan en cinco motivos que introducen con las siguientes fórmulas:
Y en él terminaron solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con condena en costas a la parte contraria.
4.- Las partes apeladas solicitaron la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma y la imposición de costas a los recurrentes.
Razones de índole procesal determinan que, alterando el orden de planteamiento de los motivos del recurso, deban abordarse en primer lugar los de naturaleza procesal.
En su desarrollo argumental alega el apelante que la sentencia es incongruente pues el suplico de la demanda contiene una petición de condena económica que exigía analizar, al menos, diez cuestiones: 1.- Los contratos de compraventa de las actoras, su resolución y nueva adquisición de otra vivienda. 2.- La finalidad inversora, única cuestión resuelta. 3.- La calificación de apartamentos turísticos. 4.- La existencia de garajes en las compraventas de viviendas. 5.- El estado de las obras y la resolución de los contratos de compraventa. 6.- Los ingresos a cuenta en cuenta corriente. 7.- El pago mediante letras de cambio. 8.- La financiación de las obras por los demandados. 9.- La responsabilidad de las entidades bancarios y su culpa in vigilando. 10.- Los intereses aplicables. Añade que estas cuestiones no han sido resueltas, lo que le genera indefensión. Y que, en consecuencia, la sentencia tampoco motiva las cuestiones que fueron debatidas en el proceso.
El motivo del recurso no puede merecer acogida por las siguientes razones.
Sobre el deber de congruencia la jurisprudencia viene reiterando que este consiste en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta lo pedido y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia ( sentencias 165/2020, de 11 de marzo, 132/2020, de 27 de febrero, 58/2020, de 28 de enero, y 622/2019, de 20 de noviembre); que no debe confundirse la incongruencia con la falta de acierto del razonamiento jurídico ( sentencias 468/2018, de 19 de julio, y 580/2016, de 30 de julio); que por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido ( sentencia 31/2020, de 21 de enero, con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo, 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015, citada por la 622/201
En cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), la sentencia 355/2019, de 25 de junio, con cita de la sentencia 228/2015, de 7 de mayo, declara como doctrina constante del TS que '(
Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta no apreciamos las infracciones denunciadas pues la sentencia recurrida es congruente con lo pedido en la demanda, así la desestima íntegramente sin apreciar excepciones que no se puedan apreciar de oficio; en segundo lugar, y como razona la STS 460/2020 de 3 de septiembre de 2020, '
Y desde la perspectiva del deber de motivación, la sentencia no puede ser tachada de carente de motivación o de motivación insuficiente, pues en ella se razonan oportunamente los fundamentos que determinan la desestimación de la demanda y la falta de aplicación de la norma legal en la que se amparan los recurrentes lo que, obviamente, impedía abordar la cuestión de fondo por estar sustentada, precisamente, en la norma legal que no se estimó de aplicación.
Los precedentes motivos del recurso se analizan conjuntamente al estar estrechamente vinculados y ser, en ocasiones, reiterativos y homogéneos, por lo que la respuesta de esta sala será única y conjunta.
En su desarrollo argumental se invoca por los recurrentes, en apretada síntesis, que si bien se adquieren dos viviendas el 10 de agosto de 2004 a fin de obtener un mejor precio pero siendo una vivienda para cada una de las actoras, ante la falta de inicio de las obras se decidió adquirir la tercera vivienda el 31 de enero de 2005 con objeto de renunciar a los dos primeros contratos y traspasar las cantidades de los primeros al tercero y único, así se hizo por acuerdo extrajudicial de resolución de contrato aportado en la audiencia previa (doc. 12, página 3) donde se reseña que el 24 de marzo de 2008 se firmó documento de resolución de los contratos de compraventa del EDIFICIO001 y EDIFICIO000, pertenecientes al conjunto residencial ' DIRECCION000' sito en casares (Málaga), en virtud del cual se traspasan e imputan las cantidades entregadas a cuenta a la vivienda del EDIFICIO002, perteneciente al Conjunto residencial ' DIRECCION001' sito en Mijas (Málaga). Del mismo modo, en el documento 13 de los aportados por la demandante en la Audiencia Previa, al reflejar las cantidades abonadas por ellos abonadas, la Administración Concursal determina, tras reflejar los primeros contratos: '
Pues bien, para la decisión de los motivos cumple recordar que, como destaca la STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 , reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, de esa Sala, 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial'. Y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma que 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso'.
En aplicación de la doctrina expuesta y tras la revisión íntegra del juicio fáctico, no apreciamos el error en la valoración de la prueba ni las infracciones que se denuncian en el recurso, por las siguientes consideraciones:
Las apelantes en su recurso invocan la diferencia entre el inversor y el especulador (pag.3) para concluir que aun habiendo actuado en alguna ocasión con el primer carácter, inversor, una de las demandantes, no le viene impedida la aplicación de la Ley por no perseguir un fin especulador; alegación que no podemos acoger pues tal diferencia no se ampara ni en disposición legal ni en su interpretación jurisprudencial que, precisamente, veda la aplicación de la Ley al inversor.
Como razona la STS núm 161/2018, de 21 de marzo '
Y esta es la tesis que ha seguido en la reciente STS de 3 de septiembre de 2020, recurso: 2136/2017 que '
El recurrente funda su recurso en la infracción del art. 217LEC, con defectuosa técnica procesal, pues aunque alega la infracción de las reglas sobre carga de la prueba, no denuncia en realidad la indebida atribución de las consecuencias negativas de la ausencia de prueba, sino su disconformidad con la valoración que de esta se realiza por el juez de primera instancia. Como declara la STS de 25 de marzo de 2013, rec. 1810 /2010, resumiendo la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la carga de la prueba, la estimación de la infracción del art. 217LEC exige, de un lado, que un hecho precisado de prueba se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba) y, de otro, que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. No cabrá aducir infracción de la carga de la prueba cuando el juzgador declare probado un hecho. En tal caso puede haber error patente o arbitrariedad pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba. En esta línea, la STS de Pleno de 11 de diciembre de 2009, resalta que no procede la infracción de la carga y distribución de la prueba cuando precisamente se declaraba probado un hecho, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y, sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba.
En el mismo sentido, la más reciente STS de 3 de septiembre de 2020, recurso: 2136/2017 recuerda que '
De la aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al caso, se sigue la desestimación del motivo pues ninguna infracción del art. 217LEC es de apreciar cuando la sentencia recurrida declara probado, tras argumentar tal decisión, que
3.- Sobre el objeto de los contratos de compraventa. La compra de dos suites en un Complejo Hotelero destinado a apartamentos turísticos.
Examinado el contenido de los tres contratos suscritos por la parte compradora demandante con la promotora vendedora Aifos, a la luz de la jurisprudencia y consideraciones jurídicas antes expuestas, y a través de la aplicación de las normas sobre interpretación establecidas en el Código Civil (art. 1281 y ss), esta Sala llega a unas conclusiones acordes con las alcanzadas por la Juzgadora a quo y plasmadas en la sentencia apelada.
Así, en los dos contratos celebrados el 10 de agosto de 2004 (doc.2 y 4 demanda) las demandantes adquieren una suite en nivel NUM000, letra NUM001 del EDIFICIO000 y una suite en nivel NUM002 letra NUM003, del EDIFICIO001, ambas en el conjunto residencial ' DIRECCION000' del término municipal de Casares, Málaga , y formando parte de un Complejo Hotelero, según consta en el exponendo 1 y 2 del Pliego de cláusulas generales de ambos contratos y en cuya estipulación decimotercera se establece qu
La expresada previsión contractual nos remite al Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros de Andalucía, cuyo artículo 6 establece que
Las consecuencias derivadas de la calificación del inmueble objeto de la compraventa como apartamento turístico, como establece la SAP Málaga, sección 4, de 29 de marzo de 2019, rec.193/2018, son manifiestas, desde una perspectiva técnico-jurídica. La compraventa de una vivienda permite su utilización por el comprador como tal, destinándola para servir de domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial (finalidad prevista en la Ley 57/1968). Diversamente, el destino del apartamento turístico, conforme a la normativa que lo regula, es el ser ofrecido empresarialmente en alquiler, de modo habitual, debidamente dotado de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación por motivos vacacionales o turísticos. Siendo este destino el contemplado por la parte compradora al celebrar dos de los tres contratos de compraventa..
De lo hasta aquí expuesto se infiere que las demandantes, al celebrar los contratos de compraventa de las dos viviendas sobre plano de fecha 10 de agosto de 2004 con la entidad promotora vendedora AIFOS, actuaron como inversionistas, guiadas por la finalidad de obtener un rendimiento económico de la explotación de los apartamentos turísticos en régimen de alquiler.
Tampoco podemos acoger las alegaciones del apelante relativas a que tan solo se compró una vivienda pues la tercera vivienda adquirida el 31 de enero de 2005 lo fue con el sólo objeto de renunciar a los dos primeros contratos y traspasar las cantidades de los primeros al tercero. Estimamos que si así hubiera sido, la compra de la vivienda de 31 de enero de 2005 habría sido simultánea, al menos contemporánea, a la resolución de los dos contratos anteriores, sin embargo no fue hasta el 24 de marzo de 2008, más de tres años después de comprada la tercera vivienda cuando se alcanzó el acuerdo extrajudicial de resolución contractual. Además, las razones que se ofrecen por las apelantes para justificar la compra de la tercera vivienda, que lo fue según alegaron la falta de inicio de las obras de las dos viviendas adquiridas en agosto de 2004, se muestran inconsistentes al no resultar acreditado ningún incumplimiento de Aifos respecto de los contratos celebrados 5 meses antes. Nótese, además, que en los contratos no se determina fecha de inicio de las obras, sino tan solo su fecha de finalización que se determina a los 20 meses de la firma del acta de replanteo por el arquitecto (estipulación cuarta) y que, razonablemente, no podía haber transcurrido a los cinco meses de la firma de los contratos.
4.- Sobre los sujetos de los contratos. La compra proindiviso y la condición de profesional del sector inmobiliario de una de las compradoras.
La demandante y compradora D Sofía es empresaria del sector inmobiliario según consta en poder de representación procesal del año 2016, y si bien ello no acredita tal condición a la fecha de celebración de los contratos, sí acredita la documental aportada (doc.10 demanda) que Dª Sofía, como invocan los apelados BBVA SA, y Banco de Santander S, prestaba servicios para la propia promotora-vendedora Aifos como comercializadora/comisionista en la venta de viviendas, como resulta del cuadro de la contabilidad de AIFOS incluido en el documento nº 10, en el que se refleja las cantidades anticipadas por las demandantes para la compra de las tres viviendas y la forma de hacer frente a las mismas. Así, y en lo que se refiere a las dos viviendas adquiridas el 10 de agosto de 2004 en el EDIFICIO001 y EDIFICIO000, en la parte superior que figura la cantidad anticipada en el momento de la '
Además, ambas demandantes adquirieron las tres viviendas, dos de ellas el mismo día y en un mismo Conjunto Residencial en Casares y la tercera menos de 5 meses después en el Conjunto Residencial DIRECCION001, en Mijas, en régimen de proindiviso, siendo hecho objetivo que ambas no viven juntas, ni tienen relación entre sí.
Se alega por las apelantes para desmontar lo anterior que se adquirieron conjuntamente y proindiviso las dos viviendas, el 10 de agosto de 2004 '
Excluida la aplicación de la Ley 57/1968 en los términos que han quedado expuestos, se ha de abordar la cuestión, suscitada por la parte apelante, sobre la existencia de un sometimiento expreso y voluntario de las partes a la citada Ley, en virtud de lo establecido en la estipulación sexta de los contratos, del siguiente tenor: '
La cuestión ha de ser resuelta mediante la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, plasmada en la reciente STS 3 de septiembre de 2020, referida a un contrato de Aifos con la misma cláusula y con arreglo a las siguientes consideraciones extraídas del Fundamento de Derecho decimo:
(...)
.
Como último motivo alega el apelante que ante las serias dudas que plantea el tema no procede aplicar el estricto criterio del vencimiento; motivo de recurso que ya por su sola falta de fundamentación ha de ser desestimado en tanto que ni siquiera expone si se refiere a dudas de derecho o a dudas de hecho, razonando y justificando unas u otras. Además, las dudas que genéricamente invoca las aprecia tan solo para el caso de la desestimación de su pretensión y no para el de su estimación, ya que para tal supuesto, y como se desprende del suplico de su recurso de apelación, sí solicita la aplicación del criterio del vencimiento y la imposición a los demandados de las costas en ambas instancias, de lo que se deduce que su precepción sobre las dudas es manifiestamente subjetiva, parcial e interesada.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante conforme al art. 398LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

