Última revisión
11/03/2021
Sentencia CIVIL Nº 93/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 104/2018 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 93/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100095
Núm. Ecli: ES:TS:2021:671
Núm. Roj: STS 671:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/02/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 104/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 8.º
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 104/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 22 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Celestina, representada por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 942/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2124/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanante de las pólizas, de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN BILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la actora, en los casos previstos en meritada norma.
'2º.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por la actora estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').
'3º.- En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de la demandante a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 49.530,25 Euros, en concepto de principal, más otros 19.080,67 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (14/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.
'4º.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.
Con fecha 3 de febrero de 2016 la demandante presento escrito manifestando su voluntad de desistir de la acción ejercitada frente a UAB BTA Draudimas, lo que, tras oírse a la otra parte demandada, se acordó por decreto de 22 de febrero de 2016 (aclarado por otro de 23 de febrero), continuando el procedimiento respecto de Caixabank S.A
'MOTIVO PRIMERO.- RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE INGRESO DE ANTICIPOS EN LA CUENTA ESPECIAL. [...]
'DESARROLLO DEL MOTIVO DE CASACIÓN:
'Primero. Respecto de la responsabilidad del garante en relación con la actuación del promotor. Vulneración del art. 2 de la Ley 57/68 en relación con el art. 4 de la OM de 29 de noviembre de 1968. [...]
'Segundo. La entidad garante como supervisora de la actuación del promotor instituida por la Ley'.
'MOTIVO SEGUNDO. RESPECTO DEL DERECHO IRRENUNCIABLE AL DEPÓSITO DE ANTICIPOS EN CUENTA ESPECIAL. [...]
'por cuanto que la sentencia recurrida no respeta la aplicación de las normas sustantivas propias del proceso vulnerado los derechos instituidos en favor del actor por los arts. 1, 3, y 7 de la Ley 57/68 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, así como por el art. 2 de meritada norma en relación con el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de Noviembre de 1968'.
'MOTIVO TERCERO. RESPECTO DEL PAGO POR CAJA-EFECTIVO.
'[...] DESARROLLO DEL MOTIVO DE CASACIÓN.
'Primero. Error en la interpretación de la jurisprudencia. Respecto de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 436 de 29 de junio de 2016.
' [...]
'Segundo. Error en la interpretación de la jurisprudencia. Respecto de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 436 de 29 de junio de 2016 y la posibilidad de control sobre los pagos'.
Fundamentos
Como esta sala se ha pronunciado ya en otros recursos sobre compraventas de viviendas de la misma promoción (residencial 'Trampolín Hills Golf Resort'), en los que también ha sido parte la misma entidad bancaria demandada ( sentencias 436/2016, de 29 de junio, 33/2018, de 24 de enero, entre otras, ambas citadas por las más recientes 621/2020 y 623/2020, las dos de 19 de noviembre), para la decisión del presente recurso debe partirse de los siguientes datos:
1.1. Con fecha 10 de noviembre de 2006, D.ª Celestina suscribió con la entidad Trampolín Hills Golf Resort S.L. un contrato privado de compraventa de vivienda (doc. 2 de la demanda) que tenía por objeto una vivienda en construcción de la urbanización denominada 'Trampolín Hills Golf Resort' promovida por la vendedora en una parcela de su propiedad en Campos del Río (Murcia).
1.2. En lo que aquí interesa, el contrato incluía las siguientes estipulaciones:
La tercera, según la cual el precio de 140.000 euros (más IVA) debía abonarse (mediante transferencia bancaria, cheque o en efectivo) de la siguiente forma: 3.000 euros como señal el 12 de junio de 2006, 3.250 euros el 10 de agosto de 2006, 10.000 euros el 11 de septiembre de 2006, 2.470 euros el 10 de octubre de 2006, 10.590 euros en el acto de la firma del contrato privado de compraventa y, el resto, en cuantos pagos anticipados quisiera hacer la compradora que se descontarían de la cantidad a pagar en el momento de la entrega de la vivienda, prevista en un plazo de 20 meses a contar desde el pago correspondiente a la firma del contrato (estipulación novena). También se decía: 'Las cantidades anticipadas hasta la firma de la escritura no devengarán ningún tipo de interés'.
La quinta, según la cual la promotora declaraba haber recibido de la compradora en el acto de la firma la cantidad total de 29.310 euros en efectivo.
Y la séptima, según la cual los anticipos de la parte compradora y sus intereses legales quedaban garantizados por la promotora.
1.3. A cuenta del precio de compra la Sra. Celestina anticipó a la promotora un total de 49.530,25 euros, a razón de 3.000 euros el 12 de junio de 2006, 3.250 euros en dos pagos (uno de 1.150 euros y otro de 2.100 euros) el 10 de agosto de 2006, 10.000 euros el 11 de septiembre de 2006, 2.470 euros el 10 de octubre de 2006, 10.590 euros en el acto de la firma del contrato privado de compraventa, 8.770 euros el 10 de diciembre de 2006, 4.925 euros el 10 de enero de 2007, 3.727,75 euros el 1 de julio de 2007, 1.057,50 euros el 10 de julio de 2007, 1.045 euros el 1 de agosto de 2007, 200 euros el 10 de septiembre de 2007, 200 euros el 1 de octubre de 2007, 147,50 euros el 10 de octubre de 2007 y 147,50 euros el 1 de noviembre de 2007 (docs. 4 a 17 de la demanda).
1.4. La devolución de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas de dicha promoción estaba garantizada mediante 'Póliza de contragarantía de línea de avales' suscrita por la promotora con 'La Caixa' (hoy Caixabank) con fecha 17 de mayo de 2005, cuyo límite máximo fue ampliado en dos ocasiones. En virtud de esta garantía, Caixabank ha admitido (en este y en otros litigios sobre viviendas de la misma promoción) haber expedido certificados individuales en favor de aquellos compradores de viviendas de la misma promoción que ingresaron sus anticipos en la cuenta especial de la promotora en dicha entidad (terminada en 280).
1.5. Como la construcción ni siquiera había llegado a iniciarse y la promotora fue declarada en concurso, con fecha 24 de noviembre de 2015 la compradora dirigió reclamación extrajudicial a Caixabank interesando la devolución de las cantidades anticipadas más sus intereses legales.
Caixabank, además de proponer la excepción de falta de legitimación pasiva, se opuso a la demanda negando su responsabilidad, principalmente por carecer la compradora de aval individual al no estar obligada Caixabank a expedirlos por anticipos no ingresados en la cuenta especial y, en cualquier caso, porque no se la podía hacer responsable, ni siquiera como avalista colectiva, de las cantidades que, por haberse satisfecho en efectivo, no constaba se hubieran ingresado en una cuenta de la promotora (ya especial, ya ordinaria) en dicha entidad.
Caixabank se ha opuesto al recurso alegando que es inadmisible en su totalidad por inexistencia de interés casacional, ya que en su planteamiento se prescinde de los hechos probados, y que en todo caso ha de ser desestimado por razones de fondo: en cuanto al motivo primero, porque en este caso Caixabank no había suscrito un aval colectivo sino una póliza de contragarantía que únicamente regulaba las relaciones internas entre la entidad bancaria y la promotora; en cuanto al motivo segundo, porque en ningún caso procede exigir responsabilidad a la avalista por pagos en efectivo a la promotora, ya que escapan a su capacidad de control; y en cuanto al motivo tercero, porque tampoco procede exigir responsabilidad por pagos no 'causalizados' en el contrato de compraventa, como sería el caso de los pagos posteriores al realizado a la firma del contrato (por importe total de 20.220,25 euros), al no tener ninguno de ellos 'reflejo alguno' en mismo y en el calendario de pagos pactado.
En suma, 'de esta jurisprudencia se desprende que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda' ( sentencia 6/2020), pero no depende de que los anticipos se hayan ingresado o no en una cuenta del avalista o de otra entidad, ni del carácter de dicha cuenta.
Con respecto a los pagos en metálico, o mediante cheque entregado al promotor, que no se hayan ingresado en cuenta alguna, las citadas sentencias 6/2020 y 8/2020 recuerdan que lo precisado por la sentencia 436/2016 es que por cantidades entregadas en efectivo no podían entenderse cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor, de forma que, partiendo de que la entidad avalista o aseguradora debe tener a su disposición los contratos y puede conocer el precio y la forma de pago pactada, si exoneró a la avalista no fue porque las cantidades anticipadas se hubieran entregado en efectivo al promotor, 'sino porque fueron cantidades no previstas en el contrato, de tal manera que ni siquiera con la entrega de copia de los contratos podía la avalista evitar que escaparan a su control'. Y la sentencia 6/2020 añadió: 'En definitiva, si la Ley 57/1968 no fuera de por sí más que suficientemente clara, la d. adicional primera b), de la Ley de Ordenación de la Edificación, en su redacción aplicable al caso por razones temporales, despeja cualquier atisbo de duda sobre la garantía de los anticipos en efectivo'.
A esta solución no se opone que la demandante hiciera anticipos cuyo importe no se especificaba en el contrato, pues este preveía expresamente la posibilidad de que la compradora anticipara más cantidades de las especificadas, que también se descontarían de la cantidad a pagar en el momento de la entrega de la vivienda, y la demandante efectivamente se acogió a esta posibilidad, de modo que la entidad avalista debe responder por la promotora desde el momento en que la compradora se ajustó a los términos del contrato de compraventa de la vivienda.
Y conforme al art. 394.1 LEC procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, ya que la demanda se estima íntegramente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
