Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 930/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1195/2016 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 930/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100869
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9740
Núm. Roj: SAP B 9740/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120138121300
Recurso de apelación 1195/2016 -A1
Materia: Proceso especial nulidad del matrimonio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell
Procedimiento de origen:Nulidad matrimonial 918/2013
Parte recurrente/Solicitante: Isidora
Procurador/a: Carme Calvet Gimeno
Abogado/a: Ester Hervas Maqueda
Parte recurrida: Teodoro
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 930/2018
Magistradas:
Dª. Mª Pilar Martín Coscolla
Dª. María Isabel Tomás García
D. Raquel Alastruey Gracia (Ponente)
Barcelona, 11 de octubre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Nulidad matrimonial 918/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarme Calvet Gimeno, en nombre y representación de Isidora contra Sentencia - 14/03/2016 y en el que consta como parte apelada Teodoro .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carme Calvet Gimeno, en nombre y representación de Dª.
Isidora , frente a D. David Teodoro ; sin imposición de costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Raquel Alastruey Gracia .
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada y Primero.- Frente a la sentencia que desestima la demanda de nulidad matrimonial instada por la Sra.Isidora contra el Sr. Teodoro , recurre en apelación la demandante insistiendo en que el demandado contrajo matrimonio bajo reserva mental. Al recurso se ha opuesto el Ministerio Fiscal. El demandado que se halla en rebeldía procesal, tampoco ha comparecido en esta alzada.
Segundo.- El derecho a contraer matrimonio libremente es un derecho subjetivo de toda persona, española o extranjera, recogido en la Constitución española ( art. 32 CE), en el art. 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 23.2 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , en el art. 12 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y en el art. 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.
Este derecho se vulnera si el matrimonio se celebra sin pleno consentimiento ( art. 16.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 1 nº 1 de la Convención relativa al consentimiento para el matrimonio, edad mínima para contraerlo y registro de los mismos hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1962), lo que viene referido, fundamentalmente, a los matrimonios forzados, en los que uno o ambos contrayentes no gozan de libertad real para casarse.
Cuando se insta la nulidad matrimonial ( art. 74 CC) por falta de consentimiento matrimonial, en sentido propio estamos ante la invocación de un fraude de ley ( art. 6.4 CC ), pues el demandado, bajo la capa de la ley que autoriza el matrimonio y de la Ley la que permite adquirir la residencia por razón de vínculo familiar, habría pretendido un fin distinto, la regularización de la situación administrativa del demandado en Europa.
La Dirección General de los Registros y del Notariado en su Instrucción de 31 de enero de 2006, sobre los matrimonios de complacencia, recuerda que 'el artículo 45 CC exige no un consentimiento cualquiera, sino precisamente un consentimiento matrimonial, esto es, un consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio. El fin práctico de los contrayentes no puede ser otro que el de formar un consortium omnis vitae (Modestino, D.23,2,1). Por tanto, el consentimiento matrimonial es existente, auténtico y verdadero, cuando los contrayentes persiguen, con dicho enlace, fundar una familia. Aunque el Código Civil español no detalla cuál es la finalidad del matrimonio, sí contiene una determinación legal de los derechos y deberes de los esposos, de modo que es claro que cuando los cónyuges contraen matrimonio deben querer asumir tales derechos y deberes. Por tanto, cuando los contrayentes se unen en matrimonio excluyendo asumir las finalidades, propiedades o efectos esenciales del matrimonio, el consentimiento matrimonial declarado es simulado y el matrimonio es nulo por falta de consentimiento matrimonial.
A la hora de apreciar o no la existencia de simulación, los Tribunales pueden tener en cuenta todos los medios admitidos en Derecho, incluso las presunciones y, a modo enunciativo, la mencionada Instrucción se refiere como datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial: el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los datos personales y/o familiares básicos del otro y la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes; de modo que debe considerarse y, por el contrario, presumirse que existe auténtico consentimiento matrimonial cuando un contrayente conoce los datos personales y familiares básicos del otro contrayente. Por último debe tenerse en cuenta que si no se alcanza la certeza plena de la falta de consentimiento determinante de la simulación, conforme al principio general de presunción de la buena fe, debe presumirse que el matrimonio no es simulado.
Tercero- En la instancia se valora que, según la demandante, existió una relación sentimental previa al matrimonio fruto de la cual la pareja había tenido una hija en común y que posteriormente al nacimiento decidieron contraer matrimonio, y que posteriormente el demandado iba poco por casa, había poca comunicación y el demandado estaba siempre trabajando. Y a los seis meses poco más o menos el demandado desapareció del domicilio común.
La demandante en su interrogatorio y su hermana al testificar manifestaron que el Sr. Teodoro había expresado que sólo quería los papeles, en clara referencia al permiso de residencia comunitario, pero no constando acreditado, como así lo refiere la sentencia recurrida, la situación de nacionalidad del demandado, el estado de residencia irregular, los trámites llevados a cabo, ni el momento en que supuestamente consiguió el permiso de residencia, resulta imposible discernir si aquellas manifestaciones se enmarcan en una crisis matrimonial o si el demandado contrajo el matrimonio, simulando una voluntad de formar una unidad familiar que desde el inicio era inexistente.
Así las cosas, dado que los hechos anteriores al matrimonio permiten deducir una normal relación de pareja, que se extiende en el tiempo, que dio lugar a la concepción de una hija, más parece que el hecho de contraer matrimonio fuera manifestación externa de una voluntad cierta de asumir los deberes familiares, que de otra cosa distinta. El hecho de que seis meses después se dejara la convivencia y el comentario referido por la hermana de la demandante no permiten, por si mismos, demostrar la discordancia entre la voluntad declarada (contraer matrimonio) y la que en demanda se afirma como realmente deseada por el demandado (utilizar la institución para acceder a la regularización residencial en la Unión Europea), por lo que estimándose insuficiente la prueba de la inexistencia de consentimiento marital en el demandado, como acertadamente concluye la resolución recurrida, no procede declarar la nulidad matrimonial pretendida.
Cuarto.- Lo dicho hasta ahora determina la desestimación del recurso y con ello la imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En virtud de lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación de Isidora contra la sentencia de 14 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell, en el proceso de nulidad matrimonial nº 918/2013, en el que ha sido parte demandada Teodoro y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos e imponemos a la recurrente las costas de la alzada.Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
