Sentencia CIVIL Nº 930/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 930/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1163/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 930/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100798

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:800

Núm. Roj: SAP CO 800:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120170014401

Recurso de Apelación Civil 1163/2019 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 1065/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE CORDOBA

S E N T E N C I A nº 930/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

Dª CRISTINA MIR RUZA

Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Baltasar, representado por la Procuradora Sr. Gutiérrez Villatoro y asistido del Letrado Sr. Aguilera Berenguer, siendo parte apelada la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Sra. López Arias y asistida del Letrado Sr. Del Castillo del Olmo, la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., representada por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistida del Letrado Sr. Scarpellini Rosello, y la entidad CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C.', representada por el Procurador Sr. Luque Jimenez y asistida del Letrado Sr. Serrano Jiménez.

Es ponente del recurso Dña . María Paz Ruiz Del Campo.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-El dia 2 de Mayo de 2019, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

'DESESTIMARla demanda formulada por Baltasar representado por el/la Procurador/a el/la Sr/a Gutierrez contra la entidad ABANCA, BANCO POPULAR,BANCO SANTANDER SAy CAJA RURAL DE GRANADA S.C.Ctodo ello sin expresa imposición de costas.-'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 21 de Noviembre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO.-En la resolución dictada en la instancia, se viene a desestimar la demanda instada por D. Baltasar, frente a la entidad Abanca, Banco Santander S.A. y Caja Rural de Granada SCC, en la que se solicitaba la devolución de las cantidades abonadas de forma anticipada por el actor, en las distintas cuentas de la promotora Aifos aperturadas en las distintas entidades demandadas, con motivo de la compraventa de dos viviendas sobre plano formalizadas el día 5 de mayo de 2004 por el Sr. Baltasar con la promotora Aifos Arquitectura y Promociones inmobiliarias S.A., relativa a dos viviendas, sitas una encima de la otra, en el bloque NUM000 del Conjunto Residencial denominado ' DIRECCION000' en el término municipal de Roquetas de Mar provincia de Almería, al no haberle sido entregados al comprador los inmuebles adquiridos, habiendo sido la promotora declarada en concurso de acreedores mediante auto dictado en fecha de 23 de julio de 2009 por el juzgado de lo Mercantil número uno de Málaga, acordándose la resolución por parte de la administración concursal de todos los contratos de compraventa aún vigentes, entre ellos el del actor, debiendo responder las entidades demandadas de los anticipos a cuenta percibidos, al no haber exigido la apertura de una cuenta especial ni la contratación de un seguro o aval obligatorio para garantizar tales cantidades en caso de incumplimiento del promotor.

Contra la resolución dictada en la instancia se alza la representación procesal de D. Baltasar invocando los siguientes motivos: 1º error en la valoración de la prima en orden a la no consideración de consumidor del demandante, argumentándose que nada se ha demostrado por las entidades demandadas acerca del carácter especulador e inversor de la parte demandante, entendiéndose por lo tanto que el actor debe ser considerado como consumidor y por lo tanto de aplicación la ley 57/68.; 2º error en la valoración de la prueba respecto a la posibilidad de conocimiento de cada una de las demandadas respecto de las cantidades ingresadas de forma anticipada por el comprador; y finalmente para el caso de desestimarse el segundo motivo vulneración de los artículos 3 y 6.4 del Código Civil.

Las entidades apeladas se oponen al recurso formulada de contrario interesando la confirmación de la resolución recurrida con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso. Inaplicación al supuesto de autos de la Ley 57/68.

La pretensión actora encuentra fundamento legal en las disposiciones de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, afirmándose en el escrito rector que el actor adquiere los dos inmuebles identificados en la demanda, -en el conjunto Residencial denominado DIRECCION000 en Roquetas de Mar, con la finalidad de destinarlos a residencia familiar, ya fuera permanente o de temporada, tanto de él como de su cuñada y de la unidad familiar. Han de tenerse en cuenta por lo tanto las prevenciones establecidas en la Ley 57/1968 , cuyo art. 1 establece que las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir determinadas condiciones, entre ellas y esencialmente, garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Los términos de la Ley 57/68 autorizan la interpretación de que la garantía que en ella se establece va dirigida a quienes adquieren viviendas en construcción con la finalidad, no ya de introducirla en un proceso de comercialización para lucrarse con los beneficios obtenidos con su alquiler o su venta especulativa, sino de servir de domicilio o residencia familiar, de forma permanente o transitoria.

La sentencia de instancia viene a concluir que el actor se encuentra excluído del ámbito de aplicación del ley 57/68 por entender que el comprador D. Baltasar no adquirió las viviendas en la localidad de Roquetas de Mar para destinarlas a su domicilio permanente o temporal, sino con una finalidad inversora, residiendo el actor en Las Rozas (Madrid) a la fecha de la adquisición de las viviendas identificadas en la demanda, poseyendo diversas viviendas, al menos ocho, a esa fecha en diferentes zonas de la geografía española, habiéndose adquirido en fecha posterior al contrato celebrado en el 2.004 una vivienda en la misma localidad de Roquetas de Mar en el año 2006.

TERCERO.-La STS de 24.01.2.008 viene a expresar que 'La doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional ( sentencias 706/2011, de 25 de octubre , 360/2016, de 1 de junio , 420/2016, de 24 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre)' . Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018, recurso 2903/2015 , la protección que la Ley 57/1968 dispensa es a los compradores incluidos en su ámbito, no comprendiendo a los profesionales del sector inmobiliario ni a los particulares que compren para invertir, pues de otra forma no se comprendería que dicha ley declare irrenunciables los derechos de los compradores. En idéntico sentido la de 26.10.2017, recurso 1328/2015, que entiende acreditada una finalidad inversora, por el número de viviendas -tres-, sus dimensiones y el precio pagado por ellas, concluyendo declarando la exclusión de la ley especial ' tanto al inversor profesional como al particular que adquiere para invertir o revender', lo que supone un concepto más restringido que el mantenido para el concepto de consumidor en otros ámbitos de actividad, como es la sentencia del Tribunal Supremo de 16.1.2017, recurso 2718/2014 , que la mantuvo la cualidad de consumidor al que había comprado aun con ánimo de lucro a través de la reventa salvo habitualidad, de un derecho real de aprovechamiento por turnos.

Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso de autos, lo relevante es comprobar las concretas circunstancias concurrentes, que quedan resumidas en los siguientes términos:

- a la fecha de la firma de los dos contratos de compraventa de las dos viviendas sitas en el conjunto residencial DIRECCION000 en Roquetas de Mar, el 5 de mayo de 2.004, concertados entre D. Baltasar y la mercantil Aifos Comercialización de promociones S.L., según resulta de los pliegos de condiciones particulares de ambos contratos acompañados con la demanda, D. Baltasar residía en la CALLE000 de Las Rozas, MadriD.

- Al momento de la firma de los contratos de compraventa indicados, D. Baltasar, figura como titular de los siguientes inmuebles (información registral acompañada con la contestación a la demanda de la entidad Banco Santander): una participación indivisa de un plaza de garaje en Collado Villalba; un piso vivienda en la CALLE001 de Lucena, adquirido por título de compraventa para su sociedad de gananciales en fecha 25.09.00; un piso en la localidad de Collado Villalba adquirido con carácter ganancial por título de compraventa e inscrito el 25.03.1.986; una plaza de garaje en Lucena, adquirida por titulo de compraventa para sus sociedad de gananciales, en fecha 25.09.00 (finca NUM001); y otra plaza de garaje en Lucena (finca NUM002), adquirida por título de compraventa para su sociedad de gananciales el 25.09.00.

- En ambos contratos de compraventa formalizados en mayo de 2.004, en el pliego de cláusula generales, estipulación cuarta, se fija inicialmente la finalización de las obras en 20 meses desde la firma por el arquitecto del Acta de Replanteo.

- A falta de datos exactos sobre la fecha del Acta de Replanteo, en el periodo comprendido desde la formalización de los dos contratos de compraventa en mayo de 2.004 hasta la fecha previsible fijada para la finalización de las obras, además de las dos viviendas adquiridas el día 5 de mayo en el conjunto residencial DIRECCION000 de Roquetas de Mar, D. Baltasar adquiere, por título de compraventa y para su sociedad de gananciales en la misma localidad de Roquetas de mar, en virtud de escritura de 25.07.2.006 una plaza de aparcamiento y una vivienda en el complejo urbanístico situado en AVENIDA000 y CAMINO000 en el término de Roquetas.

- Con posterioridad, en virtud de escritura de fecha 30.11.07, adquiere el 50 % del pleno dominio para su sociedad de gananciales por titulo de compraventa de un apartamento turístico en el edifico denominado DIRECCION001 en la URBANIZACION000 en el término de Roquetas del Mar.

Valoradas las circunstancias concurrentes en el caso examinado, comparte la Sala el razonamiento contenido en la instancia, en orden a entender que D. Baltasar no adquiere las dos viviendas en el conjunto residencia DIRECCION000 en el año 2.004 con la finalidad de destinarlas a vivienda permanente ni temporal sino con una finalidad especulativa, finalidad no amparada en el ámbito de la Ley 57/68 como ya ha quedado dicho anteriormente, por lo que procede desestimar el motivo de oposición invocado en le recurso de apelación. Quedando pues excluido D. Baltasar en su condición de comprador del ámbito de aplicación de la normativa de la Ley 57 /68, no cabe entrar a examinar los restantes motivos de oposición invocados en el recurso, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación formulado.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, al desestimarse el recurso de apelación formulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán al apelante las costas de la alzada .

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Villatoro, en nombre y representación de D. Baltasar, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera instancia número seis de Córdoba en los autos de procedimiento ordinario 1065/17, se confirma íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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