Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 930/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1626/2018 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 930/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100885
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15379
Núm. Roj: SAP M 15379:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2015/0011889
Recurso de Apelación 1626/2018
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de DIRECCION000
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 1464/2015
APELANTE:D. Elias
PROCURADORA: Dña. INÉS VERDÚ ROLDÁN
APELADA:Dña. Amelia
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 8 de noviembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de guarda y custodia, bajo el nº 1646/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, entre partes:
De una, como apelante, don Elias, representado por la Procuradora doña Inés Verdú Roldán.
De otra, como apelada, doña Amelia, representada por la Procuradora doña María del Carmen Barrera Rivas.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 5 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Miguel Abad Cuenca, en nombre y representación de Dª Amelia, contra D. Elias, debo acordar y acuerdo, con carácter definitivo, y sin perjuicio de lo que pueda establecerse en ulterior proceso sobre las mismas cuestiones, las siguientes medidas:
1ª) La atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes de los litigantes menores de edad Celia y Hernan a su madre Dª Amelia.
2ª) La patria potestad sobre los hijos comunes de los litigantes menores de Celia y Hernan, será ejercida de forma exclusiva por su madre Dª Amelia, privándose, por el momento, del ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad al padre de los citados hijos menores D. Elias, sin perjuicio de su recuperación posterior que deberá ser acordada en resolución judicial expresa.
3ª) Sin perjuicio de lo que, en su caso, pueda acordarse en ulterior proceso, no ha lugar, por el momento, a establecer régimen de visitas, comunicación y compañía respecto de los hijos comunes de los litigantes menores de edad Celia y Hernan a favor de su padre D. Elias.
4ª) D. Elias deberá abonar mensualmente a Dª Amelia, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que la misma designe, la cantidad de ciento veinte euros (120 euros) mensuales en concepto de pensión alimentaria para cada uno de los hijos comunes de los litigantes menores de edad Celia y Hernan (en total 240 euros).
Dicha cantidad, será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año de acuerdo con la variación experimentada anualmente por el Índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que lo sustituya.
Asimismo, D. Elias y Dª Amelia, sufragarán la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de sus hijos Celia y Hernan, tales como contingencias no cubiertas por el sistema público de salud (gastos oftalmológicos, odontológicos, ortopédicos, farmacéuticos, etc...) y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación, resolviéndose por el Juzgado lo pertinente en caso de no ser aceptado.
5ª) Sin perjuicio de los posibles derechos de terceros, se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, de DIRECCION000 (Madrid), así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en dicha vivienda a Dª Amelia y a los hijos menores de los litigantes Celia y Hernan con los que convivirá, correspondiendo a Dª Amelia abonar, de forma exclusiva, el importe del alquiler (renta) de dicha vivienda, debiendo D. Elias retirar del domicilio familiar, previo inventario, sus objetos personales y de su exclusiva pertenencia, si no lo hubiere realizado ya.
6ª) No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Líbrese testimonio para su unión a los Autos.
Firme que sea esta resolución, procédase por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia conforme ordena el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá interponerse ante este Juzgado por medio de escrito cumplimentando los requisitos exigidos en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días hábiles, siguientes al de su notificación, debiendo la parte/s que pretenda/n recurrir en apelación, a excepción del Ministerio Fiscal y del recurrente/s que se le/s haya/n reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita acreditar, al momento de la interposición del recurso de apelación, la constitución de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50 Euros) mediante consignación en la cuenta de este Juzgado nº 5120 0000 31 1464 15, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite del citado recurso, tal y como determina la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Elias, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Amelia y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó en su momento señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la parte apelante como segundo y último motivo de su recurso la falta de motivación de la sentencia impugnada.
Este motivo, que se va a examinar en primer lugar por sistemática procesal y resolutiva, debe desestimarse.
Evidentemente, la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la CE, constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de las mismas mediante el sistema de recursos ( STC 56/2013, de 11 de marzo), pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( STS 275/2015, de 7 de mayo). En este sentido, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi( STC 126/2013, de 3 de junio).
Del análisis de la sentencia recurrida en correlación con la doctrina jurisprudencial apuntada, no se deduce en modo alguno la falta de motivación denunciada sino en todo caso un desarrollo argumental -fáctico y jurídico- y una conclusión decisoria que no comparte el apelante, pero que no puede confundirse con la concurrencia de dicho defecto procesal. Así, el enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta.
En definitiva, no hay falta de motivación, sino motivación no compartida, lo que nos conduce más bien al ámbito de la valoración probatoria, en el que ahora entraremos.
SEGUNDO.-Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso interpuesto.
Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por el Juzgador a quosobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013, que cita otras muchas, y, por su claridad, la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).
Ha quedado suficientemente acreditado en autos, y así lo recoge la sentencia de instancia sin que haya sido objeto de refutación alguna, que el demandado percibe unos emolumentos laborales de 483 euros mensuales, mientras que la actora cobra 1.200 euros al mes por su trabajo.
Asimismo, ha quedado constatado que el impugnante convive con su pareja en una vivienda de alquiler por la que abonan una renta de 300 euros mensuales, y que la demandante lo hace con sus hijos menores de edad en la familiar, que está también arrendada.
Los gastos y necesidades de los niños son los propios de su edad; Celia de 5 años (casi 6) y Hernan de 4 (casi 5).
No puede obviarse que el demandado trabaja en una empresa familiar y tiene 28 años de edad, lo que le permite encontrarse en situación y capacidad laborales aptas para hacer frente a la obligación alimenticia filial que legalmente le corresponde.
Tras la ponderación global de esta coyuntura circunstancial, la Sala considera que el quantumde la pensión alimenticia fijado en la sentencia recurrida se ajusta a los principios de solidaridad y proporcionalidad que rigen la materia ( artículos 39.3 de la CE y 93, 142 y siguientes y 154 del CC), en los que, dada su notoriedad jurídica, no resulta necesario incidir, y también a los parámetros doctrinales que configuran el mínimo vital exigible en casos que, como el presente, se ha de presumir la posibilidad del progenitor no custodio de obtener ingresos suficientes para atender sus obligaciones filiales, constan cubiertas las necesidades más perentorias de éste y emerge como deber insoslayable inherente a la filiación la contribución paterna al menos a los gastos más imprescindibles de los hijos ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero, y 111/2015, de 2 de marzo).
Téngase en cuenta que las propias tablas orientadoras aprobadas por el CGPJ (con un claro componente técnico) arrojan, en relación a los ingresos mensuales que obtienen los progenitores de Celia y Hernan, un resultado similar al que se ha establecido judicialmente como alimentos, valorando los gastos que por vivienda o educación pudieran tener los hijos, tal y como exige la aplicación del cálculo.
TERCERO.-Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don José Antonio Fente Delgado, en nombre y representación de don Elias, contra la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de relaciones paterno-filiales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de DIRECCION000 bajo el cardinal 1464/2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1626 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

