Sentencia CIVIL Nº 930/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 930/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1322/2020 de 07 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 930/2021

Núm. Cendoj: 48020370042021100971

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:2050

Núm. Roj: SAP BI 2050:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-19/001944

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2019/0001944

Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 / Adostasunik gabeko dibortzioari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 1322/2020 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 - UPAD / ZULUP - DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Divorcio contencioso 370/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Lidia

Procurador/a/ Prokuradorea:IKER LEGORBURU URIARTE

Abogado/a / Abokatua: AITOR AMUNATEGUI CENARRUZABEITIA

Recurrido/a / Errekurritua: Samuel

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA LEZAOLA RUIZ

Abogado/a/ Abokatua: JOSÉ MANUEL SASIAIN MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N.º 930/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao, a siete de junio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 370/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 - UPAD, a instancia de Dª. Lidia, apelante - demandada, representada por el procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y defendido por el letrado D. AITOR AMUNATEGUI CENARRUZABEITIA, contra D. Samuel, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª MARTA LEZAOLA RUIZ y defendido por el letrado D. JOSÉ MANUEL SASIAIN MARTÍNEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de julio de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la sentencia recurrida de instancia es del tenor literal siguiente:

'FALLO'

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por la procuradora Marta Lezaola Ruíz, en nombre y representación de D. Samuel, frente a Dª. Lidia, DECRETO EL DIVORCIO del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales, y ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS:

1.-Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que recíprocamente se hubieren otorgado los cónyuges, pudiendo en adelante vivir separados.

2.-Se atribuye a Dª. Lidia la vivienda familiar situada en la CALLE000 nº NUM000, de la localidad de DIRECCION001, por un plazo de dos años, debiendo abonar la Sra. Lidia al Sr. Samuel la cantidad de 300 euros mensuales como compensación por su uso, debiendo ser satisfechos por ella los gastos derivados del uso y disfrute de la vivienda.

3.-D. Samuel y Dª. Lidia abonarán por mitad las cuotas que se devenguen del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.

4.-D. Samuel deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija la cantidad de 300 euros mensuales para contribuir a las necesidades más básicas de la misma. La cantidad se deberá satisfacer en los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta que señale la hija para su ingreso. Esta cantidad la abonará hasta que la hija mayor de edad concluya sus estudios o cumpla los veintiséis años de edad o antes si es independiente económicamente. La mencionada cantidad se adecuará anualmente de acuerdo con las modificaciones que experimente el IPC, o en su defecto, el índice de referencia que pueda subsistir en el futuro. La primera actualización se realizará en el mes de enero de 2021. Dicho importe cubre no solo los alimentos en sentido estricto, sino también los correspondientes a sanidad, ordinarios, vestido y habitación, en lo que corresponde a los progenitores.

5.-No ha lugar a adoptar ninguna otra medida definitiva.

No se hace expresa imposición de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la partedemandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1322/20 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Samuel formuló demanda frente a Dª Lidia, en la que solicita la disolución del matrimonio por divorcio, y la adopción de medidas consistentes en pensión de alimentos para la hija mayor de edad, por importe de doscientos (250) euros mensuales, a cargo de los dos progenitores por mitades e iguales partes ; para el supuesto de que se atribuyese el uso de vivienda familiar, de carácter ganancial, a uno de los cónyuges, que considera improcedente, el abono por parte del adjudicatario de los gastos derivados del uso y fijación de compensación por privación de uso a favor del otro por importe de 500 euros mensuales, sin costas.

La demandada se opuso a la demanda y sin formular reconvención, interesó en lo referente a la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, se fijará en cuatrocientos (400) euros mensuales, actualizables conforme al IPC, y con cago exclusivo al demandado y atribución de uso de la vivienda familiar a la Sra. Lidia y a la hija y la fijación de pensión compensatoria de 475 euros, actualizable anualmente conforme al IPC, con imposición de costas.

La sentencia de primera instancia declara la disolución del matrimonio por divorcio con los efectos inherentes a tal declaración y adopta las siguientes medidas: pensión de alimentos de la hija mayor de edad con cargo exclusivo al padre, trescientos (300 euros) mensuales actualizables conforme al IPC , atribuye a Dª Lidia uso de la vivienda familiar por plazo de dos años, con obligación de hacer frente a los gastos de la vivienda, fija una compensación por privación de uso a favor D. Samuel por importe de 500 euros mensuales y no establece pensión compensatoria a favor de Dª Lidia por no haber formulado reconvención.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación Dª Lidia, que postula la revocación de todas las medidas establecidas en la sentencia y además la fijación de pensión compensatoria, y subsidiariamente, para el supuesto de que se considerara improcedente por no haberse formulado reconvención se decrete nulidad de actuaciones a partir de la contestación de la demanda al objeto de que el demandante formule alegaciones sobre la pensión compensatoria.

SEGUNDO.-Por exigencias de orden lógico procesal procede examinar, en primer lugar, la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por Dª Lidia, bien que los haya sido con carácter subsidiario y de forma inadecuada, como se verá a continuación.

Es de señalar que en el escrito de interposición de recurso no se alega la norma de procedimiento infringida en el curso de proceso que hubiera provocado indefensión a la demandada.

No obstante, se indica que la declaración de nulidad de actos judiciales requiere la concurrencia de alguno de los supuestos que contempla el art. 238LOPJ que son los siguientes:

1º) Que se hayan producido con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2º) Que se hayan realizado bajo violencia o intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave.

3º) Que se haya prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

4º) Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

5º) Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

6º) En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.Con relación a la indefensión es doctrina del Tribunal Constitucional que no puede alegar indefensión quien la ha provocado con su propio comportamiento (vid TC 24 Oct (EDJ171608), 4 Jul (EDJ118920), y 6 Jun.2005 (EDJ96388, entre otras).

En el caso que nos ocupa la demanda apelante admite que no formuló reconvención solicitando el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria tal como exige el artículo 770,2ª apartado e) LEC.

De otra parte, al inicio de la vista, en la audiencia que se dio a la demandada apelante con motivo del cuestionamiento por el actor la admisión como objeto del proceso de la pensión compensatoria, al efecto de la formulación de alegaciones con relación a la no formulación de reconvención solicitando el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, esta no interesó del órgano judicial la realización de actuación alguna para solución de la cuestión procesal, manifestando que se trataba de un defecto meramente formal y que la contestación a la demanda era suficiente para tener por formulada la petición.

En las circunstancias descritas es claro que la nulidad de actuaciones solicitada en el recurso es improcedente pues más allá de que la reconvención es el cauce adecuado para que el demandado formule sus pretensiones contra el actor distintas de la desestimación de la demanda , en procesos matrimoniales esta expresamente previsto en el articulo 770,2ª apartado e) LEC, con la salvedad de las materias en las que estuviera implicado el orden público, la demandada apelante, advertida del defecto procesal cometido, persistió en el mismo, sin realizar ni solicitar del órgano judicial la práctica de actuación alguna en aras de la solución del defecto procesal.

TERCERO.-Rechazada la nulidad de actuaciones procede entrar en el examen de las medidas con cuyo contenido discrepa la parte y en la procedencia del reconocimiento o no del derecho a pensión compensatoria a favor de la apelante, rechazado en la sentencia apelada por no haberse formulado la solicitud mediante reconvención, cuestión que se examinará en primer lugar.

El carácter de derecho dispositivo de la pensión compensatoria es una cuestión pacífica desde antiguo. Así, la STS 795/1987 de 2 de diciembre de 1987 (ROJ: STS 8855/1987- ECLI:ES:TS:1987:8855A)Desde un punto de vista puramente procesal, puede afirmarse que el proceso civil tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado; impera el principio dispositivo, en el que ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado, a nada de lo cual se opone que en el proceso matrimonial convivan con este elemento dispositivo otros de 'ius cogens» derivados de la especial naturaleza del derecho de familia, ni que la congruencia se produzca sin conformidad rígida y literal con los pedimentos expresados en los suplicos de los escritos de las partes, porque cuando no existe petición expresa de un derecho facultativo o dispositivo y éste tampoco se desprende de la 'causa petendi», el órgano jurisdiccional ha de sujetarse a lo solicitado, lo que ocurre en el aspecto puramente económico afectante a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad. B) Ni en las medidas provisionalísimas anteriores a la demanda de separación o divorcio ( art. 104 del C. Civil), ni en las coetáneas al procedimiento, cuando no existe convenio regulador entre las partes (arts. 102 y 103), ni en las medidas definitivas a adoptar por el Juez, a que se refiere el art. 91, figura la pensión compensatoria; si, pues, la ley no autoriza al Juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil(desequilibrio en relación con la posición del otro; empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio), es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva, todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos, si se cumplen los requisitos legales, como derecho concurrente (artículo 142 y siguientes). C) Hay, pues, un derecho subjetivo, una situación de poder concreto, entregada al arbitrio de la parte, que puede hacerlo valer o no, sin que deba intervenir en tal aspecto y de modo coactivo el poder público, al no afectar al sostenimiento de la familia, ni a la educación o alimentación de los hijos comunes, ni a las cargas del matrimonio, salvaguardadas por otros preceptos; se pretende sólo mantener un equilibrio y que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía en el matrimonio.

En fechas más recientes la STS Nº : 134/2014 25/03/2014 Recurso Nº : 1966 / 2012, dice que:

Esta Sala ha declarado con respecto a la pensión del art. 97 del C. Civilque Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil(desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)» , razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer».

En el caso, como se ha dicho, la demandada no formuló reconvención interesando el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria bien que en el suplicó de la contestación la interesara juntamente con la oposición a las medidas solicitadas por el actor y estando regido el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria por el principio dispositivo y constando la expresa oposición del actor a que la pensión compensatoria formara parte del objeto del proceso, oposición que tiene cabal explicación en la carencia de trámite para contestar a la petición y de articular la prueba de su interés sobre tal cuestión, se considera que no procede entrar en el examen de la cuestión referente a la pensión compensatoria.

Y se señala que el supuesto de autos es distinto que el contemplado en la sentencia nº 732/18 de esta sección, de 30 octubre, pues en aquel caso otra parte no había denunciado en el juicio el defecto procesal.

CUARTO.-Con relación a la pensión de alimentos de la hija mayor de edad comunes con cuyo importe discrepa el recurrente, alega que la fijada en la sentencia de primera instancia es insuficiente para atender a tales gastos: coste de los estudios y a los gastos de transporte desde DIRECCION001, municipio de residencia de la madre y de la hija, hasta Bilbao, además de los inesperados, es oportuno recordar la normativa sobre gastos.

El artículo 10.1 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, del País Vasco, dispone que el Juez determinará, cuando proceda: a) La contribución de cada progenitor al sostenimiento de las cargas familiares y la pensión de alimentos para satisfacer las necesidades de los hijos e hijas. b) La proporción en la que deben contribuir a los gastos por sus necesidades extraordinarias. c) La periodicidad, forma de pago y bases de actualización de las anteriores.

Y en el párrafo 3dispone que 'Para el cálculo de la prestación de alimentos por gastos ordinarios se tendrán en cuenta las necesidades de los hijos e hijas, los recursos económicos de cada miembro de la pareja, el tiempo de permanencia de los hijos e hijas con cada uno, la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, el lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos e hijas y la contribución a las cargas familiares, en su caso'.

El precepto no determina el contenido de los alimentos, que esta definido en al artículo 142CC, de aplicación supletoria, que dice: Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable (...).

Por su parte, el artículo 146CC, dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que ambos progenitores están obligados a contribuir a la obligación de alimentos.

Pues bien, el coste de formación de la hija Raimunda, que esta realizando un grado medio de Técnico de Emergencias Sanitarias en la institución Cruz Roja, en Bilbao, que previsiblemente habrá terminado pues al tiempo de interposición de la demanda- Octubre de 2019- realizaba el segundo año de los dos en los que se desarrolla la formación, es de 116 euros al mes; la demandada- apelante no cuantifica el importe del gasto de transporte, pero es notario que el coste del billetes de autobús ( individual) para un trayecto de recorrido provincial no superan los 2 euros en horario diurno, que el precio disminuye en título de ida y vuelta y se minora más con tarjeta o bono de transporte, por lo que el coste de transporte no alcanzaría los 100 euros al mes en periodo lectivo, lo que supone que el coste del gasto de formación de la hija, transporte incluido, no alcanza los 200 euros al mes en promedio.

Por otra parte, ambos progenitores están obligados a satisfacer alimentos a la hija en proporción a los respectivos caudales.

La demandada obtiene ingresos de al menos 1. 200 euros al mes por distintos conceptos - trabajo doméstico, del refiere obtener en torno a los 300 euros mensuales, más paga extraordinaria ( medias) dato no muy fiable por realizar la actividad en la económica sumergida y renta de garantía de 820,21 euros-.

En tales circunstancias, aun cuando los ingresos del demandante fueran de importe superior al que refiere, según la declaración de renta del año 2018 estarían en torno a los 2100 euros mensuales de promedio, incluido prorrateo de las pagas extraordinarias, desde el punto de vista objetivo no hay razón para elevar el importe de la pensión de alimentos de la hija Raimunda pues la pensión fijada en la sentencia apelada cubre buena parte de las necesidades de la hija, el dinero mensual disponible por el padre, deducido el importe de la renta que abona por la vivienda en la que reside 500 euros, y computada la compensación por privación de uso de la vivienda, estaría en torno a los 1900 euros al mes ya la madre, deducida la compensación que debe abonar al padre por privación del derecho de uso de la vivienda conyugal le restarían en torno a los 850 euros al mes, también esta obligada a contribuir a los alimentos de la hija bien que su contribución sea de menor importe que la del padre.

QUINTO.-Con relación a la atribución del uso de la vivienda familiar, la apelante se aquieta con el periodo de dos años por el que se asigna el uso la apelada pero pretende que se le reconozca el derecho de prorroga vencido el plazo señalado, aduciendo que debe protegerse el interés de la hija Raimunda que convive con la madre en la vivienda.

En anteriores resoluciones en las que se ha suscitado la cuestión se ha dicho que en el caso de vivienda ganancial alcanzada la mayoría de edad del hijo, no hay razón de prolongar el uso más allá tal como declara que como declara el TS, entre otras en ST 167/2017 8 de marzo de 2017, Recurso: 3431/2015 ROJ: STS 856/2017 - ECLI:ES:TS:2017:856 , que se remite a la anterior de 31/2017, de 19 de enero, que dice

'Con la mayoría de edad (... )el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art 142CC).

Y en el caso no concurre circunstancia que sustente el reconocimiento del derecho de prorroga a la demandante que, además no tendría e justificación en la disposición de la Ley autonómica, articulo 12 Ley 7/2015, de 30 de junio, ya que no hay hijos menores y la habitación de los mayores de edad no es objeto de singular tutela legal.

De otra parte, la vivienda que fue domicilio conyugal es la única de la que dispone el matrimonio y constituye el grueso del patrimonio ganancial, lo que abunda en la inconveniencia de la prolongación del uso por uno de los miembros del matrimonio con el consiguiente dilación de la liquidación de la sociedad económico matrimonial.

SEXTO.-Por último, cuestiona la demandada en su recurso el importe de la compensación por privación de derecho de uso fijada en la sentencia apelada- 300 euros- y solicita que en su lugar se fije una compensación de 30 euros mensuales.

El montante de la compensación pretendido por la apelante corresponde con una compensación simbólica y no real, que no atienda a corresponder la previsión legal.

La Ley 7/2015, de 30 de junio establece en el artículo 12.7 los parámetros a valorar para fijar el importe de la compensación que son las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de los miembros de la pareja.

Y conforme a tales parámetros el importe de la compensación fijada en la sentencia apelada se considera adecuado. El único dato referente al importe de los alquileres en la zona de que se dispone es de la renta que abona el actor por la vivienda que ocupa que es 500 euros al mes, pero el mismo ha manifestado que las condiciones de la vivienda de alquiler en la que reside son notoriamente inferiores a las de la que constituye el domicilio familiar. Por tanto, el importe de la compensación debe mantenerse inmodificado.

SÉPTIMO.-Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso en aplicación de lo dispuesto en el art.398 LEC se imponen al recurrente.

OCTAVO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador SR. IKER LEGORBURU URIARTE, en representación de Dª Lidia,contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000, en los Autos nº 370/2019, de los que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y, CONFIRMAMOS la sentencia apeladacon imposición a la recurrente de las causadas en el recurso.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1322 20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 24 de junio de 2021, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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