Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 931/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 164/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 931/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100874
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12286
Núm. Roj: SAP B 12286/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158243395
Recurso de apelación 164/2018 -M
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 796/2015
Parte recurrente/Solicitante: Modesta , Noelia
Procurador/a: Marc Tarrago Freixa, Rafael Taulera Salvador
Abogado/a:
Parte recurrida: BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS
Procurador/a: ALVARO COTS DURAN
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 931/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 20 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 8 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 796/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marc Tarrago Freixa en nombre y representación de Noelia y el Procurador Rafael Taulera Salvador en nombre y representación de Modesta contra Sentencia - 19/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ALVARO COTS DURAN, en nombre y representación de BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimar la demanda formulada por D. Álvaro Cots Duran en nombre y representación de BBVA RMBS CONTRA Modesta y Noelia y, por lo tanto, dar lugar al desahucio instado, condenando a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones y a que dejen libre y a disposición de la actora la finca sita en Rubí, bloque NUM000 del grupo de viviendas de protección oficial denominado ' DIRECCION000 ', número NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM002 así como al abono de las costas procesales causadas.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en Rubí, Bolque NUM000 del grupo de viviendas de protección oficial denominado ' DIRECCION000 ', nº NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM002 . Alegó ser la propietaria de la finca en virtud de escritura pública de dación en pago de 2 de marzo de 2011 y que estaba ocupada de modo ilícito y sin su consentimiento por personas desconocidas.
Efectuado el emplazamiento de los demandados, fueron halladas Dª Modesta y Dª Noelia , quienes comparecieron y contestaron a la demanda en forma separada, oponiéndose. Dª Modesta alegó que ocupaba la vivienda desde agosto de 2015, no desde el 3 de diciembre de 2015, como aducía la actora en la demanda, y que lo hacía con el consentimiento de la propietaria actora, quien había presentado directamente la demanda.
Alegó que había realizado mejoras en la vivienda, y que estaba interesada en un alquiler social sobre la finca a concertar con la actora, gran tenedora de viviendas, con garantías para ello, por tener contrato un laboral; añadió que no había actuado de mala fe, sino que su situación familiar era muy complicada, por las razones que expuso. Dª Noelia alegó que estaba residiendo en la referida vivienda debido a su situación de necesidad, real, grave y urgente, al carecer de medios económicos y de apoyo familiar para poder acceder a otra vivienda, realizando trabajos esporádicos; añadió que la ocupación estaba justificada en el derecho constitucional a una vivienda del art.47 CE, al pertenecer la finca a una entidad bancaria y hallarse deshabitada desde hace años.
Alegó que la actora había infringido lo dispuesto en el art.5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio del Parlament de Catalunya, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, puesto que, previamente a presentar la demanda, no le había ofrecido un alquiler social.
La sentencia es estimatoria de la demanda, por estimar la concurrencia de los requisitos para dar lugar a la acción de desahucio por precario ejercitada por la actora, por no considerar aplicable al caso la Ley 24/2015, de 29 de julio del Parlament de Catalunya, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y porque se señala que la precaria situación económica de las demandadas no es causa para la desestimación de la demanda.
Dª Modesta y Dª Noelia interponen, también en forma separada, recurso de apelación contra la sentencia y solicitan su revocación, a fin de que se proceda a la desestimación de la demanda.
La actora se opone a los recursos y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por Dª Modesta La apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia en que no se considera aplicable la Ley 24/2015, de 29 de julio del Parlament de Catalunya, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Aduce que existe una contraposición de intereses ente el derecho a la propiedad privada y el derecho a una vivienda digna, protegidos ambos constitucionalmente; si la Ley 24/2015, de 29 de julio no es aplicable, se cuestiona la apelante qué Ley de protección tienen los precaristas frente a las mismas carencias que tienen que cumplir los deudores hipotecarios o los arrendatarios para poder ver protegidos sus derechos, y añade que dicha ley fue creada para proteger a los desahuciados económicamente, por lo que debe ser aplicada por analogía.
Lo cierto es que, en la contestación a la demanda, la apelante no expuso tales argumentos, por lo que su alegación en el recurso resulta ser del todo extemporánea. Como recuerda el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014: ' la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia (...) En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte, determinando que la resolución impugnada en su Fundamento de Derecho Segundo expresamente declarara que tales alegaciones no podían ser atendidas, pese a lo cual indicara a continuación las razones por las que consideraba que la resolución apelada era plenamente acertada al resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 51 LC procediendo la continuación del procedimiento hasta la firmeza de la sentencia. Y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación, como se ha expuesto, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18- 1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4 - 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).' De hecho, la apelante alegó, incluso, que contaba con el consentimiento de la propietaria actora para ocupar la vivienda, tras lo cual hizo referencia a su precaria situación económica.
En cualquier caso, tal y como se señala en la sentencia recurrida, dicha ley no resulta aplicable al caso, sin ser posible su aplicación analógica, por hallarse prevista para supuestos muy concretos, y no puede ser aplicable por vía analógica a casos como el presente, en que la Ley prevé un procedimiento específico para que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca recuperen la plena posesión de la misma ( art.250.1.2º LEC).
En Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 25 de junio de 2018, señalamos lo siguiente: ' Como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta en fecha 29 de marzo de 2017 : ' La Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, no es de aplicación al presente caso, pues viene a regular una situación de sobreendeudamiento hipotecario y de dificultad para afrontar las facturas de los suministros básicos de electricidad, gas y agua.
Y esto no es lo que ha sucedido en este supuesto, en el que se ha ocupado la finca por la vía de hecho.
Pero además, el Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 20 de septiembre de 2016, en el recurso de inconstitucionalidad número 2.501/2016 , promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, ha acordado: Mantener la suspensión de los artículos 2 (en su apartado 2) Procedimiento extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 3, Procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 4, Extensión de la cancelación del pasivo, artículo 5, (en sus apartados 1 a 4 y 9), Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda , y artículo 7, Medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler, la Disposición Adicional, Cesión de créditos garantizados con la vivienda , la Disposición transitoria segunda, Obligación a ofrecer un alquiler social (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la Disposición Final Tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética'.
Y si bien se mantiene la vigencia de los apartados 6 y 8 del artículo 5 que indican: ' 6. Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalidad con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda , tramiten como emergencias económicas y sociales'.
' 8. Las personas o unidades familiares que se acojan a un alquiler social deben solicitar su inscripción en el Registro de solicitantes de vivienda . La denegación de la inscripción en el Registro por parte de la Administración o el hecho de causar baja por haber rechazado propuestas formuladas por la Administración exime al propietario de la obligación de mantener el contrato'.
Como hemos dicho, tales medidas no están previstas para situaciones de ocupación de viviendas por la vía de hecho sino en supuestos de sobreendeudamiento de personas o familias.
Tras la anterior resolución del Tribunal Constitucional, se aprueba la Ley 4/2016 , de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial , aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales.
Pero esta nueva ley , vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho.
Así, el artículo 1 de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre al regular su objeto establece lo siguiente: ' 1. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación.
2. Lo dispuesto por la presente ley se entiende sin perjuicio de otras medidas protectoras establecidas por la normativa vigente. En el caso de concurrencia de regímenes que resulten incompatibles, se aplica el que sea más beneficioso para la persona interesada, a petición de esta'.
En concreto, sobre la ocupación de viviendas sin título habilitante, la Disposición final cuarta de la Ley 4/2016 , de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial dispone: ' Ocupación de viviendas sin título habilitante.
1. Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora.
2. Las resoluciones de adjudicación de viviendas, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta las situaciones de convivencia vecinal. A tal efecto, deben valorarse los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, las alegaciones realizadas por las comunidades de propietarios interesadas.
3. La ocupación de viviendas sin título habilitante que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas no da preferencia para el acceso a las viviendas de este mismo parque, público o gestionado por administraciones públicas.
4. Las resoluciones de adjudicación de viviendas son inmediatamente ejecutivas. Si las resoluciones no pueden ejecutarse porque la vivienda está ocupada ilegalmente, la administración o el ayuntamiento competente pueden utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en situación de exclusión residencial a las que se ha otorgado el derecho de ocupar la vivienda .
5. El Gobierno debe aprobar el reglamento al que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley '.
Si seguimos analizando los restantes artículos sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Cataluña no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.
Si los demandados se encuentran en esa situación, deberán dirigirse y solicitar a las Administraciones Públicas o a los servicios sociales que resuelvan el problema que exponen en su recurso, pero para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente'.
La parte actora no venía obligada, pues, al previo ofrecimiento de alquiler social.
La ocupación de la vivienda es en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 señala lo siguiente: 'Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).' Lo anterior deviene aplicable al caso, por lo que procede la desestimación del recurso, sin perjuicio de que, en su momento, se siga, en su caso, el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña (Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña), cuyo punto 1 señala expresamente que 'El objeto de este Protocolo es coordinar la acción de las instituciones firmantes en la ejecución de las diligencias de lanzamiento que disponen los juzgados de los diferentes partidos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y realizar todas las actuaciones que puedan ayudar y mejorar la situación de las familias o las personas en situación de vulnerabilidad social pendientes de una diligencia de lanzamiento de un procedimiento de desahucio, ejecución hipotecaria o similar.'
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por Dª Noelia Reitera la apelante en su recurso los argumentos de su contestación a la demanda, a los que añade que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en los arts.1 y 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, así como el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña.
Sirve lo anteriormente expuesto para justificar la inaplicación al presente caso de la Ley 24/2015, de 29 de julio del Parlament de Catalunya, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, que se da aquí por reproducido.
En cuanto a la aplicación del art.47 CE, al pertenecer la finca a una entidad bancaria y hallarse deshabitada desde hace años, este Tribunal considera que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art.47 CE, que dispone que 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'. Al respecto, en la citada Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 25 de junio de 2018, señalamos lo siguiente: ' No es posible alegar que la entidad demandante tiene la obligación de garantizar la existencia de una vivienda a los demandados, y ello por cuanto para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, debe seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora a quienes sean acreedores, según la misma, de tal adjudicación, sin que por el Juzgado quepa imponer, ni a esta entidad ni a ninguna otra, la obligación de ofrecer una vivienda a personas que carezcan de ella.
No ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.
Los tribunales civiles, acreditado que la parte demandada se encuentra en precario , ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar dichas medidas , ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley .
En cuanto a la situación de extrema precariedad de la parte demandada que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho , y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, como ya se ha dicho, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación.' En relación con la aplicación al caso de la los arts.1 y 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, aparte de que se alude a ella por vez primera en el recurso, de modo que se trata de una alegación extemporánea, en el sentido expuesto, su propia denominación indica que está también prevista para supuestos concretos, y no puede ser aplicable por vía analógica a casos como el presente, en que la Ley prevé un procedimiento específico para que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca recuperen la plena posesión de la misma ( art.250.1.2º LEC).
La ocupación de la vivienda es en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 señala lo siguiente: 'Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).' Ello sin perjuicio de que, en su momento, como peticiona expresamente la apelante, se siga, en su caso, el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña (Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña), cuyo punto 1 señala expresamente que 'El objeto de este Protocolo es coordinar la acción de las instituciones firmantes en la ejecución de las diligencias de lanzamiento que disponen los juzgados de los diferentes partidos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y realizar todas las actuaciones que puedan ayudar y mejorar la situación de las familias o las personas en situación de vulnerabilidad social pendientes de una diligencia de lanzamiento de un procedimiento de desahucio, ejecución hipotecaria o similar.' No procede, en consecuencia, la estimación del recurso.
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a las apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por Dª Modesta y Dª Noelia contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera nº 6 de Rubí, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a las apelantes de las costas de sus respectivos recursos.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

