Sentencia CIVIL Nº 931/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 931/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1054/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 931/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019100879

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5142

Núm. Roj: SAP B 5142/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801942120170069748
Recurso de apelación 1054/2018-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 359/2017
Cuestiones.- Recurso Banco.Nulidad de cláusula suelo. Exceptio pacti.
SENTENCIA núm. 931/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Berta Pellicer Ortiz
NURIA BARCONES AGUSTÍN
En Barcelona a, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Parte apelante: 'Banc Sabadell, S.A.'.
-Letrado: José Manuel Alburquerque Becerra.
-Procuradora: Marta Pradera Rivero.
Parte apelada: Virginia .
-Letrado: Pedro Bové Carrillo.
-Procuradora: Silvia García Vigne.
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 5 de abril de 2018
-Demandante: Virginia .
-Demandada: 'Banc Sabadell, S.A.'.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Se estima totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Virginia contra 'BANCO SABADELL, S.A.' y, en consecuencia, 1.- DEBO DECLARAR y DECLARO LA NULIDAD de la cláusula suelo que establece un límite mínimo/ máximo a la variabilidad del tipo de interés por falta de transparencia, contenida en el préstamo suscrito entre Virginia contra 'BANCO SABADELL, S.A.', debiendo la entidad bancaria eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha de 05.12.01, siendo a costa de la entidad los gastos y aranceles que se generen por la expulsión de la misma.

2.- DEBO DECLARAR y DECLARO LA NULIDAD del pacto transaccional suscrito entre dichas partes en fecha de 16.09.16 que queda sin efecto ninguno, debiéndose retrotraer la situación al momento inmediatamente anterior a la suscripción del mismo. Ningún efecto se derivará del pacto en cuestión que se halla afectado de nulidad radical.

3.- DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad bancaria demandada a estar y pasar por esta declaración y a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin la cláusula declarada nula y a la devolución a la prestataria de la suma que se ha abonado indebidamente y desde la vigencia del préstamo y que debe actualizarse con un nuevo cuadro a cargo de la demandada.

Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales desde cada cobro, a determinar en ejecución de sentencia cuando se realice el recálculo del nuevo cuadro de amortización del préstamo.

4.- Todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de este procedimiento por su probada mala fe y temeridad'.



SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La parte demandante presentó escrito de oposición.



TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 15 de mayo de 2019.

Es ponente la magistrada Berta Pellicer Ortiz.

Fundamentos


PRIMERO . Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1 . La parte actora interpuso demanda de nulidad de la renuncia del Pacto Quinto del acuerdo suscrito entre las partes en fecha de 16 de septiembre de 2016.Además solicitaba que en la sentencia se declarara a favor de la actora la correlativa indemnización por las diferencias que se acreditaran en ejecución de sentencia (entre el índice del tipo de interés y la cláusula suelo aplicada) en concepto de cantidades indebidamente pagadas por la parte actora e indebidamente cobradas por la entidad financiera, con más sus intereses legales, desde la fecha de la firma del préstamo hipotecario de 5 de diciembre de 2001, una vez descontadas las cantidades percibidas por la parte actora como consecuencia del acuerdo suscrito entre las partes en fecha de 16 de septiembre de 2016.Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

2 . La parte demandada se opuso a la demanda, oponiendo que las partes suscribieron, en fecha de 16 de septiembre de 2016, un documento transaccional por el cual el banco y el cliente pactaron libremente tener por ni puesta la cláusula suelo, comprometiéndose el banco a abonar al cliente la cantidad de 7.500,00 euros, importe a tanto alzado que las partes libremente convinieron.

3 . La sentencia estima íntegramente la demanda, declara nula la cláusula suelo del contrato originario y del documento por el que las partes formalizaron el pacto transaccional, condenando al banco a devolver a la actora las cantidades indebidamente percibidas en su aplicación, así como a rehacer el cuadro de amortización del préstamo.

La sentencia es recurrida por la parte demandada insistiendo en la validez del documento privado suscrito con las partes con anterioridad a la interposición del presente procedimiento. En definitiva, alega como único motivo del recurso la errónea valoración jurídica y de la prueba de la sentencia de instancia, en relación al citado pacto transaccional y sus efectos.

La parte actora solicita la desestimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. Sobre la validez del acuerdo transaccional. Exceptio pacti.

4 . El Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha de 11 de abril de 2018 , acordada en Pleno, se pronunció respecto de la validez de los pactos alcanzados por una entidad bancaria y un consumidor del siguiente modo: ' (...) Los dos contratos privados de 28 de enero de 2014, al margen de su denominación (contrato de novación modificativa del préstamo...), en lo que ahora interesa contienen dos estipulaciones relevantes: se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25%; las partes declaran que ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, 'así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha'.

Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.

De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados 'novación modificativa', en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez. (...) La transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible.

No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito.

La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'.



TERCERO.Aplicación al caso concreto .

5 . En el caso de autos, no es un hecho discutido que las partes suscribieron, en fecha de 16 de septiembre de 2016, un documento transaccional por el cual el banco y el cliente pactaron libremente tener por ni puesta la cláusula suelo del contrato primitivo de fecha de 5 de diciembre de 2001, comprometiéndose el banco a abonar al cliente la cantidad de 7.500,00 euros, importe a tanto alzado que las partes libremente convinieron.

Además, de la documental obrante en autos, resulta acreditado que este acuerdo deriva de las negociaciones llevadas a cabo entre las partes, como consecuencia de la previa presentación por la actora de una papeleta de conciliación contra el banco, en el mes de junio de 2016.

Por tanto, el acuerdo se formalizó tras la negociación llevada a cabo por los letrados de la entidad y de la parte actora, actuando, en consecuencia, la actora debidamente asesorada, observándose del propio documento transaccional, que el mismo lo rubrican tanto la actora como su letrado.

6 . Sentado lo anterior, debemos reconocer eficacia y validez al documento privado suscrito por las partes en fecha de 16 de septiembre de 2016, por el cual, tanto la entidad bancaria como la actora, de forma espontánea, libre y voluntaria, y en el ejercicio de su libertad contractual, acordaron modificar las cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrito en fecha 5 de diciembre de 2001, en concreto, eliminando la cláusula de limitación del tipo de interés, es decir, la cláusula suelo y reconociendo la entidad a favor de la actora una indemnización a tanto alzado por importe de 7.500,00 euros.

Y se le concede plena validez, en primer lugar, por cuanto tal documento privado no se realiza al tiempo de suscribir el préstamo hipotecario, sino quince años después y con la finalidad de evitar el ejercicio de acciones judiciales futuras, puesto que de haberse realizado al tiempo de suscribir éste, tal pacto se vería privado de efectos pues limitaría al consumidor de los derechos que como tal ostentaba.

En segundo lugar, puesto que tal documento se realizó en el año 2016, es decir, tres años después del dictado de la sentencia por el Tribunal Supremo de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que declaraba la nulidad de la cláusula suelo, no de forma automática, sino tras realizar un examen de la misma, estando pendiente de resolución la cuestión prejudicial por parte del TJUE sobre la retroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, que podía haberse decantado por la irretroactividad o por la retroactividad total, que es lo que efectivamente sucedió.

Además, la parte prestataria actuó en todo momento asesorada, siendo que el letrado también rubricó el acuerdo.

Por último, como indica el Alto Tribunal, la transacción es válida en este tipo de contratos y, en el contrato de autos, no contraviene el ordenamiento jurídico, siendo que además las renuncias acordadas se realizan expresa y mutuamente por ambas partes.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación que formula la entidad bancaria.



CUARTO.Costas procesales de la instancia y del recurso.

7 . Conforme a lo que se establece en el art. 394 LEC , procede hacer imposición de las costas de la instancia a la parte actora, pues el recurso resulta estimado, y, en consecuencia, la demanda desestimada.

8 . En relación al recurso formulado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , siendo su recurso estimado, no se hace expresa condena en costas de la apelación, ordenando la devolución del depósito para recurrir.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia de 5 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona , debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la demanda, haciendo expresa condena en costas de la instancia a la parte actora, sin imposición de las costas de la apelación, ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/ o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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