Sentencia CIVIL Nº 931/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 931/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 400/2020 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 931/2020

Núm. Cendoj: 17079370012020100800

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1037

Núm. Roj: SAP GI 1037/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120128297255
Recurso de apelación 400/2020 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 465/2018
Parte recurrente/Solicitante: Marta , Jose Ignacio
Procurador/a: Anna Maria Maestro Genover, Cristina Peya Estevez
Abogado/a: JOSEP PERICAY PIJAUME, David Garcia-Quintas Fernandez
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 931/2020
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 2 de julio de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 21 de mayo de 2020 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 465/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Anna Maria Maestro Genover y Cristina Peya Estevez, en nombre y representación de Jose Ignacio y Marta , contra la Sentencia de fecha 21/11/2019.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA por DON Jose Ignacio contra DOÑA Marta , y a tal efecto acuerdo modificar el fallo de la sentencia de divorcio dictada por este juzgado en fecha 21 de enero de 2014 (SENTENCIA 20/2014), modificada por sentencia de la Ilma. Audiencia de Girona de fecha 10 de junio de 2014 (SENTENCIA 184/14), y REDUCIR LA PENSIÓN COMPENSATORIA en el sentido de fijarla en 100 euros mensuales, manteniéndose inalterables el resto de pronunciamientos de la resolución que ahora se modifica.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/06/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes de interés.- Interpone recurso de apelación la parte actora contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas por él planteada a fin de que se extinguiera la pensión compensatoria que, por importe de 150 euros, se estableció en la sentencia de 21 de enero de 2014, modificada por la de la Audiencia Provincial de 10 de junio de 2014.

El apelante argumenta que se ha producido una alteración de las circunstancias al haber visto reducida la pensión que percibe y haberse vendido la que fuera vivienda familiar, de titularidad conjunta, motivo por el cual tiene que pagar un alquiler. Finalmente argumenta que en la actualidad no existe desequilibrio entre su situación y la de su ex esposa.

La apelada se opone al recurso e impugna la sentencia recurrida en cuanto disminuye la cantidad que debe satisfacer el apelante en concepto de pensión compensatoria por considerar que no se ha producido alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar el importe de la pensión.



SEGUNDO.- Modificación de medidas acordadas en sentencia. Requisitos.

Es aplicable a la modificación de medidas acordadas en resolución judicial la doctrina sentada en las sentencias del TSJC del 22 de mayo de 2014 (ROJ: STSJ CAT 5532/2014) y 2/2014, de 9 de enero (FD4), se declara que ' la viabilidad de los procedimientos de modificación de las medidas dispuestas previamente en procesos de separación, divorcio y nulidad, el art. 233-7.1 CCCat exige ' que hayan variado sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas ', y recordamos -con cita de la STSJC 48/2012 de 26 jul .- que ' es necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, aunque no imponga un plazo determinado para intentarlo'.

De todas formas -'sin admitir que, sin cambio legal o fáctico de clase alguna, puedan reproducirse los litigios para modificar las resoluciones judiciales que resuelvan las controversias producidas en esta materia'-, en la misma resolución añadimos que, tratándose de medidas referidas a los menores de edad, ' si el procedimiento alumbra una decisión que ha de ser más beneficiosa para el menor, resulta indudable que el tribunal deberá adoptarla '.



TERCERO.- La alteración sustancial de las circunstancias.

La sentencia estima parcialmente la demanda al considerar que se ha producido un empeoramiento de la situación del obligado al pago de la pensión compensatoria, no de entidad suficiente para extinguirla, aunque sí para reducirla.

Ambos litigantes se alzan contra tal decisión sosteniendo argumentos iguales, aunque en sentido inverso.

Antes de entrar a analizar el efecto que la alteración de circunstancias ha de tener en la pensión compensatoria hemos de recordar al recurrente que no se trata ahora de comprobar si existe entre los litigantes desequilibrio económico, ese fue el criterio para fijar la pensión, ahora únicamente podemos comprobar si las circunstancias se han modificado en tal medida que proceda dejar sin efecto lo que en su día se acordó.

El apelado considera que el hecho de que se vendiera la vivienda común y ambos percibieran la mitad del importe de dicha venta (78.402 euros) supone una alteración de circunstancias relevante ya que la Sra. Marta tiene actualmente esa cantidad a su disposición, lo que la habilita para adquirir otro inmueble o invertirla y obtener un beneficio. El argumento no puede ser acogido porque cuanto expone el apelante respecto de lo que puede hacer la Sra. Marta con el dinero percibido es aplicable a sí mismo, de modo que, como con acierto señala la sentencia de instancia, esta circunstancia resulta irrelevante a efectos de lo que aquí se discute.

La pensión compensatoria se fijó en su momento teniendo en cuenta la duración del matrimonio (48 años), la edad de ambos (70 él y 64 ella) así como el hecho de que se atribuía al hoy apelante el uso de la vivienda común sin compensación alguna para la Sra. Marta , pese a ser propietaria de la mitad indivisa. En ese momento la Sra. Marta percibía ingresos por importe de 200 euros, de los que ahora carece, ha visto por lo tanto reducidos sus ingresos en un 100%. El Sr. Jose Ignacio percibía en concepto de pensión 760 euros y actualmente dice percibir 630,30, la disminución ha sido en este caso de un 15%. Por otra parte el Sr. Jose Ignacio no tenía que pagar alquiler, pero sí los gastos de mantenimiento de la casa y suministros.

La alteración de circunstancias consistiría de una parte en la disminución de la pensión percibida por el Sr.

Jose Ignacio y de otra en el hecho de que ya no puede utilizar la vivienda común puesto que se ha vendido.

Respecto de la disminución de la pensión que percibe el Sr. Jose Ignacio , examinada la documental aportada, la Sala entiende que no resulta probada y ello fundamentalmente porque, aunque es cierto que los ingresos percibidos son menores a los que se tuvieron en cuenta en el momento en que se dictó la sentencia que se pretende modificar, no lo es menos que no se ha acreditado a qué obedece esa disminución. Como señala la Sra. Marta y es un hecho notorio, con el paso del tiempo las pensiones se revalorizan por lo que no se entiende por qué motivo está cobrando el Sr. Jose Ignacio una cantidad ahora inferior a la que cobraba cuando se dictó la sentencia. La falta de prueba sobre este hecho sólo a él debe perjudicar, tanto por ser un hecho constitutivo de su pretensión la ausencia de voluntariedad y persistencia en el tiempo de la alteración de circunstancias, como por su total disponibilidad sobre los documentos que acreditarían la disminución de ingresos, su estabilidad y causa. De la documental aportada resultan las cantidades cobradas entre enero de 2015 y enero de 2018 (folios 15 a 19) siendo que a partir de abril de 2015 cobra menos, variando el importe entre los 601,90 euros que cobró los menes de abril y mayo y los 548,87 que cobró entre enero y diciembre de 2017, momento a partir del cual vuelve a variar la cantidad. El apelante no explica el porqué de estas variaciones y, como hemos dicho, esa es cuestión relevante.

En cuanto al segundo hecho en que funda la alteración de circunstancias, estar ahora pagando un alquiler, como él mismo razona respecto de la Sra. Marta , resulta compensado con el importe percibido por la venta del que fue domicilio familiar de titularidad conjunta.

La Sala considera que no se ha producido la alteración de circunstancias en que funda la pretensión modificativa el apelante.



TERCERO.- Costas.

Por todo lo dicho, desestimar el recurso interpuesto y la estimar la impugnación, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenar al apelante al pago de las costas causadas por su recurso y no hacer pronunciamiento en cuanto a las causadas por la impugnación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso planteado por don Jose Ignacio y estimar la impugnación planteada por doña Marta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas contenciosa núm. 465/2018, con fecha 21 de noviembre de 2019, y que debemos REVOCAR con los siguientes pronunciamientos: 'Desestimar íntegramente la demanda de modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio de 21 de enero de 2014, modificada por la de la Audiencia Provincial de 10 de junio de 2014, condenando al actor al pago de las costas causadas en este pleito e instancia.'.

Condenar al apelante Sr. Jose Ignacio al pago de las costas causadas por su recurso y no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por la impugnación planteada por la Sra. Marta .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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