Última revisión
23/07/2004
Sentencia Civil Nº 932/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1077/2003 de 23 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 932/2004
Núm. Cendoj: 29067370052004100941
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3589
Núm. Roj: SAP MA 3589/2004
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 9 3 2
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION: Nº 1077/03
JUICIO Nº 304/02
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de julio de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 304/02 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recursos la Procuradora Dª Mª Angeles Campos Fuentes, y Dª Mª José Yoldi Ruíz, en nombre y representación respectivamente de DON Ángel Jesús y DOÑA María Esther y la entidad FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2.003, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María José Yoldi Ruíz, en nombre y representación de FREMPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, contra DON Ángel Jesús , como representante legal del menor Inocencio , DOÑA María Esther y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, en reclamación de cantidad, debo dictar Sentencia con los pronunciamientos siguientes:
1º) Condenar a DON Ángel Jesús , DOÑA María Esther y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS a que, de forma solidaria, abonen a la actora la suma de MIL CIEN EUROS (1.100 euros) en concepto de gastos asistenciales.
2º) Condenar igualmente a los referidos demandados al abono, en forma solidaria, del interés legal de la suma antes referida desde la fecha de interposición de la demanda.
3º) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes, por mitad".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de julio de 2.004, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de los de esta capital, se alzan por un lado los apelantes DON Ángel Jesús y DOÑA María Esther , por otro FREMAP MTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES .
El recurso formulado por los Srs. María Esther Ángel Jesús reproduce y mantiene la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en la contestación a la demanda respecto de DOÑA María Esther , por cuanto a la misma no le alcanza ninguno de los supuestos del artículo 1.903 del C. Civil y como segundo motivo de impugnación denuncia la infracción de normas procesales en el procedimiento, citando expresamente las contenidas en los artículos 435.2, 429.8 y 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 265.1.1º y 2 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo denunciado oportunamente dicha infracción mediante la interposición de recurso de reposición contra el Auto de fecha 9 de enero de 2.003, siendo desestimado dicho recurso por resolución de 3 de marzo de 2.003; por último, y como tercer pronunciamiento impugnado señala el relativo a la condena recogida en la sentencia de instancia relativo a los intereses legales desde la interposición de la demanda, que entienden deben ser suprimidos , por cuanto para que los mismos puedan ser impuestos deben ser solicitados por el demandante, pues no se trata de intereses procesales de las resoluciones judiciales que operan ope legis. Y el hilo de la vulneración denunciada interesaba en primer lugar que se declarase la nulidad de actuaciones desde el Auto de fecha 9 de enero de 2.003 declarándolo nulo, así como las actuaciones posteriores incluida la Sentencia, con devolución de los autos al Juzgado de Instancia a fin de que por el mismo se dicte sentencia con libertad de criterio sin tener en cuenta la prueba documental practicada como diligencia final o subsidiariamente revoque la recurrida con desestimación de la demanda y los intereses impuestos en la sentencia, y en todo caso, se desestime la demanda por su falta de legitimación pasiva con respecto a María Esther .
SEGUNDO.- Solicitada la nulidad de actuaciones desde el Auto de fecha 9 de enero de 2.003, así como de las actuaciones posteriores, incluida la sentencia impugnada, es necesario resolver en primer lugar sobre esta cuestión, pues su estimación impediría el análisis de las demás cuestiones debatidas, no solo en el recurso de apelación formulado por la representación de los Sres. María Esther Ángel Jesús , sino también del recurso formulado por FREMAP.
Como se anunciaba en el escrito de preparación del recurso, se denuncia por los apelantes la infracción de normas procesales en el procedimiento, concretamente las contenidas en los artículos 435.2, 429.8 y 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 265.1.1º y 2 y 269 del mismo texto legal, habiendo denunciado oportunamente dicha infracción mediante la interposición del recurso de reposición contra el Auto de fecha 9 de enero de 2.003, que fue desestimado por otro de fecha 3 de marzo del pasado año, ya que el Juzgador de instancia admitió en la audiencia previa únicamente las pruebas documentales acompañadas con los respectivos escritos de demanda y contestación, y posteriormente y como diligencias finales, acordó librar exhorto al Juzgado de Instrucción nº 2 de los de esta ciudad a fin de que remitieran testimonio completo del Juicio de Faltas nº 349/00.
Esta primera pretensión del apelante estima la Sala que en modo alguno puede tener favorable acogida. La anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1881), en su artículo 340, regulaba las llamadas "Diligencias para mejor proveer", que la vigente Ley ha sustituido por las llamadas "Diligencias Finales" con presupuestos distintos a aquéllas, en coherencia con la inspiración fundamental que debe presidir el inicio, desarrollo y desenlace del proceso civil, reforzándose la importancia del acto del juicio y restringiendo la actividad previa a la sentencia a lo estrictamente necesario. Por ello, la nueva Ley, al igual que la anterior, considera improcedente cualquier actividad por parte del órgano judicial que pudiera suplir la diligencia o cuidado de las partes, utilizando con moderación tal facultad inquisitiva, porque podría alterar el equilibrio e imparcialidad que debe presidir sus actuaciones, acorde con el principio de "aportación de partes". Tales diligencias previas han de ser consideradas como actos de instrucción realizados por decisión del órgano jurisdiccional, en aquellos casos excepcionales que sean precisos para formar su íntima convicción sobre el motivo del proceso. Se comprende que deben tener una calificación muy excepcional y que concurran los requisitos exigidos por la Ley.
Tales diligencias finales están previstas en el artículo 435.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone: "Excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de pruebas anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos".
En el presente supuesto, el visionado por parte de este Tribunal del soporte audiovisual de la audiencia previa, le ha permito comprobar como la prueba que posteriormente fue acordada como diligencia final, fue solicitada por la entidad actora, adhiriéndose los recurrentes a la misma, e informadas las partes por el Juzgador de instancia de que se trataba de una cuestión meramente jurídica y que por tanto "no se discutía ni los hechos objetivos que motivan el litigio ni la realidad material de los documentos", a fin de resolver sobre las pruebas propuestas, las partes mostraron su conformidad con la inadmisión en dicho momento procesal de aquellas. Sin perjuicio de lo allí sentado, el Juzgador a quo, a la hora de proceder a la resolución del litigio, consideró imprescindible la práctica de una nueva diligencia de prueba, y por ello la acordó como diligencia final, de cuyo resultado dio oportuno traslado a las partes (folio 343) para que hiciesen las alegaciones que estimasen convenientes.
Por otro lado hay que precisar que a la nulidad de los actos judiciales se refieren los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dispone el primero de los artículos citados, que serán nulos de pleno derecho, aparte de aquellos en que falte jurisdicción, competencia o se realicen bajo violencia o intimidación, los llevados a cabo prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidos en las ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, estableciéndose luego en el artículo 240 que dichas nulidades deben hacerse valer mediante los recursos establecidos en la leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en su número 2. Luego el número 3, después de descartar con carácter general el incidente de nulidad, lo posibilita solo para los supuestos de defectos de forma que hubiesen causado indefensión, o incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hubiese sido posible denunciarlos antes de que recayese la resolución que hubiese puesto fin al proceso y que éstas no fuesen susceptibles de recurso.
La doctrina constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 8/1991, 106/1993 y 217/1993), resalta que el concepto de indefensión -íntimamente ligado al de nulidad de actos procesales-, es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que, de una parte, no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión, sino sólo aquellas que priva al justiciable de la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses. Dicho Tribunal ha declarado que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales que consiste en el impedimento del derecho a alegar y de mostrar en el proceso los propios derechos, privando de la potestad de alegar, y en su caso, justificar unos intereses de parte (SS de 10 de junio de 1987; 15 de octubre de 1.987 y 8 de junio de 1988). La indefensión surge de la privación del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y tiene su manifestación más trascendente cuando el órgano jurisdiccional impide a una parte el ejercicio de ese derecho a la defensa privándole de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contradictorias (SSTC 28 de noviembre de 1988; 1 de febrero de 1989 y 6 de julio de 1.989). Es decir, que la relevancia en al ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en sí, sino por su incidencia sobre aquellas facultades de la parte en que se resume el derecho consagrado en el artículo 24.1, cuya limitación proscribe el referido derecho de defensa (S de 12 de marzo de 1.991), por ello una indefensión relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación de aquél derecho y en un principio real y efectivo de los intereses del afectado por ella.
En definitiva, la jurisprudencia constitucional se ha orientado a una definición de carácter realista, estimando que "no se da indefensión cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", o, "cuando no se ha llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa".
En conclusión, la Sala comparte íntegramente los argumentos esgrimidos por el Juzgador a quo en sus resoluciones de fecha 9 de enero y 3 de marzo de 2.003, cuando acordó las diligencias finales, y desestimó el recurso de reposición contra dicha resolución, entendiendo no sólo que no se ha vulnerado las normas procesales aludidas por el recurrente, sino que además, no procede en modo alguno la nulidad de actuaciones porque con tal proceder no se ha causado indefensión a las partes.
TERCERO.- Resuelta la anterior cuestión, procede entrar en el análisis de la falta de legitimación pasiva invocada por DOÑA María Esther en su escrito de contestación a la demanda y mantenida en el presente recurso de apelación. El Juzgador de instancia rechazó esta excepción al entender que ".....la responsabilidad que alcanza a la propietaria del vehículo por culpa "in vigilando" del artículo 1903 del C. Civil, ya que la misma cedió su uso a su hermano menor de edad consciente de que carecía del preceptivo seguro obligatorio de viajeros, respondiendo solidariamente (no subsidiariamente) junto con el causante del daño........".
Este motivo de impugnación tampoco puede prosperar. Se comparte con el Juzgador de instancia su argumetanción en orden al rechazo de la excepción planteada, bastando para ello citar las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1990, y las de las Audiencias Provinciales de La Coruña de 5/10/2000, de Madrid de 15%71/1992, de Sevilla de 27/10/1997, de Gerona de 1/9/1998 , de Madrid de 19/6/1999 y la de la Audiencia Provincial de Cáceres de 11 de noviembre de 2.003 cuando dice textualmente :".....Es doctrina jurisprudencial reiterada que el propietario de un vehículo es responsable solidario y directo de los hechos cometidos por el conductor a quien haya autorizado para conducirlo, responsabilidad que se fundamenta en la presunción de intervención de culpa in eligendo o in vigilando por infracción del deber de cuidado reprochable a aquél en la selección de la persona a quien deja su vehículo o en la actividad por ésta desarrollada, responsabilidad que tiene su encaje en el artículo 1903 del Código Civil. Resumiendo: El artículo 1903 del C. Civil ha de ser interpretado extensivamente, respondiendo los dueños del vehículo causante de los daños de forma solidaria con el conductor cuando exista cierta relación o dependencia entre ellos, entre la que se incluye, tradicionalmente y salvo excepciones muy justificadas, la del dueño que presta o autoriza a otro a conducir el vehículo, aún gratuitamente. La responsabilidad de los propietarios de los vehículos dentro del ámbito civil nunca sería subsidiaria, sino solidaria, teniendo en cuenta, terminamos nuestra argumentación, la amplitud que la jurisprudencia concede al artículo 1903 del Código Civil, y que los casos previstos en el mismo no son taxativos.....".
CUARTO.- Por último se impugnó por los mismos recurrentes que la condena contenida en la sentencia de los intereses legales desde la interposición de la demanda debe ser suprimida, en primer lugar por cuanto para que los mismos puedan ser impuestos deben ser solicitados por el demandante, pues no se trata de los intereses procesales de las resoluciones judiciales que operan ope legis, y en segundo lugar porque al haberse estimado parcialmente la demanda con una sustancial rebaja de lo pedido existía una indeterminación e iliquidez en la deuda que no hacen viable la mora. Igual suerte denegatoria debe soportar que los motivos de impugnación anteriores, ya que la Sala comparte íntegramente los argumentos esgrimidos por el Juzgador a quo en orden a la imposición de los intereses, dando por reproducidos las consideraciones allí esgrimidas a fin de evitar repeticiones innecesarias, pues como acertadamente expone "....al consistir la obligación en el pago de una suma dineraria, la indemnización por daños y perjuicios se traduce, a falta de acuerdo entre las partes, en el interés legal de la suma concedida desde la fecha de interposición de la demanda......".
QUINTO.- Resta por analizar el recurso de apelación formulado por la entidad FREMAP que interesa se dicte nueva sentencia al entender que la acción ejercitada contra los responsables del expresado accidente debe comprender la totalidad de los gastos soportados sin exclusión de concepto alguno, debiendo por tanto hacerse extensiva a los gastos por Incapacidad Temporal y los gastos de desplazamiento.
Con relación a los gastos por Incapacidad Temporal, su inclusión debe rechazarse, cuestión que ya fue resuelta por este mismo Tribunal en sentencia de fecha 10 de junio de 2.003 cuando decía ".........en consecuencia, esta Sala, de acuerdo con el criterio observado por el Juzgado de instancia, considera que el referido artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social legitima a las Mutuas de Accidentes de Trabajo ( como la recurrente) a reclamar al tercero responsable tan sólo el coste de las prestaciones sanitarias que hubieren satisfecho, no así de las prestaciones de Incapacidad Temporal. Ello es así puesto que la previsión legal únicamente alcanza a esas "prestaciones sanitarias", a diferencia de lo que ocurre cuando quien reclama es el perjudicado, único supuesto en que el legislador concede el derecho de reclamar todos los perjuicios sufridos incluidas, en su caso las prestaciones; sin embargo tal derecho de repetición no procede cuando quien ejercita la acción es la Mutua, con relación a las prestaciones abonadas por incapacidad temporal, por lo que resulta acertada la decisión de la sentencia combatida de conceder a la recurrente la indemnización por los gastos de asistencia sanitaria y denegar la que se pretende por la prestación de incapacidad laboral transitoria, siendo correctos los argumentos esgrimidos por el juzgado de instancia, que para evitar reiteraciones se dan por reproducidos; y es que, en definitiva, ello tiene su razón en que los derechos que genera la incapacidad temporal son de carácter personalísimo del perjudicado y por tanto no pueden trasmitirse. En dicho sentido se pronuncia el artículo 40 LGSS cuando dispone que:
"1. Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social, no podrán ser objeto de retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo, cesión total o parcial compensación o descuento....", luego es evidente que si tales prestaciones no pueden cederse, tampoco la Mutua puede subrogarse en ellas y repetir contra el causante de las mismas, salvo los gastos sanitarios porque así está expresamente previsto. Por ello hay que reconocer la legitimación de las Mutuas para reclamar el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho (y no otros conceptos) dado los términos en que se pronuncia el párrafo último del citado artículo 127.3..........".
Cuestión distinta es la reclamación efectuada por los gastos de desplazamiento del lesionado, sobre cuyo particular ya se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 26 de noviembre de 1999, que en su fundamento tercero señalaba que "la desestimación de la prestación de abono de los gastos de desplazamiento tiene su base en el artículo 127.3 /2 y 38 de la ley de Seguridad Social de 20 de junio de 1994 por cuanto que si por el primero de los preceptos citados legitima a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo para repetir contra los responsables de los accidentes a cuyas prestaciones hubieran tenido que hacer frente, tal autorización se encuentra limitada a las prestaciones asistenciales de que habla el segundo artículo, entre las que no se comprenden los gastos controvertidos. Pero con ser ello cierto e incluso venir avalado por una sentencia de la A.P. de Cádiz que se cita en la resolución apelada, no lo es menos que los gastos que por aquél concepto se reclaman, cuya realización y cuantía resultan acreditados, deben considerarse salvo prueba en contrario, como estrictamente necesarios para que el lesionado recibiera las prestaciones asistenciales a que tenía derecho, sin que exista razón para que no fueran satisfechos por la persona responsable del accidente y, en su caso, por la compañía de seguros que se subroga en su posición, debiendo tenerse en cuenta, a modo de antecedente que dentro del concepto de asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social la anterior Ley, de 30 de mayo de 1.974, incluía en su artículo 98.2 "los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas".
En base a lo expuesto, la sentencia de la misma Audiencia Provincial de fecha 10 de noviembre de 2000, concluye afirmando que "dicha sentencia (refiriéndose a la 26 de noviembre de 1999) lo que viene a decir , es que si bien los artículo 127.3 y 38 de la tan mentada Ley de la Seguridad Social, no incluye dichos gastos, no lo es menos que los gastos de desplazamiento, deben considerarse como estrictamente necesarios para que el lesionado reciba la prestación asistencial correcta......."
Por ello, este Tribunal estima que el recurso de apelación formulado por FREMAP debe ser parcialmente estimado, en el sentido de incluir los gastos de desplazamiento como aquellos destinados a devolver al trabajador lesionado su salud y la aptitud para el trabajo, siempre y cuando resulten debidamente acreditados, y así, procede la inclusión de la cantidad de 396,67 euros (66.000 pesetas) por los gastos de ambulancia (documentos 9 a 13 de la demanda), y con respecto a los gastos de desplazamiento por taxi la suma de 264,45 euros (44.000 pesetas), que aparecen reflejadas en los documentos del 16 al 21 del escrito de demanda, sin que haya lugar a la cantidad de 3.975 pesetas recogidas en los documentos 22, 23 y 24 de la misma demanda al no ser nominativas.
SEXTO.- Que por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán al recurrente que hubiese visto desestimadas sus pretensiones, sin hacer expresa imposición de las mismas en caso de estimación parcial.
Fallo
Se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Mª Angeles Campos Fuentes, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y DOÑA María Esther , contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de los de esta capital en el Juicio Ordinario nº 304/02, imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada; y se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª José Yoldi Ruíz, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Málaga, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 304/02, y en su consecuencia se revoca parcialmente la sentencia en el sentido de que además de la suma fijada en dicha resolución se condena expresamente a los demandados a abonar a la actora de forma solidaria la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON DOCE CENTIMOS (661,12 EUROS) en concepto de gastos de desplazamientos, más los intereses legales de dicha cantidad, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la sentencia, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
