Sentencia Civil Nº 932/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 932/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1218/2010 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 932/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100659


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00932/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1218/10

Autos nº: 1121/09

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 23 de Madrid

Apelante: D. Anibal

Procurador:

Apelado: Dª Apolonia

Procurador:

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 9 3 2

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 21 de septiembre de 2011

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas con el nº 1121/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid

De una, como apelante, D. Anibal , representado por el Procurador D. Javier Campal Crespo

Y de otra, como apelada, Dª Apolonia , representada por el Procurador D. Antonio Sandín Fernández

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 8 de junio de 2.010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Anibal , representado por el Procurador D. Javier Campal Crespo, y absolver a Dª Apolonia , representada por el Procurador D. Antonio Sandín Fernández, de los pedimentos formulados en su contra.

Imponer al demandante las costas procesales".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Anibal , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 19 de enero de 2.011 se señaló el día 14 de septiembre de 2011 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Anibal , ejercitó acción contra Dª Apolonia relativa a modificación de las medidas definitivas adoptadas en el previo procedimiento de divorcio seguido de mutuo acuerdo, interesando que se dictara sentencia por la que se procediera a declarar extinguida la pensión compensatoria constituida a favor de la demandada en la estipulación quinta del convenio por darse el supuesto del artículo 101 del C.Civil , al existir convivencia "more uxiorio" con otra persona. La sentencia de instancia desestima la pretensión modificativa al entender que no se han evidenciado las circunstancias que configuran la existencia de una relación afectiva similar a la del matrimonio. Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la propia parte actora, alegando error en la valoración de la prueba.

A propósito de la convivencia "more uxorio" el Tribunal Supremo ha reconocido su existencia como una realidad social de la que se derivan efectos jurídicos cuando se dan determinados requisitos: su constitución voluntaria, la estabilidad o permanencia en el tiempo y la apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial ( STS de 12 de diciembre de 2005 ).

En este supuesto, como la sentencia recurrida argumenta, la prueba practicada no es suficientemente expresiva para concluir que entre la demanda existe una relación sentimental similar a la de una convivencia conyugal, pues fuera de los informes periciales que reflejan que el Sr. Puebla estuvo conviviendo tan solo unos meses, en el domicilio de la demandada, tal convivencia está amparada por un contrato de arrendamiento sin que se haya acreditado manifestaciones públicas de que ambos estuvieran ligados por otra relación de mayor alcance que el de una amistad, tal y como se refleja en las testificales y en las propias fotografías que se acompañan a los informes de investigación. No hay manifestaciones exteriorizadas de que hubiera una relación sentimental entre ellos, ni tampoco datos de los que quepa entender que tenían un proyecto de vida en común ni en el aspecto afectivo ni patrimonial por lo que no procede sino confirmar la sentencia de instancia, e tanto la valoración fáctica inmediata corresponde al juzgador "a quo", careciéndose de razones para sustituir el criterio objetivo, plasmado en la sentencia apelada al no manifestarse error en la valoración fáctica de la prueba practicada ni en la aplicación de la norma.

SEGUNDO.- No procede hacer particular condena en costas, dada la índole de la materia discutida y dificultades probatorias que concurren en casos de esta índole. Criterio que venimos aplicando en supuestos similares.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Anibal , representado por el Procurador D. Javier Campal Crespo, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, de fecha 8 de junio de 2010 , en autos de Modificación de Medidas nº 1121/09; seguidos con Dª Apolonia , representada por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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