Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 932/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1537/2012 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 932/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100916
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014716
Recurso de Apelación 1537/2012
Órgano Judicial de Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo
Autos de Liquidación Sociedad de Gananciales nº 950/11
Apelante: DON Gustavo
PROCURADORA: DOÑA PALOMA SÁNCHEZ OLIVA
Apelada: DOÑA Natalia
PROCURADOR: DON JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ
Ponente : Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 9 3 2 / 2 0 1 3
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________
En Madrid a veintiséis de noviembre de 2013
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de Inventario, bajo el nº 539/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante, Don Gustavo , representado por la Procurador Doña Paloma Sánchez Oliva.
De otra, como apelada, Doña Natalia , representada por el Procurador don Juan Torrecilla Jiménez.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia con nº 145/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales, Dña. Paloma Sánchez Oliva, en nombre y representación de D. Gustavo , contra Dña. Natalia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Araceli Gómez Elvira, en incidente de inclusión o exclusión de bienes en Liquidación régimen económico matrimonial, debo declarar y declaro que:
Forman parte del activo de la masa ganancial los siguientes:
1º) Finca urbana, vivienda, sita en colmenar Viejo, C/ DIRECCION000 nº NUM000 y anejos inseparables.
2º) Ajuar familiar existente en la vivienda a fecha 7/11/2008, fecha del auto de medidas provisionales.
3º) Vehículos Opel Zafira matrícula ....DDY .
4º) Vehículo Renault 19 matrícula F-....-XQ .
5º) Motocicleta Honda matrícula Y-....-HO .
6º) Reembolso de las aportaciones al Plan de pensiones BANKIA a nombre del Sr. Gustavo efectuados hasta la fecha del auto de medidas provisionales.
7º) Reembolso de las aportaciones al plan de pensiones BANESTO a nombre del Sr. Gustavo efectuadas hasta la fecha de auto de medidas provisionales.
8º) El saldo existente en la cuenta abierta a nombre de los hijos y de la madre, nº NUM001 a la fecha del auto de medidas provisionales.
Y forman parte del pasivo de la sociedad:
1º) Importes del IBI de los años 2008 a 2011 que se acrediten efectuados por la Sra. Natalia .
2º) Los importes del Impuesto de vehículos de tracción mecánica relativos a los distintos vehículos propiedad de los ex cónyuges en los términos señalados en el fundamento primero de esta resolución.
3º) Crédito a favor de la Sra. Natalia por su aportación a la sociedad de Gananciales procedente de una herencia por importe de 5.303,58 Euros.
Sin declaración expresa en materia de costas procesales.
Contra la presente resolución se puede interponer recurso de apelación, previo depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado, ante este juzgado en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al de su notificación para su sustanciación de la Audiencia Provincial de Madrid.
Por esta mi sentencia lo pronunció, mando y firmo.'
Posteriormente se dictó con fecha cinco de julio de dos mil doce Auto Aclaratorio, cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Se subsanan la omisión y error cometidos en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012 en los siguientes términos:
-Se complementa el fallo de la sentencia en el sentido de hacer constar en el que 'forma parte del activo de la sociedad de gananciales el saldo de la cuenta del ING DIRECT dispuesto por el Sr. Gustavo en fecha 18 de octubre de 2008, por importe de 5.000 euros y de 11/02/2009 por importe de 500 euros.
-Respecto a la omisión en la sentencia dictada en cuanto al pronunciamiento de incremento de las cantidades conforme al IPC no procede aclaración al entender que dicho concepto ha sido desestimado.
-Respecto al fallo de la sentencia donde consta como integrante del pasivo de la sociedad de gananciales: 'Los importes del IBI de los años 2008 a 2011 que se acrediten efectuados por la Sr. Gustavo ' debe indicarse , en su lugar: 'que se acreditan'.
Este autos es firme y contra el mismo no cabe recurso alguno, sin perjuicio del procedente contra la resolución original que ya fue indicado al notificarse aquélla. Pero, el plazo para interponerlo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la notificación del presente auto ( artículo 215.4 LEC ).
Así lo manda y firma S.S. Doy fe.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Gustavo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Natalia , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Gustavo , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 17 de mayo de 2012 , y el Auto de Aclaración de 5 de julio de 2012, que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, y acuerda los bienes y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la misma, conforme consta en el Antecedente de Hecho Segundo, anteriormente citado, recurriendo el pronunciamiento de la sentencia por tres motivos, considera que la Sra. Natalia debe de restituir íntegramente a la sociedad de gananciales la cuantía de 18.000 € de los que dispuso unilateralmente, con su valor actualizado; que la disposición del Sr. Gustavo de 5000 y 500 €, ha de considerarse que fueron destinadas a gastos necesarios e inmediatamente anteriores a la sentencia de divorcio, por lo que se han de excluir del pasivo de la sociedad; y por último, que también se ha de excluir del pasivo los 5.303,58 € por tratarse de una liberalidad en su día efectuada por la Sra. Natalia a la sociedad ganancial.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso solicitando su desestimación, y que se dicte nueva resolución que confirme la sentencia recurrida y se condene en costas al recurrente.
SEGUNDO.- Sobre la petición de inclusión en el activo de la sociedad de gananciales del importe total de 18.000 € más la correspondiente actualización.
Resulta acreditado del interrogatorio y de la prueba documental obrante, que la Sra. Natalia , con fecha 3 de julio de 2008, dispuso unilateralmente de 18.000 €, (folio 79 de las actuaciones), cantidad que fue depositada en una cuenta de la que eran titulares la esposa y los tres hijos del matrimonio (folio 74), abierta vigente el matrimonio, en la Caja de Segovia, Libreta de Ahorro nº NUM002 , cantidad que inicialmente tenía un carácter ganancial, reconocido por la propia Sra. Natalia . Este movimiento bancario fue realizada por la Sra. Natalia , previamente, dos meses antes, a presentarse la demanda de divorcio, que fue admitida a trámite el 19 de septiembre de 2008, y por supuesto antes que se dictará el Auto de Medidas Provisionales el 7 de noviembre de 2008, y la sentencia de divorcio de fecha 27 de marzo de 2009 , en los autos de divorcio nº 553/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, que declaró disuelto el régimen económico matrimonial. Posteriormente se ingresó este dinero, en Caja Madrid (Bankia) en la cuenta nº NUM001 , de titularidad de sus tres hijos. En autos figura la cantidad de los 18.000 €, así a 13 de abril de 2009, en la cuenta nº NUM001 (folio 110), como reconoció en el interrogatorio la Sra. Natalia , es decir con fecha muy posterior al Auto de Medidas Provisionales.
La sentencia considera que forma parte del activo de la masa ganancial solo el saldo existente en la cuenta abierta a nombre de los hijos y de la madre nº NUM001 , a la fecha del Auto de Medidas Provisionales, es decir a 7 de noviembre de 2008.
En el presente procedimiento no resulta acreditado el saldo existente a la fecha de dictarse el Auto de Medidas Provisionales (el 7 de noviembre de 2008), ni tampoco, que se hayan invertido los 18.000 €, en gastos correspondientes a alimentos y cargas familiares, alegándose por la madre que se han utilizado para la compra de un coche (7.400 € el 14 de junio de 2011), y la obtención del carnet de conducir, todo ello con fecha muy posterior a la de la sentencia de divorcio (el 27de marzo de 2009 ).
Centrado el debate del primer motivo del recurso, hemos de recordar que los actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges durante la normal convivencia matrimonial, no producen sospechas de que obedezcan a razones más de tipo personal que a la actuación en interés de la familia, por lo que la presunción de ganancialidad llevará a presumir, salvo prueba en contrario que el gasto, disposición o inversión de los fondos comunes, se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en atenciones y gastos de cargo de la sociedad legal de gananciales ( artículo 1.362 del Código Civil ). De no entenderse así, en el momento de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales, cada cónyuge debería rendir cuenta detallada al otro de todos los gastos e inversiones realizadas incluso los realizados en ejercicio de la potestad doméstica con cargo a los fondos o caudales comunes, lo que resulta difícil, cuando no imposible.
La carga de la prueba de que el dinero del que se dispuso se ha invertido en cargas familiares le corresponde a la madre, a tenor de los dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y como ya se ha puesto de manifiesto, resulta acreditado que la cantidad de 18.000 € existía al momento de dictarse el Auto de Medidas Provisionales, solo que en distinta cuenta, con distintos titulares y entidad bancaría (folio 74), por lo que no habiéndose acreditado que se haya destinado a satisfacer las necesidades familiares, y siendo además, una cantidad que excede en mucho las necesidades que han de considerarse como habituales y ordinarias dentro de la unidad familiar, debe de estimarse el motivo del recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 1397.2 en relación con el 1.362 ambos del CC , y solicitando el recurrente en su suplico la inclusión en el activo de la cantidad integra más la correspondiente actualización, debe estimarse el recurso dando lugar a su inclusión en el activo ce la sociedad de la totalidad de la cantidad de 18.000 € con su correspondiente actualización.
TERCERO.- En cuanto a la impugnación del pasivo del inventario solicitando el recurrente la exclusión de la disposición de los 5000 € y 500 € por parte de D. Gustavo .
Teniendo en cuenta los criterios expuestos en el anterior motivo de impugnación, el motivo del recurso no puede prosperar, ya que el Sr. Gustavo dispuso unilateralmente en fecha 18 de octubre de 2009 de 5000 € (folio 57), antes de haberse dictado el Auto de Medidas Provisionales (el 7 de noviembre de 2008), y el 11 de febrero de 2009 de 500 €, después de dictarse el Auto, de un dinero ganancial, existente en ING Direct. Alude el recurrente que necesitó esas cantidades para alojarse e instalarse, aportando documental sobre la fianza de un apartamento, y los recibos de los meses de diciembre de 2008 a marzo de 2009, y por la reparación de un vehículo Opel Zafira. Sin embargo los argumentos aludidos no pueden tomarse en consideración, es preciso tener en cuenta que cuando se dicta el Auto de Medidas Provisionales el Juzgador a la vista de la prueba practicada acuerda la cantidad que se ha de abonar como contribución a las cargas y alimentos de la esposa y los hijos, teniendo en cuenta, también, que cuantía ha de quedar para que el esposo sus propios gastos, y ni unos ni otros pueden ser con cargo a cantidades de las que cualquiera de los dos, disponga de las cuentas gananciales, y de hacerlos así, se han de traer en el momento de la liquidación al inventario del mismo. Es por ello, por lo que no puede considerarse que los recibos de los alquileres del apartamento supongan un gasto que deba ir a cargo de la sociedad legal de gananciales, sino que deberán de ser abonados por el Sr. Gustavo , sin perjuicio de que si los ha abonado con dinero ganancial, como en el presente caso, ello le ha supuesto un enriquecimiento solo a él, por lo que debe de reintegrarlo a la masa ganancial, porque forma parte del activo de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1362 en relación con el 1397 del CC . Por lo que el motivo debe de ser desestimado.
CUARTO.- En relación con el crédito a favor de la Sra. Natalia de 5.303,58 €, cantidad que fue modificada en el acta de la vista y fijada en 4.387,00 €.
Impugna el recurrente que forme parte del pasivo de la sociedad legal de gananciales el citado crédito, como acuerda la sentencia de instancia, insistiendo en que no se acredita que la Sra. Natalia deseara mantenerlo con carácter privativo, y prueba de ello es que pudo y no hizo ninguna declaración expresa en este sentido.
Reconoce la Sra. Natalia que ingresó en una cuenta ganancial la cantidad, de 4.387,00 €, procedente de una herencia, y así consta en autos, y reconocido también por la contraparte, sin que ella manifestará de forma expresa querer mantener su carácter privativo, y sin hacer anuncio de reserva o declaración de ulterior reembolso sobre esta cantidad por lo que es evidente su voluntad, de beneficiar a la sociedad legal de gananciales, y que solo después de la ruptura se pretende darle otro finalidad. Como viene manteniendo esta Sala, de acuerdo con la jurisprudencia del TS, este comportamiento bien puede considerarse una liberalidad de la esposa para con la sociedad ganancial constituida; y que, solo ahora producida la quiebra matrimonial se solicita su reintegro, lo que va contra los propios actos realizados por la Sra. Natalia . Tampoco consta acreditado ni justificado, y a ella le correspondía la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a que gastos o atenciones familiares hubo que hacer frente con la citada cantidad , por lo que el motivo debe decaer, no debiendo de ser considerado como un crédito a favor de la Sra. Natalia en el pasivo de la sociedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1398.2 del Código Civil , al no acreditarse que haya sido gastado en interés de la sociedad Por lo que debe estimarse el motivo del recurso, excluyéndose del pasivo de la sociedad ganancial esta partida.
QUINTO.- Costas.
Estimándose parcialmente el recurso de apelación no procede hacer condena en costas en este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso formulado por la representación procesal de D. Gustavo , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012 , contra Doña Natalia , por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, en los autos de Formación de Inventario seguidos bajo el nº 950/11 entre las partes, que debemos revocar y revocamos y en su lugar se acuerda:
1.- Se incluye en el activo de la sociedad legal de gananciales la cuantía de 18.000 €.desde la fecha de su disposición.
2.- Se excluye del pasivo de la sociedad legal de gananciales, el crédito a favor de la Sra. Natalia de 4.387,00 €.
3.- Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia.
Sin hacer imposición de costas en esta alzada a la parte impugnante.
La estimación parcial de la impugnación del recurso determina la devolución del depósito que consigno para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución, y según reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
