Sentencia Civil Nº 932/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 932/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1718/2012 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 932/2013

Núm. Cendoj: 28079370242013100502


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0017150

Recurso de Apelación 1718/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 131/2012

Apelante: D. Anton

PROCURADOR Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES

Apelado: Dña. Guillerma

PROCURADOR D. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 932

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez

Ilma. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 28 de octubre de 2013

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Guarda, custodia y alimentos, con el nº 131/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid

De una, como apelante, D. Anton , representado por la Procuradora Dª Ana Maria Lopez Reyes.

Y de otra, como apelado, Dª Guillerma , representada por el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo

Siendo parte el Ministerio Fiscal

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

Estimar en parte la demanda interpuesta por Guillerma , representada por el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, contra Anton , representado por la Procuradora Dª. Ana Mª López Reyes, y adoptar las siguientes medidas definitivas:

1.- Atribuir a la madre la guarda y custodia de la hija menor común María Dolores , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la hija menor con el progenitor no custodio se establece que, a falta de acuerdo, podrá tenerla en su compañia 2 dias consecutivos cada 15 días que se desarrollarán sin pernoctación si corresponden a días intersemanales, debiendo recogerla el padre a la salida, del colegio o a las 17 horas y reintegrarla en el domicilio en que resida con la madre a las 20 horas en invierno y a las 21 horas en verano. Si las estancias de 2 dias se corresponden con un fin de semana, el padre pernoctará con la menor recogiéndola a las 11 horas de la mañana del sábado y reintegrándola al domicilio en que reside con la madre el domingo a las 20 horas en invierno y a las 21 horas en, verano. Si los 2 dias consecutivos recaen en viernes y sábado la menor pernoctará con el padre la noche del viernes.

Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad y estarán condicionadas a la disponibilidad laboral del padre.

Las vacaciones de Semana Santa, a falta de acuerdo, las disfrutará la menor en compañia de cada uno de los padres de forma anual alternativa, correspondiendo a la madre en los años pares en caso de discrepancia.

A falta de acuerdo, la menor estará con el padre un mes de vacaciones de verano que coincidirá con su disponibilidad laboral.

3.- En concepto de pensión alimenticia a favor de la hija menor común, deberá pagar el padre la cantidad de 300 euros mensuales, en doce mensualidades anuales que se harán. efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros dias de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que al efecto designe la madre. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de Enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo de Diciembre a Diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadistica u Organo que pueda sustituirle.

Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, tales como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de la Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores al 50%.

4.- No ha lugar a determinar en este trámite procesal ninguna otra medida.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Anton , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 26 de diciembre de 2.012, se señaló el día 22 de octubre de 2013 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Anton , interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, mostrando su disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos, fijada en 300 € mensuales. Alega el recurrente falta de motivación en la sentencia recurrida, alegato que no es aceptable, por cuanto en la misma se establecen las coordenadas sobre las cuales se asienta el pronunciamiento impugnado, es decir, se tienen en cuenta los ingresos del padre-recurrente, de 1100 € mensuales, y los de la madre, que son de 426 €, al encontrarse en desempleo, y finalmente las necesidades del hijo, que acude a un colegio público y que tiene los gastos de comedor que son 100 € mensuales, a los que han de sumarse alojamiento, suministro, vestido, calzado, asistencia médica, etc.

En base a tales circunstancias económicas de ingresos de los progenitores y gastos que se presuponen en el mantenimiento del menor, se estima que la suma de 300 € mensuales entra dentro de los parámetros previstos legalmente en los artículos 142 , 145 , y 146 del C.C ., cuantía con la que además coincide el Ministerio Fiscal, quien por ende, solicita la confirmación de la sentencia apelada.

El deber de prestar alimentos a los hijos, ínsito en la patria potestad, tiene el contenido jurídico pergeñado en el art. 142 CC . Por lo tanto, la prestación alimenticia debe tener por finalidad satisfacer las necesidades de sustento, habitación, asistencia médica, educación e instrucción o formación, Establecida la necesaria vinculación entre la prestación alimenticia y los objetivos jurídicos perseguidos con su implantación, la delimitación de su contenido concreto debe realizarse atendiendo a la capacidad económica del obligado a prestar los alimentos y las necesidades de las personas que tienen derecho a recibirlos. Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos de los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará, como dice el art. 146 del CC , proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente en la determinación del «quantum», la concurrencia de ambos progenitores cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 19813593] y 12- 2-1982 [RJ 1982682]).

Es decir, que la obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda del hijo, si bien es cierto que habitualmente en las sentencias y en los convenios reguladores no se hace mención expresa y cuantitativa de los alimentos que debe prestar el progenitor que asume la custodia del hijo, sin embargo, ello no quiere decir que quede exonerado de tal obligación de alimentos, por supuesto, que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe de pensión alimenticia. Muy al contrario, al cuantificarse la pensión alimentaria del hijo deben tenerse en cuenta todas las circunstancias que afectan a ambos padres y al hijo, estableciéndose así una proporción entre los ingresos de aquéllos y las funciones que el progenitor custodio tiene que asumir, ya que es evidente que la custodia y convivencia del hijo suponen unos cuidados, gastos y desvelos que aunque no se pueden cuantificar económicamente, se consideran como una suerte de prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar a través de la permanente dedicación al hijo.

En meritos a lo expuesto, no puede sino confirmarse la sentencia de instancia en este particular.

SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Anton , representado por la Procuradora Dª Ana Maria Lopez Reyes, frente a la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid , en autos de Guarda, custodia y alimentos, con el nº 131/12; seguidos contra Dª Guillerma , representada por el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a


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