Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 932/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1533/2018 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 932/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100862
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15349
Núm. Roj: SAP M 15349:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0205132
Recurso de Apelación 1533/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 915/2017
APELANTE:D. Estanislao
PROCURADORA: Dña. PILAR MOLINE LÓPEZ
IMPUGNANTE:Dña. Eulalia
PROCURADOR: D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas seguidos bajo el nº 915/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Estanislao, representado por la Procuradora doña Pilar Moline López.
De otra, también como apelante, vía impugnación, doña Eulalia, representada por el Procurador don Juan Torrecilla Jiménez.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 24 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Eulalia, representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, contra D. Estanislao, representado por el Procurador Dña. Pilar Moliné López, se acuerda sin pronunciamiento en costas.
Modificar los pronunciamientos de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid de fecha 30 de marzo de 2015 en los extremos siguientes:
1º Se mantiene el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor a la madre.
2º Se mantiene el régimen de visitas de la menor con su padre en los términos fijados en sentencia de divorcio, si bien se faculta a que D. Estanislao traslade a la menor a su localidad de residencia fin de cumplir los periodos en los que le corresponde su compañía.
Los gastos de traslado serán de cuenta de D. Estanislao debiendo Dª. Eulalia facilitar la documentación que precise la menor para los viajes.
La documentación de la menor se realizara por ambos progenitores dado el ejercicio compartido de la patria potestad.
3º Se fija como pensión de alimentos a favor de la hija común a cargo del padre la cantidad de 400 e mensuales, pagaderos en los doce primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual, y los gastos extraordinarios por mitad.
En el importe de la pensión de alimentos se incluyen los gastos escolares.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-35-0915-17 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-35-0915-17
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
Posteriormente con fecha 9 de julio de 2018, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la que prosigue: 'Se acuerda rectificar la Sentencia nº 210/2018, dictada en fecha 24/05/2018 en el presente procedimiento, en los siguientes términos:
Donde dice:
FALLO
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Eulalia, representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, contra D. Estanislao, representado por el Procurador Dña. Pilar Moliné López, se acuerda sin pronunciamiento en costas.
Modificar los pronunciamientos de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid de fecha 30 de marzo de 2015 en los extremos siguientes:
1º Se mantiene el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor a la madre.
2º Se mantiene el régimen de visitas de la menor con su padre en los términos fijados en sentencia de divorcio, si bien se faculta a que D. Estanislao traslade a la menor a su localidad de residencia fin de cumplir los periodos en los que le corresponde su compañía.
Los gastos de traslado serán de cuenta de D. Estanislao debiendo Dª. Eulalia facilitar la documentación que precise la menor para los viajes.
La documentación de la menor se realizara por ambos progenitores dado el ejercicio compartido de la patria potestad.
3º Se fija como pensión de alimentos a favor de la hija común a cargo del padre la cantidad de 400 e mensuales, pagaderos en los doce primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual, y los gastos extraordinarios por mitad.
En el importe de la pensión de alimentos se incluyen los gastos escolares.
Debe decir:
FALLO
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Eulalia, representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, contra D. Estanislao, representado por el Procurador Dña. Pilar Moliné López, se acuerda sin pronunciamiento en costas.
Modificar los pronunciamientos de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid de fecha 30 de marzo de 2015 en los extremos siguientes:
1º Se mantiene el ejercicio de la patria potestad compartida sobre la hija menor.
2º Se mantiene el régimen de visitas de la menor con su padre en los términos fijados en sentencia de divorcio, si bien se faculta a que D. Estanislao traslade a la menor a su localidad de residencia fin de cumplir los periodos en los que le corresponde su compañía.
Los gastos de traslado serán de cuenta de D. Estanislao debiendo Dª. Eulalia facilitar la documentación que precise la menor para los viajes.
La documentación de la menor se realizara por ambos progenitores dado el ejercicio compartido de la patria potestad.
3º Se fija como pensión de alimentos a favor de la hija común a cargo del padre la cantidad de 400 e mensuales, pagaderos en los doce primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual, y los gastos extraordinarios por mitad.
En el importe de la pensión de alimentos se incluyen los gastos escolares.
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquélla de la que trae causa y llévese testimonio a los autos principales.
No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.
Lo acuerda y firma S.Sª.
EL/La Juez/Magistrado-Juez'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Estanislao, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Eulalia, escrito de oposición así como de impugnación, del que se dio traslado a la parte apelante; y por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Doña Eulalia interpuso demanda de modificación de medidas definitivas contra Don Estanislao en relación a las que se reflejaron en el convenio regulador de divorcio firmado por las partes el 7 de noviembre de 2014, aprobado por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 85 de Madrid el 30 de marzo de 2015. La demanda de modificación de medidas interesaba, en primer lugar, el ejercicio exclusivo de la patria potestad para la demandante. En segundo lugar, que se limitase el régimen de visitas paterno a lo que acordase por ambos progenitores cuando el demandado viajase a Madrid desde su lugar de residencia. Finalmente, se solicitó el incremento de la pensión alimenticia hasta la suma de 575 € mensuales por todos los conceptos, más de 50% de los gastos extraordinarios.
Admitida a trámite la demanda interpuesta, don Estanislao presentó escrito de contestación oponiéndose a las medidas solicitadas interesando que se mantuviese la patria potestad compartida y el régimen de visitas estipulado en el convenio regulador, concediendo autorización a la menor para que pudiese viajar a la vivienda paterna en los días en que le correspondiera. Asimismo, se interesó que ambos progenitores pagasen por mitad los gastos de escolarización, fijando la pensión alimenticia en la suma de 200 € mensuales.
Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 85 de Madrid dictó sentencia el 24 de mayo de 2018, aclarada por auto posterior de 9 de Julio de 2018, en la que se acordó mantener el ejercicio de la patria potestad compartida, así como el régimen de visitas determinado en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio, facultando al demandado para trasladar a la menor a su localidad de residencia en los periodos que le correspondiera, asumiendo los gastos de traslado que pudieran generarse. Finalmente, se fijó la pensión alimenticia en la suma de 400 € mensuales, con sus actualizaciones correspondientes.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Don Estanislao interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, el error en la modificación del régimen de patria potestad, pues en el fallo de la resolución dictada se había señalado que se mantenía a favor de la madre, pese a haberse argumentado lo contrario. En segundo lugar, el pronunciamiento relativo a los gastos de traslado de la menor por el progenitor paterno. En tercer lugar, entendía excesiva la suma fijada en concepto de pensión alimenticia, interesando de este Tribunal una sentencia que acordase desestimar la petición de ejercicio exclusivo de la patria potestad, mantener el régimen de visitas previsto en la sentencia de divorcio, distribuyendo los gastos por mitad entre ambos progenitores, y fijar como pensión alimenticia la suma de 200 €, más la mitad de los gastos de escolarización, o, subsidiariamente, la cantidad de 310,18 €, incluyendo los gastos de escolarización y material escolar.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto, si bien debería aclararse el error existente en lo relativo al pronunciamiento sobre el ejercicio de la patria potestad. Doña Eulalia presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación en las peticiones relativas al régimen de patria potestad, que ya se había solventado a través del pertinente auto aclaratorio, y también en cuanto a los gastos de traslado y pensión alimenticia, procediendo respecto de este último a impugnar también la sentencia para interesar una resolución acorde con las peticiones contenidas en su demanda que fijase la pensión alimenticia en la suma de 575 € mensuales, incluidos los gastos de escolarización, actualizable conforme al IPC.
Admitida a trámite la impugnación de la parte apelada, se dio traslado de la misma a don Estanislao, quien en el plazo concedido presentó escrito de oposición en el que reiteró los argumentos expuestos en su escrito de recurso en relación al importe procedente por el concepto de pensión alimenticia.
TERCERO.-La pensión alimenticia. El primer objeto de análisis en esta resolución ha de ser el importe de la pensión alimenticia, una vez que el primer motivo de recurso, centrado en el pronunciamiento sobre la patria potestad, quedó vacío de contenido tras dictarse el auto de aclaración por el Juzgado de Primera Instancia el día 9 de Julio de 2018. Los argumentos de la sentencia de primera instancia ya apuntaban a la desestimación de la petición contenida en la demanda sobre el régimen de patria potestad, siendo un error material evidente reflejado en el fallo de la sentencia, por lo que, una vez aclarada, no procede hacer análisis alguno respecto de ese concreto aspecto del recurso interpuesto.
Centrándonos ya en el principal objeto del recurso apelación, y el único de la impugnación, sobre el importe de la pensión alimenticia, se argumenta en la sentencia de primera instancia que en la actualidad Don Estanislao dispone de unos ingresos en torno a las 2000 libras esterlinas mensuales (unos 2.300 euros), con unos gastos de alojamiento en torno a los 1700 €. Por ello, y no habiéndose cuestionado los gastos de escolarización justificados con la documental adjunta a la demanda, se entendía procedente fijar la pensión alimenticia en la suma de 200 € mensuales.
El recurso de apelación interpuesto impugna ese pronunciamiento por considerar que no se había valorado correctamente la capacidad económica del apelante. En efecto, se señalaba que en el momento de firmar el convenio tenía un subsidio de desempleo de 416 € mensuales, en base al cual se fijó la pensión alimenticia, pero que sus ingresos promedios actuales están en torno a las 1900 libras esterlinas, teniendo que hacer frente a un alquiler de 1650 libras mensuales, más los gastos correspondientes por el uso del vehículo (sobre los 410 € mensuales), y otros 350 € de gastos por préstamos bancarios. En base a ello, se consideraba excesiva la cantidad reflejada en la sentencia apelada.
Por su parte, la impugnante señalaba que los gastos de escolarización estarían situados en torno a los 200 € al mes a cargo del padre, por lo que la pensión fijada en la sentencia, teniendo en cuenta que en el momento de suscribir el convenio tan solo ingresaba 416 € mensuales, resultaba errónea, como también la valoración sobre los gastos derivados del alquiler de vivienda, puesto que eran compartidos con su pareja actual. Por todo ello, se consideraba más ajustado a la nueva situación familiar el pago de una pensión de 575 € mensuales, que incluyese los gastos de escolarización.
En relación a los extremos anteriormente expuestos y que se introdujeron por ambas partes en sus alegaciones, no se ha cuestionado que los ingresos ascendieran en el momento del divorcio a la suma ya indicada de 416 € mensuales, o que actualmente el apelante perciba unas 2000 libras esterlinas mensuales. El debate principalmente se ha centrado en los gastos escolares que se pagaban al margen de la pensión pactada, puesto que en el convenio regulador se estipuló el pago de 150 € mensuales, más la mitad de la 'cuota de escolarización'. Este último concepto no incluía otras actividades extraescolares o las clases particulares, puesto que estaban expresamente mencionados como gastos extraordinarios a abonar al 50% por ambos progenitores. El propio escrito de demanda manifestaba que en ese momento se estaban abonando en total unos 200 € mensuales, desentendiéndose de los gastos extraordinarios, por lo que parece desprenderse que con esa cantidad se cubrían ambos conceptos.
Lo cierto es que los recibos aportados (folios 65 y siguientes) justifican un desembolso total durante diez meses del año 2017 de 1915,97 €, con un promedio mensual de 191,59 €. Del desglose acompañado se desprende que se trata de diversos gastos escolares, así como el comedor, gabinete médico o material escolar. En definitiva, se enmarca dentro de lo que se incluyen como cuotas de escolarización, pues son recibos emitidos por ese centro. Así pues, debe concluirse que la pensión actual que correspondería al apelante solo por este concepto ascendería a los 150 € ya pactados cuando ingresaba el subsidio de desempleo, más los casi 100 € mensuales por la mitad de la cuota escolar.
En segundo lugar, se cuestionó igualmente el volumen de gastos que debían ser asumidos por el apelante. En este sentido, destacaba en su recurso que tenía que hacer frente a un alquiler en su lugar de residencia en torno a 2700 €, a lo que añadía el gasto por su vehículo y 350 € de préstamos bancarios. En primer lugar, la pensión alimenticia resulta prioritaria a la hora de atender las obligaciones que incumben al apelante, por lo que carecen de relevancia las obligaciones contraídas por cuestiones no acreditadas y en todo caso de menor trascendencia que la atención y cuidado de su hija menor. En todo caso, los gastos de alojamiento no se estarían afrontando en solitario por él, sino junto con su actual pareja, tal y como quedó acreditado, por lo que los gastos sufridos, incluyendo el alojamiento y la compra de vehículo, que señala como necesario para su trabajo, se situarían en entorno a la mitad de sus ingresos totales. Así pues, la suma establecida en la sentencia apelada de 400 € mensuales se considera idónea atendiendo a la capacidad económica del apelante.
No puede prosperar tampoco la impugnación de la apelada, que reclamaba que se incrementase la pensión alimenticia hasta los 575 € mensuales, puesto que resultaría excesiva, atendiendo a la disponibilidad económica del apelante, una vez atendidos sus propios gastos en su actual lugar de residencia. Por ello, no puede prosperar el recurso interpuesto, ni tampoco la impugnación, ya que la pensión alimenticia se ha incrementado, aun teniendo en cuenta la repercusión por los gastos escolares que ya había sido pactada, entendiéndose ajustada a la situación económica de la que actualmente disfruta el apelante.
CUARTO.-Los gastos de traslado de la menor para el régimen de visitas. El convenio regulador suscrito por las partes y aprobado judicialmente en la sentencia de divorcio de 30 de marzo de 2015 ya contemplaba respecto del régimen de visitas la posibilidad de que don Estanislao fijase su residencia por motivos laborales en la ciudad de Londres, lo que haría imposible cumplir el régimen de visitas que se pactaba, por lo que ambos acordaban la compensación de los fines de semana y días entre semana en los que no podía tener en su compañía a su hija Ofelia con la Semana Santa entera y los días de vacaciones escolares de verano relativas a los meses de junio y septiembre, así como que la madre debía facilitar las visitas con la menor en los días en que el padre estuviese en Madrid.
La demanda de modificación de medidas señalaba que ese régimen de visitas debía ser modificado en el sentido de circunscribir tales visitas a los momentos en que el padre viajase a Madrid desde el país en que reside, debiendo concertarse entre ambos con una antelación de quince días. Se destacaba en este sentido que el régimen de visitas pactado no había podido ser cumplido desde que se había trasladado a la ciudad de Londres, por lo que carecía de lógica mantener un régimen de visitas que no se venía cumpliendo en absoluto.
Frente a esa petición, el escrito de contestación a la demanda recogió la oposición del progenitor paterno a que se introdujera una medida restrictiva cuando el propio convenio regulador regulaba el régimen de visitas y estancias. Apuntaba el demandado a que la propia parte actora no permitía que su hija viajase a Londres para disfrutar de las estancias de verano y Semana Santa, por lo que había decidido estar con su hija cuando viniese a España en sus vacaciones de verano o de visita. En base a todo ello se solicitó que se mantuviese lo pactado en el convenio regulador, autorizándose expresamente para que la menor de edad pudiera viajar a la vivienda paterna en la ciudad de Londres.
A la vista de las circunstancias expuestas, y ante el interés manifestado por la madre de que se desarrollase el contacto paterno filial con la mayor extensión posible, se consideró en la sentencia apelada idóneo establecer el régimen de visitas, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la sentencia de 19 de noviembre de 2015, sobre obligación de traslados de la menor y la posibilidad de utilización del servicio de asistencia en viaje de las compañías de transporte, por lo cual, se mantuvo el régimen de visitas pactado en la sentencia de divorcio y plasmado en el convenio regulador, si bien introduciendo la petición formulada por el demandado en el sentido de que se autorizaba el traslado a la menor a su localidad de residencia para poder tenerla en su compañía en los períodos en que le correspondía, pero indicando que los gastos de traslado serían de cuenta de don Estanislao, limitándose doña Eulalia a facilitar la documentación correspondiente.
El escrito de recurso cuestiona ese pronunciamiento entendiendo que no debía ser modificado el régimen pactado y que en todo caso los gastos debían ser asumidos por mitad por ambos progenitores. Pues bien, en lo que se refiere a la modificación introducida respecto del régimen de visitas, no puede hablarse en propiedad de una modificación sino tan solo de una matización o ampliación. Las partes ya contemplaron en el convenio la posibilidad de que el progenitor paterno se trasladase a vivir a Londres y la forma en que se iban a desarrollar las visitas acumulando días en periodos concretos para que las estancias con él fueran más largas, aunque fuesen más aisladas. La sentencia apelada mantiene, en consecuencia, el régimen de visitas pactado, pues no se había producido modificación alguna, pues ya se valoró expresamente dicho escenario en el supuesto de que el padre se trasladase a vivir fuera de España.
La petición del demandado en el sentido de que de manera expresa se contemplase la posibilidad de trasladar a su hija junto con él a Londres es lo que se introduce exclusivamente en la sentencia. Parece razonable que así sea puesto que se está comprobando, y así lo manifiesta la propia demandante, que el régimen de visitas en su actual configuración no está resultando operativo, ni está garantizando la necesaria relación paterno filial. Facilitar el régimen de visitas implica un esfuerzo por ambos progenitores en beneficio de la menor y, por tanto, con ese solo fin se ha de favorecer que se lleve a cabo, aunque sea en fechas aisladas durante el año en periodos más prolongados, lo que facilitará también los desplazamientos de la menor hasta la localidad de residencia de su padre. De no ser así, necesariamente habrán de verse limitados los días de visitas a los desplazamientos hasta España del progenitor paterno, como viene sucediendo en la actualidad, lo que está obstaculizando gravemente la relación paterno filial. Así pues, la matización introducida en la sentencia apelada resulta de todo punto de vista justificada y necesaria para favorecer la relación paterno filial.
Ahora bien, la cuestión de los gastos se resuelve en la sentencia atribuyendo al progenitor paterno la totalidad de los derivados de los desplazamientos de la menor cuando vaya con él a Londres. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sin embargo, difiere de ese resultado, fuera de los supuestos en que así ha sido convenido por las partes. En efecto, tal y como recordaba la sentencia de esta misma sección de 15 de diciembre de 2016, en relación con los gastos derivados de los traslados para el régimen de visitas y forma de realizar las entregas y recogidas de las mismas, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 fija la doctrina, ratificada en otras posteriores, entre otras las de 19 de noviembre de 2015 o 31 de marzo de 2016 diciendo:
'Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:
a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.
Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables.'
En todo caso, se ha de dar cumplimiento al beneficio de los menores, facilitándoles las estancias con ambos progenitores, repartiendo de forma equitativa los gastos económicos de los viajes, asistencia personal y demás trámites administrativos para que viajen en las mejores condiciones.
Como señalábamos en la sentencia de 7 de febrero de 2017, los regímenes de visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso para la mayoría de las familias, en aras a asegurar el mantenimiento del vínculo afectivo y apego al no custodio, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos.
En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Por tanto, el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por sí solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia. Por ello, se hace preciso decidir la problemática suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo ( sentencia de esta misma sección de 24 de enero de 2017).
Las consideraciones anteriormente expuestas son válidas para analizar cómo deben sufragarse los gastos para garantizar la efectividad de las visitas y de qué forma puede establecerse un régimen de visitas que garantice el mayor contacto posible entre padre e hijo. En este sentido, el convenio regulador no estableció salvedad alguna al respecto, sino que se limitó a contemplar la posibilidad de que se cambiasen determinadas fechas para ser sumadas a otras con el fin de facilitar la relación paterno filial.
La modificación introducida en la sentencia en relación a los traslados de la menor obliga a que también se determine, como es lógico, quién ha de sufragar esos gastos. A la vista de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta resulta que es el progenitor paterno quien deberá encargarse de recoger a la menor o gestionar y abonar su traslado con un servicio de acompañamiento hasta la ciudad de Londres, encargándose la madre de ir a recogerla hasta esa misma ciudad, salvo que las partes acordasen algo distinto, siempre buscando el beneficio de la menor. Por tanto, el recurso debe ser parcialmente estimado introduciendo la modificación anteriormente expuesta en cuanto a la forma de distribuir los gastos para los desplazamientos de la menor cuando se lleve a cabo el régimen de visitas, de acuerdo con lo pactado en el convenio regulador en su día aprobado.
QUINTO.- Costas. No obstante desestimar la impugnación y estimarse parcialmente el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre las costas del mismo.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto D. Estanislao, representado por la Procuradora Dª Pilar Moline López, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, en autos nº 915/2017, y desestimando la impugnación formulada por Dª Eulalia, bajo la representación procesal del Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido de que será el padre el encargado de recoger a la menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y trasladar a la menor hasta su lugar de residencia, y la madre quien deberá ir a buscarla para retornarla a su domicilio, salvo acuerdo entre las partes. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Estanislao el depósito constituido para recurrir en esta alzada y dese destino legal al depositado para la impugnación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1533 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

