Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 932/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1094/2019 de 09 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 932/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021100930
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:1254
Núm. Roj: SAP NA 1254:2021
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 9 de julio del 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella desestimó la demanda, razonando que la entidad demandante no ostenta la condición legal de 'consumidor' en el contrato de fianza por su vinculación con la prestataria, y añadiendo también que la fianza es un contrato autónomo que no queda sujeto a una eventual nulidad por abusividad, además de considerar que en cualquier caso no fue desconocido por la demandante. A todo lo anterior la sentencia agrega la consideración de que ya existe cosa juzgada sobre la cuestión, al haberse planteado (y rechazado) la eventual nulidad de este afianzamiento en una oposición a Ejecución Hipotecaria (en el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid) así como en un juicio ordinario (seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid).
La entidad financiera demandada se opuso al recurso de apelación considerando que sí concurre cosa juzgada en el caso que nos ocupa y defendiendo que en la audiencia previa la cuestión quedó debidamente planteada y depurada. Aclara también que renuncia a la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario. Y defiende en todo caso las conclusiones de la sentencia de primera instancia y la valoración probatoria de la misma sobre el efectivo y válido conocimiento del afianzamiento por la entidad demandante.
Por tanto no se va a seguir el esquema de planteamiento del recurso de apelación, que enfatiza destacadamente la cuestión relativa a la alegación de cosa juzgada, por razón de que la apreciación de cosa juzgada no es, en absoluto, la ratio decidendi esencial de la sentencia apelada.
Cabe añadir en este punto que no existe ninguna nulidad de actuaciones por no haberse resuelto la alegación de cosa juzgada en resolución a parte, debido a que no se produce ninguna indefensión para los litigantes por la resolución de la cuestión en sentencia, como decimos, además, no como motivo principal sino accesorio de la desestimación de la reclamación.
Por otro lado también queda probado que en fecha 28 de septiembre de 2010 se otorgó una póliza de afianzamiento personal por parte de La Laguna de Doña Elvira SL (que actuó representada por D. Fidel), junto con D. Fidel y D. Felix, por medio de la cual garantizaron ante Caja Rural de Ciudad Real, personal y solidariamente entre sí y con el afianzado, la deuda de Calatrava Golf Resort SL en el préstamo hipotecario anteriormente indicado. En particular la póliza determina que 'El/los fiador/es descritos en la comparecencia de esta póliza, con renuncia expresa a los beneficios de orden, exclusión, división y cualquier otro que pudiera/n corresponderle/s, afianza/n frente a la Caja, personalmente y solidariamente entre sí y con el afianzado, de forma Ilimitada, cualesquiera obligaciones dimanantes de: Préstamo hipotecario nº NUM000, formalizado con fecha 29 de septiembre de 2006 [...] El/los fiador/es responderán de dicho préstamo hipotecario, en idénticos términos, plazos y condiciones que el deudor principal, declarando expresamente el/los fiador/es conocer en toda su extensión, términos e íntegramente el contenido de la referida/s escritura/s [...] cuyo clausulado aceptan expresamente por medio de la presente. Asimismo el/los fiador/es manifiestan ostentar actualmente una copia íntegra de dicha/s escritura/s'.
Finalmente en fecha 22 de septiembre de 2011 se suscribió un anexo a la póliza de afianzamiento personal anterior en la que se reiteran las condiciones de la garantía prestada, y así la solidaridad de los fiadores con el deudor y el carácter ilimitado del aval que prestan. El objeto de este anexo es el de salvaguardar la garantía a las novaciones del préstamo que se habían practicado previamente en escrituras de 26 de septiembre de 2008, 29 de septiembre de 2009 y 28 de septiembre de 2010. En este documento la intervención de La Laguna de Doña Elvira se vuelve a canalizar a través de la representación de la persona de D. Fidel.
Junto a todo lo anterior, la documentación presentada por la entidad financiera demandada acredita que el objeto social de Calatrava Golf Resort es el de 'promoción, construcción, urbanización, reparación, rehabilitación, alquiler y mantenimiento de todo tipo de inmuebles, construcción, promoción, gestión, alquiler y explotación de campos de golf'; y que sus administradores solidarios son D. Felix y D. Fidel. Además queda expresamente registrado que tiene vinculaciones, entre otras sociedades, con la demandante La Laguna de Doña Elvira SL.
De la misma forma, la información mercantil de La Laguna de Doña Elvira acredita que su objeto social es el de 'promoción, construcción, urbanización, reparación, rehabilitación, jardinería y mantenimiento de todo tipo de inmuebles. Compra, venta, permuta y alquiler y, en general, adquisición o enajenación por cualquier título de terrenos, solares y en general de fincas rústicas o urbanas de cualquier especie'. Su administradora única es Dª Remedios, y su apoderado D. Fidel. Entre las vinculaciones, queda también referenciada la existente, entre otras varias compañías, con Calatrava Golf Resort SL.
La realidad es que la jurisprudencia interpreta que la fianza no es una mera cláusula contractual sino que constituye
No cabría plantear por tanto la eventual abusividad del contrato de afianzamiento en el caso que nos ocupa. No obstante, el Tribunal Supremo también ha indicado que 'En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles'' [...] y que
Por lo tanto aun reputando el contrato que nos ocupa como un contrato de adhesión, en los términos que señala el art. 1 de la LCGC, la consecuencia que de ello deriva es la de la protección de dicha norma, que no alcanza automáticamente por el contrario al control de abusividad, dado que este último es una garantía propia de la contratación con consumidores (art. 8.2 LCGC).
En este sentido, acierta la sentencia de primera instancia cuando concluye que la entidad demandante, La Laguna de Doña Elvira SL, carece de la condición legal de consumidor en la póliza de afianzamiento que suscribió, habida cuenta de su manifiesta vinculación con la entidad prestataria, obligada principal cuyas obligaciones de pago garantizaba a través de la póliza de afianzamiento: se trata de compañías del mismo grupo, con vinculación orgánica de las mismas personas físicas y similar objeto social.
Sobre la cuestión que nos atañe, ha explicado la STS de 12 de noviembre de 2020 lo siguiente:
La Laguna de Doña Elvira SL tiene vinculación funcional con la prestataria Calatrava Golf Resort SL, como hemos apuntado, de manera que no ostenta la condición legal de 'consumidor' en la póliza de afianzamiento litigiosa.
Pues bien, en el caso que nos ocupa tanto la póliza de afianzamiento inicial, suscrita en fecha 28 de septiembre de 2010, como el anexo a la misma de 22 de septiembre de 2011, gozan de la suficiente transparencia formal o de incorporación, habida cuenta de que se trata de documentos contractuales separados, con una redacción clara y sencilla de su contenido que resulta en todo caso comprensible para el adherente.
Ya hemos reproducido anteriormente en esta sentencia el tenor literal de las cláusulas del contrato que reflejan el compromiso obligacional de la parte fiadora, tenor literal que con claridad y sencillez expresa que los fiadores se obligan solidariamente con el deudor principal, en los mismos términos, plazos y condiciones. Por ello, en congruencia, se determina que la parte fiadora renuncia a los beneficios de excusión y división. Igualmente también hemos significado cómo la intervención de La Laguna de Doña Elvira SL en esta contratación (así como en el anexo de septiembre de 2011) se articuló a través de la persona de su apoderado D. Fidel, quien a su vez también se obligó a título personal en la misma póliza de afianzamiento, y quien igualmente ostenta el cargo de administrador solidario de la deudora principal, prestataria, Calatrava Golf Resort SL.
El clausulado del contrato de afianzamiento cumple los parámetros legalmente exigidos por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, de transparencia, claridad, concreción y sencillez, pues su lectura evidencia el otorgamiento de una fianza estándar como garantía del pago de las obligaciones de la parte prestataria, con entero conocimiento por parte de la entidad ahora recurrente, a través de la persona física que la representó, quien también se obligaba personalmente con la misma fianza, habida cuenta de que el contrato no genera confusión ni queda oculto o desapercibido.
Además el contrato, como decimos, refleja el contenido ordinario de toda garantía de fianza (el compromiso de pago que adquiere el fiador de las obligaciones asumidas por su fiado), siendo el contrato de fianza un contrato totalmente válido en Derecho. En este sentido, la renuncia a los beneficios de excusión, orden y división dispone de una redacción clara y no confusa, y resulta enteramente congruente con la solidaridad, señalada también expresamente en el contrato con total claridad y sencillez, con la que los fiadores garantizan las deudas de la parte prestataria (solidaridad incompatible con la 'excusión' o subsidiariedad a que se realice previamente el patrimonio del deudor). Es más, el art. 1831 del Cc regula como posibilidad válida esa desaparición del beneficio de excusión en caso de fianza solidaria, esto es, como algo propio e inherente a este tipo de otorgamiento de la fianza con carácter solidario.
El tenor de la cláusula, en definitiva, determina que los fiadores se comprometen a responder la misma forma, tiempo y condiciones que la parte prestataria, en congruencia con el otorgamiento de afianzamiento solidario y por tanto con ausencia de excusión. El contrato goza de entera transparencia a los efectos que nos ocupan, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación confirmando la inviabilidad de la acción de nulidad del contrato razonada en la sentencia apelada.
En cualquier caso, como ya ha quedado dicho, la desestimación de la demanda y, ahora, la desestimación de la apelación, no derivan directamente de un eventual efecto de cosa juzgada de las decisiones tomadas en aquellos procedimientos judiciales anteriores seguidos en Madrid, sino por el contrario, como ha quedado expuesto, por el análisis de fondo de la acción ejercitada en este pleito por La Laguna de Doña Elvira y por la conclusión de invabilidad de la misma anteriormente razonada.
Finalmente, debe rechazarse también el último motivo del recurso de apelación, en el que se denuncia incongruencia y falta de motivación de la sentencia de primera instancia por no contener una valoración exhaustiva de la prueba testifical propuesta por la parte demandante. Dejando al margen que una sentencia adolecerá, en su caso, de falta de congruencia en función de si atiende o no al suplico (en función de que no responda al mismo, o dé más de lo que en él se solicita o dé cosa distinta a la demandada), y no por contener una mayor o menor exhaustividad en la valoración de la prueba, es notorio, en cualquier caso, que este motivo de apelación no concurre. La sentencia está suficientemente motivada, analizando los requisitos de la acción entablada por la parte demandante y concluyendo correctamente la inviabilidad de la misma, para lo cual sí pondera la prueba practicada, sin que ninguna norma exija un reflejo prolijo y exhaustivo de dicha prueba. De hecho se trata en cualquier caso de una prueba de escasa utilidad en el marco jurídico ya razonado en el que se ha de resolver el litigio, limitado como ha quedado explicado a la revisión del control de incorporación (en función de la redacción clara y sencilla del contrato) y resultando ajeno al control de contenido (relativo a la constatación de un conocimiento real y efectivo por parte del consumidor, condición que no ostenta la demandante). Los reproches del recurso de apelación en este punto en nada vician a la razonabilidad de la sentencia apelada en su conjunto, más todavía cuando los testigos propuestos mostraban un interés personal directo con el objeto litigioso (uno de ellos administrador de la prestataria, vinculada con la demandante; el otro representante de esta última).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas procesales generadas con tal recurso a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
