Última revisión
28/03/2034
Sentencia Civil Nº 933/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 949/2001 de 26 de Marzo de 0034
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 34
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRECILLAS CABRERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 933/2003
Núm. Cendoj: 29067370052003100763
Núm. Ecli: ES:APMA:2003:4380
Núm. Roj: SAP MA 4380/2003
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 9 3 3.
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
D.MARIANO FERNANDEZ BALLESTA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 949/2001
JUICIO Nº 392/2000
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de octubre de dos mil tres.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicios de Cognición seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. DUARTE GUTIERREZ DE LA CUEVA, ANTONIA. Es parte recurrida D. Fermín que está representado por la Procuradora Dª. RODRIGUEZ ROBLEDO, BERTA, que en la instancia ha litigado como parte demandante .
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de Enero de 2.001, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Berta Rodríguez Robledo, en nombre y representación de don Fermín , contra Compañía Sevillana de Electricidad I, Sociedad Anónima, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO pesetas (187.158), en concepto de principal, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, imponiendo al demandado las costas procesales devengadas".
Segundo: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintitrés de octubre de 2.003quedando visto para sentencia.
Tercero: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Primero: Por la procuradora de los tribunales Sra. Duarte Gutiérrez de la Cueva, en la representación que ostenta de la Cia. Sevillana de Electricidad, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de enero de 2.001 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga en la que admitiendo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Fermín le condenaba al abono de la suma de 187.158 ptas., más los intereses legales desde la interposición de la demanda La sentencia fundamentaba la condena en que se ha llegado a demostrar que a consecuencia de una subida de tensión eléctrica producida el día 8 de julio de 1.999 se causaron daños en diversos aparatos eléctricos del demandante y que ello genera la obligación de indemnizar, a tenor del art. 1.902 del Cº.c.; sin embargo reducía de la reclamación la suma de 65.000 ptas. como consecuencia de la aplicación del art. 10 de la ley 22/94.
La Cía. Sevillana de Electricidad argumenta su recurso en que pese a que la sentencia argumente que los daños han sido acreditados tanto a través de la documental como la testifical que advera los referidos documentos, sin embargo ello no es cierto con respecto de todas las facturas aportadas, por lo que no puede considerarse como adverada la referida al aparato dental; así mismo, no se acredita la preexistencia del anterior aparato eléctrico, por lo que no está acreditado el daño, sino tan sólo su adquisición como nuevo; tampoco está acreditado que necesariamente la subida de tensión haya sido la causa de la rotura del aparato de aire acondicionado, en consecuencia, tampoco puede incluirse en al indemnización la cifra referente a ésta reparación, por lo que la condena tan sólo puede alcanzar la suma de 61.650 ptas. Así mismo entiende que la condena a intereses legales tan sólo puede producirse desde la fecha del dictado de la sentencia, que ha sido el momento en el que ha quedado fijada la cantidad adeudada, pues en definitiva, se reclamaba una cantidad y se ha fijado otra inferior.
A dicho recurso se opone el demandante solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos e impugnado ésta en lo referente a la reducción de la suma de 65.000 ptas., pues no es aplicable el referido precepto y por lo tanto considera que la sentencia debería de haberse admitido en su integridad ya que se ha acreditado que la subida de tensión se produjo, así como los daños en los aparatos eléctricos cuyas facturas aporta, siendo éstos consecuencia directa de la subida de tensión eléctrica, que afectó no sólo al demandante, sino también a muchos vecinos.
Segundo: El recurso de apelación versa, por lo tanto, en determinar si se produjo o no esa subida de tensión que se alegó en la demanda, si ello provocó algunos daños en las instalaciones eléctricas del demandante, a qué elementos y a cuanto ascendieron los referidos daños; que la subida de tensión se produjo es admitida por la propia apelante, que en su recurso de apelación reclama que se le condene tan sólo a la suma de 61.550 ptas.; luego partiendo de ello, es evidente que se admite la subida de la tensión y que con tal subida se pueden provocar daños a elementos eléctricos; así se reconocen los daños que se aportan con los documentos nº 2 y 3, respectivamente en el portero electrónico y en las placas de energía solar; rechazando la reparación de las tres consolas de aire acondicionado (110.843 ptas.) y del aparato Oral B. Braun Dental (14.765 ptas.); respecto de éste aparato, efectivamente, se acredita la compra del mismo, pero ello no demuestra que antes se tuviera el referido aparato ni que, teniéndolo, se hubiera averiado ni que fuera de las mismas características técnicas de aquél por el que se trata de sustituir, ni mucho menos que se encontrara totalmente nuevo como el que se pretende que se indemnice; en consecuencia, éste concepto no puede ser admitido por no haberse demostrado el daño y, por lo tanto, la sentencia de instancia debe de ser revocada en cuando a su admisión. Respecto de la reparación de las consolas de aire acondicionado, es cierto que en de la prueba testifical ni de ninguna otra prueba se demuestra de forma directa que la reparación tuvo como consecuencia directa la subida de tensión, a diferencia de los otros dos aparatos cuya indemnización admite la Cía. Sevillana; no obstante, teniendo en cuenta la certeza de la subida de la tensión, así como que ésta dañó a otros aparatos eléctricos del demandante, y la fecha de la reparación: 3-VIII-1.999, coincidente, en cuanto al tiempo con el resto de las admitidas, es evidente que hay que suponer que tal reparación provino de una avería producida por las mismas causas que las que provocó los daños en los otros aparatos eléctricos; por lo que procede mantener éste concepto como indemnizable y desestimar, en consecuencia, el recurso respecto de ésta cuestión.
Respecto de los intereses, procede mantener que los mismos se devenguen desde que se presentó la demanda, pues en definitiva, la cantidad no es ilíquida, simplemente se ha llegado a la conclusión de que uno de los aparatos eléctricos cuya indemnización se reclama no se ha demostrado que haya sido dañado por la súbita subida de tensión.
Tercero: Procede analizar a continuación la impugnación de la sentencia llevada a cabo por el demandante respecto de la deducción de 65.000 ptas. en base a la aplicación del art. 10 de la ley 22/1994 de 6 de julio; para ello es preciso tener en cuenta que la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos determina en su art. 1 que "Los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen"; considerándose en el art. 2-2 como productos incluidos en la ley el gas y la electricidad; y en el art. 10, el aplicado, dispone que "1. El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado. En este último caso se deducirá una franquicia de 65.000 pts....."; a su vez, la Disposición Final Primera de la referida ley dispone que "Los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de la presente Ley. No obstante, hay que tener en cuenta que la acción ejercitada por el demandante (fundamento de derecho V), es la de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1.902 del Cº.c., y en tal sentido hay que tener presente que nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de diciembre de 1.999, que además parece escrita para el caso de autos ante un supuesto de responsabilidad por suministro defectuoso, que en ese caso lo era de gas, argumenta que "cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos, todo ello a favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible", añadiendo esta Sentencia con cita en la S.T.S. 18 de febrero de 1.997 desde la teoría de la unidad de culpa que "sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización solo en normas de responsabilidad extracontractual o sólo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia, por cambio de la causa de pedir, si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La "causa petendi" que con el "petitum" configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico.". En consecuencia, si el actor ejercita la acción del art. 1.902, en vez de la contractual a que da lugar la referida ley 22/94, tendremos que estar a aquél precepto y no a Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos; en consecuencia, procede admitir el recurso del demandante y revocar la sentencia en lo referente a la deducción de la franquicia de 65.000 ptas. que se había estimado por aplicación de la referida ley.
Cuarto: En cuanto al pago de las costas causadas en el recurso y teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso de Sevillana y del demandante, no procede efectuar declaración alguna a tenor del art. 398-2 de la L.E.C. Respecto de las de la instancia, procede mantener el pronunciamiento de que no procede efectuar declaración sobre las mismas a tenor del art. 523-2 de la LEC de 1.881.
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Sra. Duarte Gutiérrez de la Cueva, en la representación que ostenta de la Cía. Sevillana de Electricidad, y totalmente el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Rodríguez Robledo, en la representación que ostenta de D. Fermín , contra la sentencia de 30 de enero de 2.001 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga en la que admitiendo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por éste último le condenaba a la Cía. Sevillana de Electricidad al abono de la suma de 187.158 ptas., más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y con revocación parcial de la misma, debemos de condenar y condenamos a la Cía. Sevillana de electricidad a abonar al demandante la suma de 273.393 ptas., manteniendo el resto de la sentencia en su inbtegridad.
En cuanto al pago de las costas causadas en el recurso y teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso de Sevillana y total del demandante, no procede efectuar declaración alguna
Notifíquese la resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no caber recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

