Sentencia Civil Nº 933/20...re de 2007

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21/09/2007

Sentencia Civil Nº 933/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3928/2000 de 21 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO

Nº de sentencia: 933/2007

Núm. Cendoj: 28079110012007100968

Núm. Ecli: ES:TS:2007:5932

Resumen:
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sobre indemnización de daños y perjuicios. Se determina que la valoración de la prueba de confesión corresponde a la instancia, que ha de respetar los principios legales que la regulan, como en este caso sucede. La Audiencia ha deducido de la totalidad de la absolución de posiciones que la causa de que no utilizase los pisos se debía a propia voluntad del actor, no a impedimentos puestos por su ex-mujer. El que su valoración no coincida con la del mismo, en modo alguno motiva que se hayan infringido las normas legales sobre esta prueba. El actor en absoluto declaró que la causa de no usar los pisos se debía a la conducta de su ex-esposa, sino que se limitó a afirmar que desde la separación conyugal se trasladó a otro domicilio.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 30 de junio de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cambados, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Julián , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz; siendo parte recurrida Dª. Encarna , asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro Meiro-Barbero.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cambados, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Julián , contra Dª. Encarna , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a Dª. Encarna : 1. A abonar a D. Julián la cantidad de 6.000.000 ptas. por los daños y perjuicios causados.- 2. A abonar la cantidad adeudada por los recibos de Impuesto de Bienes Inmuebles que asciende a 82.022 ptas.- y por los recibos de Fenosa que asciende a 7.956 ptas.- 3. A restituir el inmueble al estado anterior a las obras realizadas, retirando asímismo los rótulos luminosos instalados en la fachada del edificio.- 4. Los intereses legales precedentes.- 5. Las costas del pleito".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando todas las pretensiones de la demanda, con excepción de la acción que pretende la retirada de los rótulos de la fachada a la que esta parte demandada se allana, y condenando al actor al pago del procedimiento.- Posteriormente formuló reconvención, con la súplica al Juzgado de que se dictase sentencia estimando la reconvención que declarase la obligación de D. Julián de otorgar la escritura pública de división horizontal necesaria para la inscripción registral independiente e individualizada de los pisos y bajo adjudicados a cada uno de los cónyuges en exclusiva en el Acta de protocolización judicial del Auto de liquidación y disolución de la sociedad legal de gananciales de 16 de julio de 1.998, imponiéndo además a D. Julián la obligación de pago de las costas de esta reconvención si temerariamente llegara a oponerse a nuestras pretensiones".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Santos García en nombre y representación de D. Julián contra Dª. Encarna , debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición al demandante de las costas causadas en esta instancia.- Y, estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Melón en nombre y representación de Dª. Encarna contra D. Julián , debo condenar y condeno a este último a que proceda, junto a la reconviniente, a otorgar escritura pública de división horizontal necesaria para la inscripción registral independiente e individualizada de los pisos y bajo adjudicados a cada uno de los cónyuges en liquidación y disolución de la sociedad legal de gananciales, de 16 de julio de 1.998. Ello sin mención de costas en relación a la demanda reconvencional a la vista del allanamiento del actor reconvenido".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Julián y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 30 de junio de 2.000 , dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Julián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cambados, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia recurrida imponiéndole las costas a la parte apelante".

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Julián , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 30 de junio de 2.000 , con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881 , acusa infracción del art. 1.233 Cód. civ.- El motivo segundo , al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción del art. 1.218, párrafo 1º del Código civil.- El motivo tercero , al amparo del art. 1.692.4º LEC , alega infracción del art. 7.2 Cód. civil.- El motivo cuarto , al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción de art. 1.902 Cód. civil.- El motivo quinto , al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción de los arts. 1.196.1º y 504 del Código civil.- El motivo sexto , al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción de los artículos 7, párrafo 1º, 11 y 16.1 del párrafo 1º de la Ley de Propiedad Horizontal 49/60, de 29 de julio (tras la reforma por la Ley 8/99, arts. 7, 12 y 17.1 ).

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro Meiro-Barbero, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

Fundamentos

PRELIMINAR.- D. Julián , debidamente representado procesalmente, demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a su ex-cónyuge Dª. Encarna . Solicitaba que la demandada fuese condenada al pago al actor de 6.000.000 ptas por daños y perjuicios; al abono de recibos del IBI que ascienden a 82.022 ptas., y a los de Eléctrica Fenosa, en total de ellas 7.956 ptas; y a restituir el inmueble al estado anterior a las obras realizadas, retirando asimismo los rótulos instalados en su fachada.

La demanda se basaba en que el actor es propietario de los pisos primero y segundo y ático del edificio sito en Villagarcía de Arosa, que le fueron adjudicados en la liquidación y división de la sociedad de gananciales, consecuencia de la separación legal del matrimonio, el 21 de junio de 1.991, protocolizada notarialmente el 16 de julio de 1.992. La entrega definitiva de las viviendas se produjo el 20 de enero de 1.993 con la correspondiente intervención de la autoridad judicial. El actor alega que se trasladó a vivir a las viviendas de su propiedad, encontrándose con que la bomba de suministro de agua a los pisos había sido retirada por la demandada que, además, hizo imposible la convivencia pacífica en el edificio, por lo que se ha visto obligado a alquilar un piso para poder vivir. A consecuencia del no uso de sus pisos, se ha producido deterioros en ellos cuya reparación costaría, según informe que acompañaba, 1.680.000 ptas, y perjuicios por verse obligado al alquiler del piso, que alcanzaban la suma de 4.320.000 ptas.

Reclamaba el actor el importe de los recibos de contribución por IBI correspondientes a los ejercicios de 1.995, 1.996 y 1.997 de los pisos de la demandada, por ser el que satisface al Ayuntamiento dicho impuesto al constituir todo el edificio una única finca y no encontrarse dividido en propiedad. Por recibos impagados de luz por la demandada así como por la cuota de reenganche, abonó a Fenosa la suma de 7.965 ptas.

Por último, el actor alegaba que la demanda había realizado las obras que describía en el edificio, sin consentimiento suyo.

La demandada se opuso a la demandada y formuló reconvención, solicitando que el actor, ex- marido suyo, fuese condenado a otorgar escritura pública de división horizontal del edificio para que pudiesen inscribirse en el Registro de la Propiedad los pisos que a ambos se les adjudicaron en exclusiva en la liquidación de la sociedad de gananciales.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, y estimó la demanda reconvencional.

La antedicha sentencia fue apelada por el actor, desestimándose por la Audiencia su recurso.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto D. Julián el presente recurso de casación.

PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881 , acusa infracción del art. 1.233 Cód . civ., en cuanto que de la confesión judicial del actor la sentencia recurrida obtiene que no ocupó los pisos que le fueron adjudicados en la liquidación de gananciales por su particular interés en vivir en otro lugar. Se sostiene que de la valoración en su totalidad de la confesión se desprende que se fue a vivir fuera de Cambados por la actitud de su ex-mujer.

El motivo se desestima, pues la valoración de la prueba de confesión corresponde a la instancia, que ha de respetar los principios legales que la regulan, como en este caso sucede. La Audiencia ha deducido de la totalidad de la absolución de posiciones que la causa de que no utilizase los pisos se debía a propia voluntad del actor, no a impedimentos puestos por su ex-mujer. El que su valoración no coincida con la del mismo, en modo alguno motiva que se hayan infringido las normas legales sobre esta prueba. Por otra parte, la absolución de la posición cuarta de la confesión del actor no puede servir de base para la formulación de este motivo. El actor en absoluto declaró que la causa de no usar los pisos se debía a la conducta de su ex-esposa, sino que se limitó a afirmar que desde la separación conyugal se trasladó a vivir a Mazaricos y actualmente residía en La Coruña.

SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción del art. 1.218, párrafo 1º del Código civil , ya que ha desconocido el precepto a la hora de valorar el documento notarial consistente en acta de requerimiento de 4 de agosto de 1.992 , en la que se recogen insultos de todo tipo y amenazas de muerte de su ex-esposa contra él.

El motivo se desestima porque es doctrina jurisprudencial la de que el documento público en absoluto tiene prevalencia sobre otras pruebas, y no impide que sea valorado de una manera conjunta con el resto del material probatorio. Precisamente a esa valoración conjunta, negativa para su tesis de por qué no había ocupado sus pisos, es a la que el recurrente acude junto con la infracción denunciada, para deducir gratuitamente que la sentencia debe casarse. Además, en el acta notarial constan la afirmación del notario autorizante que cuando el actor quiso entrar en las viviendas adjudicadas cambiando la cerradura, irrumpió la ex-esposa, y un de las hijas se opuso a tal acción, dirigiendo al actor toda clase de insultos y amenazas de muerte. Pero ello sucedió el 4 de agosto de 1.992, y no puede quedar la historia inmóvil desde esa fecha, pues cuando se produjo el 20 de enero de 1.993 la entrega de los pisos con intervención judicial, la ex-esposa tuvo una actitud de colaboración en la entrega de las llaves. En suma, nada prueba que aquella actitud adoptada en 1.982 haya prevalecido a lo largo de los años, impidiendo al actor el disfrute de sus pisos.

TERCERO.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC , alega infracción del art. 7.2 Cód . civil porque la demandada dejó a los pisos sin agua y sin fluido eléctrico, pero de forma que no lo hizo para independizar los consumos de los suyos propios, sino para causar un perjuicio a su ex- marido.

El motivo se desestima por tratarse de cuestión (abuso de derecho) no abordada ni planteada siquiera por el recurrente, actor en su día, en su escrito de demanda, y la jurisprudencia de esta Sala es constante en el mantenimiento de la negativa a que en el recurso de casación se planteen cuestiones nuevas, y no en los escritos rectores del procedimiento.

CUARTO.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción de art. 1.902 Cód . civil, basándose en que se han acreditado los daños causados por la ex-esposa y su culpabilidad.

El motivo se desestima porque parte como presupuesto para fundamentarlo lo contrario de lo afirmado por la sentencia recurrida, correspondiendo por tanto a una valoración subjetiva e interesada de todo el material probatorio.

QUINTO.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción de los arts. 1.196.1º y 504 del Código civil . Se basa en que la sentencia recurrida aplica la compensación respecto a los recibos del IBI pagados en los ejercicios de 1995, 1.996 y 1.997, con los pagados por la ex-esposa, en ejercicios anteriores, que opuso la excepción de compensación. Alega que los pisos que a él le correspondieron en el años 1.992 los disfrutaba antes en exclusiva la demandada, la cual vendría obligada al pago de sus gastos por aplicación del art. 504 Cód . civil, y que la razón del pago hecho por él es que no estaba independizado el IBI del edificio de los pisos que lo componían.

Del examen de este motivo ha de quedar excluido la inoportuna cita del art. 504 , que no funda ninguna declaración judicial y se trae a modo de corroboración de argumentos, y por ello no puede ser motivo de infracción casacional.

El art. 1.196.1º Cód. civ. determina que la compensación se producirá, entre otros requisitos, cuando uno de los obligados lo esté principalmente, y a la vez sea acreedor principal del otro. La sentencia recurrida ha acogido la excepción de compensación opuesta por la demandada, en la que alega que ella pagó el IBI de los ejercicios de 1.988 a 1.992 (año de adjudicación de los pisos al actor), con dinero privativo porque la sociedad de gananciales estaba disuelta por sentencia de separación matrimonial, y en mayor cantidad que la reclamada en la demanda. En el recurso no se han impugnado ninguna de estas circunstancias, sólo se argumenta en que la demandada disfrutaba de los pisos en exclusividad (de ahí la referencia al art. 504 del Cód . civ.). Pero esta última circunstancia, tampoco se da por probada la sentencia recurrida, aparte de que no destruiría la obligación que tienen los titulares de una sociedad de gananciales disuelta, pero no liquidada, de afrontar por igual los impuestos que graviten sobre inmuebles gananciales.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEXTO.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción de los artículos 7, párrafo 1º, 11 y 16.1 del párrafo 1º de la Ley de Propiedad Horizontal 49/60, de 29 de julio (tras la reforma por la Ley 8/99, arts. 7, 12 y 17.1 ).

El motivo se desestima por plantear un cuestión nueva en casación, no habiéndolo hecho en la demanda, además de que, en sustancia, la sentencia recurrida niega la producción de daños y deterioros en los pisos adjudicados al actor por culpa de su es-esposa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Julián , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 30 de junio de 2.000. Con condena de las costas causadas al recurrente y pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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