Sentencia Civil Nº 934/20...re de 2007

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10/09/2007

Sentencia Civil Nº 934/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3869/2000 de 10 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE

Nº de sentencia: 934/2007

Núm. Cendoj: 28079110012007100906

Núm. Ecli: ES:TS:2007:5757

Resumen:
Se desestima el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre responsabilidad decenal e incumplimiento contractual. La determinación de si hay o no incumplimiento contractual corresponde a los tribunales de instancia, y su apreciación respecto de los hechos determinantes del incumplimiento debe ser respetada a no ser que se desvirtúe a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba. En el presente caso la Audiencia ha considerado acreditado el incumplimiento contractual una vez constatada la menor calidad de los materiales empleados en la construcción respecto de la ofertada por el promotor vendedor de las viviendas, déficit de calidad que se pone de manifiesto en el material utilizado en los pavimentos, propio de revestimientos, y no apropiado para el pavimentado de los solados, y ello constituye, en efecto, un supuesto de incumplimiento contractual del que surge el deber de responder por los daños ocasionados a resultas del mismo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil Edificaciones Taulat, S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), dimanante del juicio de menor cuantía número 1068/94, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 29 de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso don Víctor , doña María Cristina , don Jon , doña Elena Vaquero, don Donato , doña Natalia , don Abelardo , doña Amanda , don Luis Carlos , don Raúl , doña Inmaculada , don Juan , don Ernesto , la mercantil Botones Disgosa, S.L., don Alvaro , doña Almudena , doña Guadalupe , don Juan Manuel , doña Marí Trini , don Jose Enrique , doña Estela , doña Trinidad , don Romeo , don Jorge , don Fermín , don Bruno , doña Gema , don Alberto y doña María del Pilar , representados por la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 29 de los de Barcelona conoció el juicio de menor cuantía número 1068/1994 seguido a instancia de don Víctor , doña María Cristina , don Jon , doña Elena , don Donato , doña Natalia , don Abelardo , doña Amanda , don Luis Carlos , don Raúl , doña Inmaculada , don Juan , don Ernesto , la mercantil Botones Disgosa, S.L., don Alvaro , doña Almudena , doña Guadalupe , don Juan Manuel , doña Marí Trini , don Jose Enrique , doña Estela , doña Trinidad , don Romeo , don Jorge , don Fermín , don Bruno , doña Gema , don Alberto y doña María del Pilar .

Por don Víctor , doña María Cristina , don Jon , doña Elena , don Donato , doña Natalia , don Abelardo , doña Amanda , don Luis Carlos , don Raúl , doña Inmaculada , don Juan , don Ernesto , la mercantil Botones Disgosa, S.L., don Alvaro , doña Almudena , doña Guadalupe , don Juan Manuel , doña Marí Trini , don Jose Enrique , doña Estela , doña Trinidad , don Romeo , don Jorge , don Fermín , don Bruno , doña Gema , don Alberto y doña María del Pilar se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte una sentencia que condene a los demandados al abono de las cantidades NECESARIAS para la reparación de los daños que se determinarán por los peritos y técnicos que deban efectuar la reparación, así como a compensar económicamente por los elementos que deban añadirse a la reparación y que supongan un gravamen vitalicio para la finca (tales como bombas, etc...) que asimismo deberán ser evaluados. Condénese asimismo al vendedor Edificaciones Taulat, S.L. a indemnizar a los compradores de los pisos, en tanto en cuanto su parte de contrato ha sido IRREGULARMENTE CUMPLIDA, por vender alardeando de una calidad de la que carecían, lo cual conocía el vendedor por ser constructor y dueño del solar en una cantidad equivalente al 10% del valor de cada piso y plaza de parking según escritura pública de compraventa indemnizando asimismo en otro 10% a todos los compradores en cuya escritura de compraventa no figure el gravamen de servidumbre de acueducto, condenando en costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil Edificaciones Taulat, S.L., se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día Sentencia, rechazando la demanda en todas sus partes e imponiendo las costas a los actores por su evidente temeridad".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " FALLO Desestimando la demanda interpuesta por la Procurador -sic- de los Tribunales Sra. Moleres Muruzábal, en nombre y representación de D. Jorge , D. Fermín , D. Jon , DÑA. Elena , D, Raúl , DÑA. Inmaculada , BOTONES DISGOSA, D. Luis Carlos , D. Abelardo , DÑA. Amanda , D. Juan Manuel , DÑA Marí Trini , D, Evaristo , DÑA. María Luisa , D. Víctor , DÑA María Cristina , D. Donato , DÑA. Natalia , D. Juan , DÑA. Alejandra , D. Eduardo Y DON Ernesto , D. Alberto , DÑA. María del Pilar , DÑA Guadalupe , D. Jose Enrique , DÑA. Estela , D. Romeo , DÑA. Trinidad , D. Alvaro , DÑA. Almudena , D. Bruno Y DÑA. Gema , absuelvo a don Jose Francisco y a la entidad mercantil EDIFICACIONES TAULAT, S.L., de las pretensiones formuladas de contrario, condenando a los actores al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó Sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jorge , D. Fermín , D. Jon , DÑA. Elena , D, Raúl , DÑA. Inmaculada , BOTONES DISGOSA, D. Luis Carlos , D. Abelardo , DÑA. Amanda , D. Juan Manuel , DÑA Marí Trini , D, Evaristo , DÑA. María Luisa , D. Víctor , DÑA María Cristina , D. Donato , DÑA. Natalia , D. Juan , DÑA. Alejandra , D. Eduardo Y DON Ernesto , D. Alberto , DÑA. María del Pilar , DÑA Guadalupe , D. Jose Enrique , DÑA. Estela , D. Romeo , DÑA. Trinidad , D. Alvaro , DÑA. Almudena , D. Bruno Y DÑA. Gema , contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 1997 , cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de la presente resolución, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE aquélla y estimar en parte la demanda, condenando a los codemandados EDIFICACIONES TAULAT, S.L. y a D. Jose Francisco a abonar solidariamente a aquéllos las cantidades necesarias, a determinar en fase de ejecución, para la realización de un oportuno sistema de drenaje en la finca de autos que palie los desperfectos que motivaron la primera de sus pretensiones. Que debemos condenar a EDIFICACIONES TAULAT, S.L. a indemnizar a los actores el menor valor que tengan los inmuebles por ellos adquiridos a consecuencia de la utilización de material de revestimiento como de pavimento y de los daños representados por la aparición de grietas a su consecuencia, en cuantía que se determine en fase de ejecución y hasta el límite impetrado, representado por el 10% del valor escriturado de cada piso o plaza de parking. Que debemos confirmar los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, sin hacer expresa condena en las costas causadas en ninguna de las dos instancias."

TERCERO.- Por la representación procesal de la mercantil Edificaciones Taulat, S.L., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero- . Por el cauce del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 359 de la misma Ley , por incongruencia de la sentencia.

Segundo.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 24 de la Constitución.

Tercero.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1591 del Código Civil .

Cuarto.- Al amparo del núero cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1101 del Código Civil .

CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO.- Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

Fundamentos

PRIMERO.- Con motivo de la aparcición de importantes humedades y emanaciones de agua en la planta segunda del garaje del edificio situado en el número NUM000 bis de la RONDA000 de Barcelona, los demandantes, todos ellos propietarios de pisos y plazas de garaje en el inmueble, demandaron a la mercantil Edificaciones Taulat, S.L., en su doble condición de vendedora y promotora, y a don Jose Francisco , arquitecto director de las obras de construcción, ejercitando frente a ambos codemandados la acción de responsabilidad por ruina prevista en el artículo 1591 del Código Civil , y frente a la mercantil, además, la acción de incumplimiento contractual, al vender pisos con acabado de lujo que carecen de tal condición, y la de saneamiento por vicios ocultos que contempla el artículo 1483 del mismo cuerpo legal, habida cuenta de la existencia de una servidumbre de acueducto en el subsuelo de la finca, cuya realidad les fue ocultada a los adquirentes al tiempo de perfeccionar los respectivos contratos de compraventa.

La demanda fue desestimada en primera instancia. Habiéndose interpuesto recurso de apelación por los demandantes, la Audiencia Provincial acogió parcialmente en parte el recurso y revocó la de primer grado, para estimar en parte la demanda y condenar solidariamente a los demandados a abonar a los actores las cantidades necesarias, a determinar en ejecución de sentencia, para la realización del oportuno sistema de drenaje en la finca que palie los desperfectos que motivaron la primera de sus pretensiones, condenando al mismo tiempo a la mercantil codemandada a indemnizar a los demandantes por el menor valor de los inmuebles por ellos adquiridos como consecuencia de la utilización de material de revestimiento como pavimento, y de los daños representados por la aparición de grietas a resultas de lo anterior, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, y hasta el límite representado por el 10% del valor escriturado de cada piso o plaza de parking.

SEGUNDO.- La mercantil codemandada ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que se articula en cuatro motivos de impugnación, de los cuales los dos primeros presentan unidad argumentativa, por lo que, por razones de método y de índole procesal, se impone su estudio conjunto, dando una misma y única respuesta a ambos.

El motivo primero, que se formula al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, con la subsiguiente infracción del artículo 359 de la misma Ley, alegato impugnatorio que se complementa con el que contiene el segundo motivo del recurso, en el que, por el cauce del artículo 1692-4º de la ley procesal, se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Arguye la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en el aludido defecto procesal al haber alterado la causa de pedir que sirvió de fundamento a las pretensiones de la demanda. En concreto, sostiene que la Audiencia Provincial se ha apartado de los hechos que han servido de base para ejercitar tales pretensiones, puesto que la acción de responsabilidad por ruina ejercitada en la demanda tenía como presupuesto fáctico los aducidos defectos, derivados de la aparición de una vía de agua en los sótanos del inmueble, cuyo origen era una servidumbre de acueducto que pasaba bajo el suelo sobre el que se construyó, y la acción de incumplimiento contractual se fundó en el hecho de haber vendido la mercantil demandada los pisos, alardeando de una calidad de la que carecían, lo cual era conocido por ella, en tanto que la resolución recurrida declara que el sistema de evacuación de aguas proyectado era insuficiente, de forma que se habían de adoptar una serie de medidas tendentes a evitar los perniciosos efectos derivados de su existencia, condenando, en consecuencia, a los demandados al abono de las cantidades necesarias para la realización del oportuno sistema de drenaje en el inmueble que palie los desperfectos que han motivado esta concreta pretensión, al tiempo que condena a la recurrente a indemnizar a los actores por el menor valor de los inmuebles por ellos adquiridos, como consecuencia de la utilización de material de revestimiento como pavimento y de los daños ocasionados por la aparición de grietas a resultas de lo anterior, hechos a los que -en la tesis de la recurrente- no se hizo alusión alguna en la demanda, y de ahí la vulneración de los derechos consagrados en el artículo 24 de la Constitución que se alega en el segundo motivo del recurso.

Los dos motivos estudiados deben ser rechazados. La lectura de la demanda que da origen al proceso pone de manifiesto que la acción de responsabilidad, por la existencia de vicios ruinógenos en el edificio, vino fundada en las filtraciones de agua producidas en la planta de aparcamiento del edificio y en las humedades originadas en las paredes del mismo procedentes del agua que discurre por el subsuelo del solar -Hechos Séptimo y Decimotercero del escrito rector-, en tanto que la acción de incumplimiento contractual se justificó en la menor calidad de los pisos respecto de la ofertada y anunciada, "plus de calidad engañoso además por los acabados precipitados para finalizar antes de las Olimpiadas que se reflejan en la baja calidad del suelo y varios elementos más que, aun hoy, dos años después, continúan siendo reparados" (Hecho Decimosexto de la demanda). Por lo tanto, la acción decenal tuvo como soporte fáctico la importante e inusitada presencia de agua en las plantas de aparcamiento del inmueble, reveladora de los defectos constructivos de que adolecía el edificio, y la acción resarcitoria por incumplimiento se apoyó en la carencia de la calidad ofertada por la promotora vendedora, concretada tanto el hecho de haberse construído el edificio en una zona de importante actividad freática, conocida por la promotora- vendedora, sin haber dispuesto los remedios constructivos para evitar el flujo del agua al interior del inmueble, como en la mala calidad del suelo. En ningún caso, pues, las pretensiones indemnizatorias tuvieron apoyo en la existencia de una servidumbre de acueducto puesta de manifiesto precisamente por la constatada presencia del agua; servidumbre que sirve, en cambio, de fundamento a la acción de saneamiento, también ejercitada en la demanda, y cuya existencia se afirma, por ende, en la sentencia recurrida, por más que no se haya acogido esta última pretensión al no darse el presupuesto de la falta del carácter aparente de la servidumbre que justificaría la reclamación de los demandantes.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se aparta del componente fáctico de las acciones ejercitadas en la demanda: no hay, pues, alteración de la causa de pedir, ni, consiguientemente, infracción del deber de congruencia, que se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia (Sentencia de 10 de noviembre de 2006 , y las que en ella se citan), relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta (Sentencia de 13 de octubre de 2006 , que cita otras muchas), sin que en ningún caso puede identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues, como precisa la Sentencia de 12 de junio de 2000 , no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes. Y si, por lo expuesto, no cabe tachar de incongruente la sentencia, no es posible tampoco apreciar la existencia de la indefensión y la vulneración de los principios procesales de audiencia bilateral y de contradicción que se anudan a dicho defecto.

Por todo ello, ambos motivos fenecen.

TERCERO.- En el motivo tercero del recurso se denuncia, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 1591 del Código Civil . El argumento de la recurrente se contrae a sostener la falta de gravedad de los defectos constructivos apreciados, siendo los existentes de escasa trascendencia, lo que, a su entender, impide apreciar la responsabilidad que se establece en el aludido precepto del Código Civil.

La doctrina se esta Sala en relación a los declarados "vicios ruinógenos" se manifiesta, entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 2007, 26 de marzo de 2007 y 5 de junio de 2007 , entre las más recientes, cuyo tenor literal establece que "en materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 del Código Civil , la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad".

Es preciso significar, igualmente en línea con lo declarado en la Sentencia de 26 de marzo de 2007 , que la existencia de ruina, a los efectos de la norma citada -art. 1591 del Código Civil -, precisa una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluída la entidad o gravedad del mismo, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Para la primera apreciación es preciso tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues se trata de una cuestión de hecho, cuya fijación corresponde al juzgador de instancia, y que, por consiguiente, no puede ser sometida a la revisión casacional, salvo mediante la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, con invocación de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas (SSTS, entre otras, de 3 de Octubre 2003 y 15 de noviembre 2005 ). La segunda, en cambio, es una cuestión jurídica, que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales en consideración a los defectos acreditados por las pruebas practicadas, y puede impugnarse por vulneración del reiterado artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

En el presente caso, la denuncia casacional no alcanza a la corrección de la significación jurídica de los hechos, y se queda en el plano meramente fáctico o material de la cuestión, pretendiendo un nuevo examen de la prueba pericial aportada al proceso que conduzca a la alegada falta de entidad de los defectos de construcción, sustituyendo de ese modo la apreciación del tribunal de instancia sobre tal particular, sin haber instado siquiera su revisión a través de la oportuna denuncia del error en la valoración de la prueba, que aquí habría de estar circunscrita a la pericial, la cual, por lo general, queda al margen del control casacional, al estar sometida a las reglas de la sana crítica. De cualquier modo, la vertiente jurídica del concepto de ruina en torno al cual se edifica el sistema de responsabilidad que establece el artículo 1591 del Código Civil no puede desvincularse de la nota de funcionalidad con que se ha revestido por la jurisprudencia de esta Sala, y desde esa caracterización no puede sino concluirse, con el tribunal de instancia, que los vicios de la edificación, evidenciados por la importante presencia de agua procedente del subsuelo del inmueble, exceden de las meras imperfecciones corrientes, mereciendo la consideración de ruinógenos, en la medida en que inciden en la idoneidad de la edificación para su destino, en su seguridad y, en fin, en su valor práctico como unidad.

El motivo, por ello, se desestima.

CUARTO.- Se denuncia en el cuarto y último motivo del recurso, también al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 1101 del Código Civil .

Arguye la recurrente que la responsabilidad por incumplimiento contractual que se declara en la sentencia recurrida, y la subsiguiente condena a indemnizar los daños, resulta de todo punto improcedente, pues no puede decirse que haya incumplido sus obligaciones toda vez que no ha quedado acreditado que colocara en las viviendas un mármol diferente al previsto en el proyecto, ni que éste adolezca de deficiencias técnicas, ni, en fin, que las supuestas grietas aparecieran en todas las viviendas y que fueran debidas exclusivamente a la mala calidad del pavimento. Concluye que, por tales razones, no cabe considerar que haya incumplido sus obligaciones contractuales, construyendo unas viviendas de modo distinto al proyectado, ni que a consecuencia de ello se hayan producido los daños pretendidos por los actores, faltando, en definitiva, los requisitos establecidos en el artículo 1101 del Código Civil para que pueda exigírsele la responsabilidad reclamada por éstos.

Esta Sala ha declarado con reiteración que la determinación de si hay o no incumplimiento contractual, cuestión que presenta ante todo una vertiente fáctica, corresponde a los tribunales de instancia, y su apreciación respecto de los hechos determinantes del incumplimiento debe, como tal questio facti, producto, por lo tanto, de la valoración del material probatorio aportado al proceso, ser respetada en esta sede a no ser que se desvirtúe a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba. En el presente caso la Audiencia ha considerado acreditado el incumplimiento contractual una vez constatada la menor calidad de los materiales empleados en la construcción respecto de la ofertada por el promotor vendedor de las viviendas, déficit de calidad que se pone de manifiesto en el material utilizado en los pavimentos, propio de revestimientos, y no apropiado para el pavimentado de los solados, y ello constituye, en efecto, un supuesto de incumplimiento contractual del que surge el deber de responder por los daños ocasionados a resultas del mismo, máxime cuando a tenor de lo dispusto en el artículo 1258 del Código Civil los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado, sino además a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la bena fe, al uso y a la ley; siendo por lo demás inatacable la imputación de los desperfectos apreciados en las viviendas a la deficiente calidad del material emplado, que se erige en causa material de los mismos, tal y como se desprende del informe del perito judicial, cuya resultancia acoge la Sala de instancia y debe ser mantenida en esta sede, al no haberse combatido eficazmente, y no haber constancia de su carencia de lógica, ni de la falta de lógica del juicio crítico realizado por el tribunal sentenciador.

Por lo tanto, este último motivo también se rechaza.

QUINTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

Fallo

Que debemos acordar lo siguiente:

1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Construcciones Taulat, S.L., frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), de fecha 10 de febrero de 2000 .

2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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