Última revisión
17/12/2010
Sentencia Civil Nº 934/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3046/2009 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA
Nº de sentencia: 934/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100822
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, Sede Vigo
SENTENCIA: 00934/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601324
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003046 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2007
APELANTE: Coral
Procurador/a: PAULA LIMA CASA
Letrado/a: NIEVES FERNANDEZ VERGARA
APELADO/A: SEGURCAIXA S.A. SEG. Y REASEG., Florian
Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, MARIA JOSE ARGIZ VILAR
Letrado/a: MARINA COUSELO FILGUEIRA, CARLOS RICO GONZALEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. MIGUEL MELERO TEJERINA y Dª MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 934
En Vigo, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 141/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3046/2009, es parte apelante-dda.: Dª Coral , representado por el procurador D./ª PAULA LIMA CASA y asistido del letrado D./ª NIEVES FERNANDEZ VERGARA; y, apelado-ddo.: Florian representado por el procurador Dª MARIA JOSE ARGIZ VILAR y asistido del letrado D. CARLOS RICO GONZALEZ y, apelado-dte.Impugnante SEGURCAIXA SA representado por el procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado Dª MARINA COUSELO FILGUEIRA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 8 de Octubre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a D. Florian y Dª. Coral , DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª Coral a abonar a la parte actora la cantidad de 3706,05 euros más los intereses legales, ABSOLVIENDO libremente a D. Florian de los pedimentos de la demanda.
No se hace declaración de condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª Coral , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso y se acordó emplazar a las parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, se formuló impugnación, y oposición por SEGURCAIXA S.A.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, con los escritos de interposición al recurso y de oposición al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 4 de Noviembre de 2010. Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El propietario de una vivienda sita en PLAZA000 , nº NUM000 , NUM000 de la ciudad de Vigo, D. Elias , tenía suscrita una póliza de seguro de hogar con la compañía aseguradora Segurcaixa S.A. El día 19 de marzo de 2006, la citada vivienda sufre daños debido a una inundación de agua procedente del piso superior NUM001 , por lo que Segurcaixa S.A. abona a su asegurado 4.958,05 euros; cuyo importe reclama en esta litis.
La aseguradora con fecha 13 de noviembre de 2006 dirige una carta a D. Florian , quien es pareja sentimental de la propietaria del piso NUM001 . Posteriormente, con fecha 26 de enero de 2007, la citada aseguradora reclama judicialmente a D. Florian el importe de los daños, y éste contesta a la demanda, manifestando que la propietaria del inmueble NUM001 es Dª Coral . El día 2 de noviembre de 2007 la actora presenta escrito ampliando la demanda contra la dueña, quien alega la prescripción de la acción, al haber transcurrido más de un año desde la producción de los daños.
La sentencia de instancia no aprecia la prescripción, y condena a Dª Coral al pago de los daños, absolviendo a D. Florian .
SEGUNDO.- La carta que iba dirigida a D. Florian , no especificaba en que habían consistido los daños, ni el valor individualizado de cada uno de ellos.
D. Florian no tiene ninguna relación con el inmueble, no es propietario, ni arrendatario, ni usufructuario, ni, en fin, le asiste ningún derecho o vínculo respecto del mismo ("titulo"). Simplemente, tiene una relación personal con la dueña del piso; circunstancia que justifica su posible estancia en él.
La causa de la inundación es la rotura del latiguillo de la cocina. En rigor, la inundación del piso primero no es debida a una imprudencia, no viene dada por un uso indebido, ni siquiera está directamente relacionada con un "uso", por cuanto no deriva de que se hubiese dejado un grifo abierto en el piso superior, y, consiguientemente, el posible autor de ese acto negligente pudiese ser cualquiera de los usuarios de tal piso. En el presente caso, hay rotura de una pieza, de un elemento que forma parte del piso, y como tal, la responsabilidad recae de manera plena y directa sobre la persona que ostenta la titularidad del inmueble, quien tiene allí constituido su domicilio y habita en él como propietaria, ocupante y usuaria. De ahí que sea de su incumbencia velar por la conservación, reparación, y buen mantenimiento del mismo, adoptando las medidas preventivas que sean precisas a fin de evitar daños, así como acometiendo las obras que resultasen necesarias, sustituyendo instalaciones, elementos o piezas -como en el presente caso, cambiando el latiguillo roto por uno nuevo-, y respondiendo, en fin, de todos los perjuicios que desde el citado piso se causaren a terceros.
TERCERO.- La actora conocía o estaba en condiciones de conocer que la propietaria del piso NUM001 era Dª Coral , cuando menos desde el día 3 de mayo de 2006, según resulta del documento aportado como Doc. nº 3 con la demanda dirigida contra D. Florian (folio 22 de autos), donde consta textualmente: "Causante D. Florian /Dña. Coral ."
La acción ha de dirigirse contra la propietaria, como persona responsable del piso NUM001 . Es con ella con quien se han de realizar todos los actos tendentes a un posible acuerdo amistoso, y es respecto de esa acción contra ella que opera la prescripción, o que se interrumpe en virtud de una reclamación extrajudicial.
Se argumenta que, dado que D. Florian habitualmente está en el citado piso, al recibir la carta, hay que presuponer que comentó con su pareja y dueña del piso su contenido, o que se la entregó. Pero no olvidemos que la carta iba dirigida a él, y que era a él a quien se le requería para que tratase el asunto con el Letrado de la parte contraria, y a quien se le exigía el importe de la reclamación. Y también es a él a quien se dirige la primera reclamación por vía judicial. Nadie duda que la primera demanda está mal formulada, por falta de legitimación pasiva. Y si en vía judicial, es impensable que dirigida la demanda contra una persona (D. Florian ), pueda prosperar y surtir efectos contra otra persona no traída a la litis (Dª Coral ), con igual razón habemos de entender que los actos realizados al margen del proceso con D. Florian , no pueden interrumpir el plazo de prescripción de la acción a ejercitar contra Dª Coral .
Es posible, incluso probable, que D. Florian diese a conocer a Dª Coral la existencia de la carta y de la demanda interpuesta contra él, pero al argumentar sobre esa base, nos movemos en el ámbito de las conjeturas, expectativas, o suposiciones. Los hechos, que es a lo que tenemos que atenernos en Derecho, son que la aseguradora no reclamó a la dueña y responsable del piso NUM001 el importe de los daños (4.958,05 euros) hasta la demanda que dirige contra ella el día 2 de noviembre de 2007. Habiendo acontecido la inundación el día 19 de marzo de 2006, había transcurrido un año y siete meses: la acción había prescrito.
En definitiva, la legitimación pasiva correspondía claramente a la dueña, habitante y usuaria del piso. Habiéndose dirigido la aseguradora mediante carta y luego a través de demanda contra D. Florian , hubo una configuración errónea de la situación jurídica sustantiva, lo que se tradujo en una atribución de responsabilidad, y consecuentemente, de la condición procesal de parte demandada a quien no le correspondía. Actos de la aseguradora que han nacido de un mal planteamiento, y que no pueden tratar de enmendarse, a base de pretender que tales actos con trascendencia jurídica llevados a cabo con un sujeto, actúen en contra, surtan efectos, y vinculen desfavorablemente a otro sujeto distinto. El principio de seguridad jurídica, y el cumplimiento de las normas procesales impiden tal pretensión.
CUARTO.- Por lo expuesto, se estima el recurso de apelación formulado por Dª Coral , y se revoca la sentencia de 8 de octubre de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Vigo .
En consecuencia, se desestima la demanda formulada por la representación procesal de Segurcaixa, S.A., y se aprecia la excepción de prescripción alegada por la representación procesal de Dª Coral , absolviendo a ésta y a D. Florian de los pedimentos deducidos de contrario.
En relación con las costas de la instancia, dispone el art. 394.1 de la LEC : "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones....", por lo que procede imponerlas a la parte demandante.
Sobre las costas de la alzada, es de aplicación el art. 398.2 de la LEC , que dispone: "En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.". No se hace, pues, pronunciamiento respecto de las mismas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que se ESTIMA el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Coral , y se revoca la sentencia de 8 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Vigo en los autos de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad número 141/2007.
En consecuencia, se desestima la demanda formulada por la representación procesal de SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y se aprecia la excepción de prescripción alegada por la representación procesal de Dª Coral , absolviendo a ésta y a D. Florian de los pedimentos deducidos de contrario; con imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandante.
No se imponen las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Procédase a la devolución del depósito constituido al apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
