Sentencia CIVIL Nº 934/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 934/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1548/2015 de 23 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 934/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100913

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17263

Núm. Roj: SAP M 17263/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0061256
Recurso de Apelación 1548/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Filiación 733/2014
APELANTE: Dña. Delia
PROCURADORA: Dña. MARIA DEL PILAR HIDALGO LOPEZ
APELADO: D. Silvio
PROCURADOR: D. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_____________________________________________
En Madrid, a 23 de diciembre de 2016.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Filiación seguidos, bajo el nº 733/14 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Delia , representada por la Procuradora doña María del Pilar Hidalgo
López.
De la otra, como apelado, don Silvio , representado por el Procurador don Álvaro José de Luis Otero.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 15 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda por el procurador don Álvaro de Luis Otero, en nombre y representación de Don Silvio frente a Doña Delia y se declara que el menor Basilio es hijo biológico de don Silvio , con todos los efectos legales inherentes a este declaración debiéndose proceder a la rectificación de la inscripción correspondiente en el Registro Civil una vez sea firme la sentencia haciendo constar como primer apellido del menor el primero de su padre, ' Silvio ' y como segundo, el primero de su madre ' Delia '. Se condena a la parte demandada al pago de las costas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Delia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de octubre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Delia , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, que estima la demanda y declara que el menor Basilio es hijo biológico de don Silvio , con todos los efectos legales inherentes, y debiéndose proceder a la rectificación de la inscripción correspondiente en el Registro civil, una vez sea firme la sentencia haciendo constar como primer apellido el primero del padre Silvio y como segundo el primero de la madre Delia , y se condena a la parte demanda al pago de las costas. El presente recurso se impugna únicamente el orden de los apellidos fijados en la sentencia, alegando como motivos del recurso: infracción de la jurisprudencia aplicable, STS de 17- 2-2015, y 7-10-2013, del TC; y de los artículos 14, 18, 39 de la CE, por no respetar los derechos del menor, a su nombre, personalidad, su propia imagen. Solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso, fallando que sea el apellido materno el que figure en primer lugar y el paterno en segundo lugar, con revocación de la imposición de costas a la parte recurrente en la instancia.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios Fundamentos Jurídicos.

Conferido traslado a la contraparte no se formula oposición al recurso sin perjuicio de su personación.



SEGUNDO.- Con carácter general esta Sala viene interpretando los preceptos legales vigentes, aun cuando no ha entrado en vigor la ley del Registro civil 20/2011 de 21 de julio, no de una manera literal y restrictiva, sino teniendo en cuenta el interés del menor, y su derechos constitucionales, a tenor de la jurisprudencia del TS, en concreto SSTS 17-2-2015, 17-4-2015, 12-11-2015, sobre el orden de apellidos, al estar en cuestión el interés superior del menor por lo que debe hacerse una interpretación correctora de la norma con los principios constitucionales que inspiran la Ley 20/2011 del Registro Civil Para valorar el interés del menor en este supuesto concreto, se han de tener en cuenta también lo dispuesto en la art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', no aplicable por la fecha de la demanda pero extrapolable por su importancia, y se han de valorar adecuadamente las circunstancias que concurren en este supuesto concreto.

Del análisis de la prueba practicada resulta acreditado, que el hijo menor Basilio nació el NUM000 de 2013, al tiempo de la sentencia de instancia solo tenía 2 años, y 5 meses; que con fecha 10-2-2014, antes de tener un año el menor, don Silvio presentó demanda para que se le fijara un régimen de visitas con el menor, por no permitírselo la madre, que le fue denegado por no figurar inscrito como hijo suyo; presentando con carácter inmediato el 5 de junio de 2014, la demanda de reclamación de filiación paterna extramatrimonial; la madre en la contestación a la demanda afirma 'que puede no ser el verdadero padre de su hijo'; no planteo reconvención al solicitar mantener el orden de los apellidos, siendo necesario la practica de la prueba biológica ante la negativa de la madre; con fecha 15 de junio de 2015, se dicta la sentencia objeto de la presente recurso de apelación, que considera que el padre ha realizado todos los actos tendentes a que se le reconociera como hijo suyo; en el bautizo del menor celebrado el 21 de junio de 2014, (un año antes de la sentencia y meses después de la demanda), ya figura el menor con el primer apellido del padre; es la madre quien ha interpuesto el presente recurso.

Aun siendo conocedores de la Jurisprudencia imperante en el presente supuesto, con carácter excepcional, considera esta Sala que valoradas las circunstancias puestas de manifiesto, en especial que el padre no se ha desentendido del menor (como en el supuesto de la STS de 17-2-2015); ha puesto los medios a su alcance para obtener el reconocimiento de la filiación de Basilio , pese a la oposición de la madre; que incluso en la actualidad, ya figura en documentos con el primer apellido del padre, es por lo que debe de confirmarse la sentencia dictada en la instancia en cuanto al orden de los apellidos, figurando el primero el del padre, considerando que con ello en este supuesto, se protege el interés del menor y ello, aunque haya utilizado durante escasamente dos años, el apellido de la madre, habiéndose retrasado esta situación por la oposición de la madre a su reconocimiento y el presente recurso.



TERCERO.- Costas en la instancia.

La imposición de las costas en la instancia es consecuencia del principio del vencimiento del art. 394 de la LEC, habiendo sido estimada la demanda, se ha de confirmar la condena de las costas en la instancia.



CUARTO.- Costas en el recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Desestimándose el recurso de apelación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas en la alzada.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Delia , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en autos de reclamación de la filiación de hijo no matrimonial, seguidos bajo el nº 733/2014 entre dicha litigante, el Ministerio Fiscal, y don Silvio , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada íntegramente.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al deposito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1548 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.