Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 934/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1076/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 934/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100213
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18457
Núm. Roj: SAP M 18457/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0157481
Rollo nº : 1076/2019
Autos nº : Separación Contenciosa nº 706/2018
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid
P. Apelante: Doña Lorenza
Procuradora: Doña Ana Villa Ruano
P. Apelada: Don Romeo
Procuradora: Doña Olga Romojaro Casado
Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
S E N T E N C I A Nº 934/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª María Dolores Planes Moreno
Ilmo. Sr. D. Alejandro José Galán Rodríguez
Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 10 de octubre de 2.019.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de
familia nº 706/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid; y seguidos entre partes:
De una, como apelante, Doña Lorenza , representada por la Procuradora Doña Ana Villa Ruano.
Y de otra, como parte apelada, Don Romeo , representado por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el
parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 10 de abril de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Lorenza , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano contra Don Romeo , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª Olga Romojaro Casado, debo declarar y declaro la separación matrimonial de las partes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y acordando las siguientes medidas complementarias: 1.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria. No procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Lorenza , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia en el sentido de acordar la pensión compensatoria en los términos solicitados en el suplico de la demanda; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 13 de mayo de 2.019.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, por la representación procesal de Don Romeo se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.
QUINTO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de octubre de 2019.
SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Lorenza se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia en fecha 10 de abril de 2.019 en lo referente al pronunciamiento relativo al no reconocimiento a su favor del derecho a percibir una pensión compensatoria con cargo al Sr. Romeo , alegando infracción del artículo 97 del CC por cuanto, argumenta, la separación produce un desequilibrio para la recurrente con respecto a aquel. Se razona que en el momento de presentarse la demanda las partes ya no convivían, siendo que durante el tiempo de convivencia previa, a pesar de ya no mantenerse relación marital, la apelante no solicitó ayuda al marido porque la convivencia en la misma casa era precisamente la ayuda que recibía, siendo tras la ruptura de la convivencia cuando surgió el desequilibrio. Seguidamente se alega que fue ella quien dedicó más tiempo al cuidado de los hijos comunes, habiendo desarrollado únicamente trabajos de manera discontinua durante un total de poco más de ocho años y nueve meses, encontrándose en situación de desempleo desde el 30 de marzo de 2.014 sin que perciba ningún tipo de subsidio.
Por su parte, se opone el apelado al recurso argumentando que la ruptura de la convivencia se produjo en septiembre de 2.017, siendo que desde muchos años antes ya no mantenían ningún tipo de relación y vivían de forma independiente, sin que en ningún momento previo a la demanda de separación la esposa solicitara ayuda alguna al esposo, negando, de otro lado, que la esposa abandonara su vida laboral por su dedicación al cuidado de la familia.
SEGUNDO.- Centrado así el recurso exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, es conveniente traer a la colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, expuesta, entre otras, en la sentencia de 4 de diciembre de 2.012 en la que recuerda la doctrina jurisprudencial exponiendo: '1. Concepto de desequilibrio compensable. Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, RC n.º 1940/2008; 19 de octubre de 2011, RC n.º 1005/2009, 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender: a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009, 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009). b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. 2. Elementos que deben tenerse en cuenta para su apreciación (y para el reconocimiento del derecho a pensión, su cuantificación y duración). A la hora de apreciar dicho desequilibrio, también se ha dicho constantemente a raíz de la STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, RC n.º 52/2006 (luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, RC n.º 514/2007; 14 de febrero de 2011, RC n.º 523/2008; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009, y 24 de noviembre de 2011, RC n.º 567/2010, entre las más recientes) que las circunstancias comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, así como su duración (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel. Con relación a este último aspecto (duración) la doctrina declara que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia ( SSTS de 28 de abril de 2010, RC n.º 707/2006; 4 de noviembre de 2010, RC n.º 514/2007; 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009, entre las más recientes).' Por tanto, ha de ser la ruptura de la convivencia conyugal, y no la declaración de separación o divorcio como tal, la causa que, de conformidad con el art. 97, párrafo primero, del CC, debe producir el desequilibrio económico entre los esposos que da derecho a la compensación, aquél es el momento que habrá de tenerse en cuenta para valorar dicha situación y fijar la cuantía y duración de la pensión, con arreglo a las circunstancias previstas en el art. 97, párrafo segundo, del CC, sin perjuicio de considerar otras circunstancias posteriores, siempre que tengan su origen o causa directa en la crisis matrimonial, de manera que lo decisivo es que se produzca una clara relación de causalidad entre el desequilibrio alegado y el cese de la convivencia, haciendo un examen comparativo con la posición económica disfrutada por los cónyuges antes y durante el período de normalidad matrimonial, debiendo, en cualquier caso, manifestarse o mantenerse dicho estado de desigualdad patrimonial al tiempo de plantearse la demanda. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al señalar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008 y 9 febrero 2010).
Aplicando todo lo anterior al caso de autos esta Sala no puede sino desestimar el recurso y confirmar íntegramente, en su consecuencia, la sentencia de instancia.
En efecto, es un hecho incontrovertido entre las partes que la ruptura de la relación sentimental entre los cónyuges se produjo bastantes años antes de la interposición de la demanda de separación, así como, si bien en un principio ambos continuaron conviviendo en la misma vivienda, dicha convivencia cesó un año y medio antes de la interposición de la demanda por parte de la Sra. Lorenza , momento en el que ambos comenzaron a residir en viviendas separadas, sin que conste acreditado, ni siquiera alegado, que en ese período de tiempo la Sra. Lorenza solicitara ayuda económica alguna a su todavía cónyuge Sr. Romeo , siendo por primera vez con ocasión de la demanda rectora de estos autos cuando se solicita una pensión por desequilibrio a cargo del esposo, no acreditándose por su parte que la ayuda solicitada consistió en continuar conviviendo en el mismo domicilio que el demandado en atención a que no se ha acreditado por su parte que dicha convivencia tuvo lugar por el motivo por ella alegado.
De otro lado, la escasa prueba aportada por la actora impide considerar acreditado la alegación efectuada por su parte relativa a su dedicación a la familia constante el matrimonio, pues tal afirmación fue negada por el demandado en su contestación de suerte que correspondía a la Sra. Lorenza acreditarlo cosa que no ha realizado pues ninguna prueba ha aportado al respecto. Del mismo modo consta acreditado que constante el matrimonio ha trabajado durante casi nueve años en períodos intermitentes, así como que en el momento de celebración del juicio el Sr. Romeo se encontraba en situación de desempleo al igual que ella, lo que determina que ninguna disparidad existe en sus economías que haga merecedora a la Sra. Lorenza del derecho a percibir pensión compensatoria alguna a cargo de su todavía cónyuge.
Por tanto, teniendo en cuenta lo hasta aquí razonado, y valorando en su conjunto toda la prueba practicada, debe concluirse que, la separación matrimonial declarada en la sentencia de instancia no produce un desequilibrio económico en contra de Doña Lorenza que la haga acreedora del derecho a percibir una pensión compensatoria a cargo de Don Romeo .
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C., no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lorenza representada por la Procuradora Doña Ana Villa Ruano, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid en el procedimiento de separación contencioso número 706/2018 seguido por la Sra. Lorenza contra Don Romeo representado por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 11/10/2019, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
