Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 934/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1244/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 934/2019
Núm. Cendoj: 50297370052019100865
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2306
Núm. Roj: SAP Z 2306/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000934/2019
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO
En Zaragoza, a 20 de noviembre del 2019.
La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001244/2019, derivado de
los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000320/2019 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE
ZARAGOZA; siendo parte apelante, ZURICH INSURANCE PLC, representado/a por el Procurador D/Dª BLANCA
MARIA ANDRES ALAMAN y asistido/a por el Letrado D/Dª ELENA CAMPROVÍN TOBÍAS; parte apelada-
impugnante, D. Fabio , representado/a por el Procurador D/Dª RAQUEL CASTILLO CORREAS y asistido/a por
el Letrado D/Dª HÉCTOR CINCA LÁZARO.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de Junio de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000320/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Castillo Correas, actuando en representación de D. Fabio frente a Zurich Insurance PLC y en su virtud se condena a la demandada a que indemnice al demandante en la cantidad de 11.740,19 € mas los intereses del art 576 LEC. Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC.
CUARTO.- La parte apelada, Fabio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001244/2019, habiéndose señalado el día 4 de Noviembre de 2019, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- En el contexto del R.D. legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el art. 1 establece que la responsabilidad del conductor de un vehículo a motor en los daños causados a las personas sólo se exonerará cuando prueben que aquellos fueron debidos a la culpa exclusiva de la víctima o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo.
La sentencia de primera instancia aprecia concurrencia de culpas. Un 80% del conductor del vehículo y un 20% del ciclista. No impone los intereses del art. 20 LCS ni las costas.
Recurre la parte demandada, la aseguradora del vehículo, pues considera y reitera que ha habido culpa exclusiva del demandante. Y, por ende, error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación de los principios de carga de la prueba, como la teoría de la 'causalidad adecuada'.
En todo caso, el reparto de culpas también sería inaducado.
Nada alega en esta segunda instancia respecto a la valoración de los daños y secuelas.
SEGUNDO.- La relación reglamentaria entre vehículos a motor y ciclistas está contemplada en el Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre). Concretamente, los ciclistas circularán por el arcén de su derecha. En las autovías, siempre por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso. (art. 36).
Cuando se adelanta a un ciclista que circule por la calzada, deberá de guardarse una separación lateral mínima de 1,50 metros (art. 85).
Obviamente, las normas reglamentarias inciden en la exigencia del comportamiento viario e indican un marco de enjuiciamiento. Pero no deciden ni la culpa ni la causalidad.
TERCERO.- Es esta última lo que ha tomado el principal puesto en la determinación de la responsabilidad final, entre los tres requisitos tradicionales (acción u omisión negligente, daño y nexo causal).
Así, 'Desde la óptica de la teoría de la causalidad adecuada y eficiente, la jurisprudencia opta por 'criterios o soluciones que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale, en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos' ( SAP Zaragoza secc. 5ª, 361/14, DE 17-11 ).-La S.T.S. 260/14, de 4-6 reconoce varias fases para determinar la causa eficiente. Una primera fase en la que se aplica la regla de la ' Conditiosinequa non' Toda condición que por ser necesaria para la producción del efecto ha de tenerse en cuenta. En segundo lugar, la regla de la ' equivalencia de condiciones'. Si hay varias concausas, todas han de considerarse iguales en su influencia causal.-La segunda fase trata de identificar la causalidad jurídica que justifique la imputación objetiva de un resultado a su autor.
Es decir, aquéllas que sean relevantes o adecuadas para producir el efecto. Concluye dicha sentencia: 'Se trata, con esta segunda operación, de construir la causalidad según una visión jurídica, asentada sobre juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos, el que ofrece la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción atribuya antijuricidad al comportamiento fuente de responsabilidad' Entre otras, Ss. de esta sección 5ª, 571/2015, de 23 de diciembre y 287/2016, de 18 de mayo.
CUARTO.- Principios de causalidad adecuada y eficiente que, en materia circulatoria, viene completada con sus principios propios. Así, el contenido en el citado art. 1 LRCVMSO y los tradicionales principios de ' confianza' y ' defensivo'.
El primero da derecho a esperar de los otros intervinientes en la circulación un comportamiento adecuado. El segundo obliga a una mayor prudencia y atención cuando son previsibles situaciones anómalas ( S. secc. 5ª A.P. Zaragoza, 330/2018, de 4 de mayo).
QUINTO.- En el caso que nos ocupa, las pruebas a valorar son, fundamentalmente, el atestado de la Guardia Civil de tráfico y las declaraciones de los intervinientes y testigo.
El parecer de la fuerza pública que levantó el atestado es que la causa del accidente fue la irrupción del ciclista desde el arcén derecho al carril por el que circulaba el turismo, interceptando su trayectoria.
Este criterio y apreciación de reiteró en el acto del juicio uno de los guardias intervinientes, explicando su parecer con arreglo a los datos objetivos que tomaron poco después de tener lugar el accidente y que quedan principalmente recogidos en el croquis por ellos dibujado. Su actuación procesal fue de testigo-perito ( art.
370 LEC).
La tesis del conductor del turismo fue la misma que la emitida en el momento del atestado. Coincidente con la apreciación de los guardias, en base a datos objetivos.
Sin embargo, el ciclista afirmó en el lugar de los hechos que no tenía intención de abandonar el arcén ni de introducirse en la autovía, sino acceder a la Universidad de 'San Jorge'. No siendo consciente de haber abandonado el arcén derecho.
El testigo Sr. Higinio no vio el momento del accidente, pero sí que el ciclista circulaba por el arcén y de repente vio que los vehículos que le precedían giraban bruscamente a la derecha y que el ciclista aparecía a la izquierda de la calzada.
SEXTO.- A la vista del croquis del atestado y de las marcas que en él se recogen y que responden a hechos objetivos, analizaremos los comportamientos de ambos intervinientes.
El ciclista no pretendía abandonar el arcén. Luego, si fue atropellado en el carril de circulación, fue él quien se introdujo por donde circulaba el coche.
Que este vehículo a motor se introdujera en el arcén y golpeara al ciclista con la parte delantera lateral izquierda y no con la derecha se torna físicamente imposible. Pues para ello debería de haber girado el Wolkswagen de tal guisa que hubiera tenido que golpearse con la valla de protección sita a la derecha del arcén. Lo que a la vista de la documentación fotográfica se aprecia con mayor verosimilitud.
Además, difícilmente el cuerpo del ciclista hubiera sido lanzado al carril derecho de la autovía donde apareció.
Por otra parte, el testigo Sr. Higinio habla de dos turismos delante del suyo que se desviaron bruscamente hacia la derecha.
SEPTIMO.- Por lo tanto, las reglas de la 'Sana critica' llevan a la conclusión de que la causa eficiente y adecuada de la colisión fue el desvío intempestivo de la bicicleta, interceptando la circulación del turismo al introducirse en el carril desde el arcén. Operación que el mismo ciclista afirma que no tenía intención de hacer.
OCTAVO.- A partir de esa conclusión, únicamente queda por decidir si el conductor del turismo pudo haber actuado de otra manera, si le era exigible un comportamiento más diligente en atención al elemento de la previsibilidad razonable a la vista de las concretas circunstancias existentes, conforme detalla el art. 1104 C.c.
NOVENO.- Considera este tribunal que no. El ciclista no es un niño o anciano del que proceda esperar comportamientos anómalos. Sí que el vehículo de dos ruedas puede estar sometido a vaivenes laterales superiores al de un vehículo de 4 ruedas. La inestabilidad propia de la bicicleta y su escaso peso (poco más que el del ciclista) obligan a guardar una especial distancia lateral.
Pero tal precaución (legalmente exigible) está pensada precisamente en base a esos flujos laterales a que puede estar sometido el biciclo.
Mas, no es esto lo ocurrido, según un análisis físico razonable. Porque el movimiento lateral de la bici de tal entidad que se interpone en la marcha del turismo, no tiene explicación alguna (viento excesivo, por ejemplo). Y, además, si el coche no hubiera guardado la distancia lateral, o hubieran chocado lateralmente, bicicleta y coche, o éste la hubiera atropellado, sin más. Pues no hubiera tenido espacio suficiente para realizar la maniobra evasiva que ejecutó.
Demandar otro comportamiento al conductor del vehículo cae fuera -a juicio de este tribunal- de lo judicialmente exigible en el ámbito de la 'imputación objetiva', que comporta un juicio negativo de antijuridicidad, que ha de ser necesariamente basado en una exigibilidad de comportamiento que no quede 'extramuros' de la realidad social y fenomenológica del contexto fáctico-jurídico analizado ( art. 3 C.C.). Pues la responsabilidad que emana del art. 1 LRCVMSO no es objetiva.
DECIMO.- En todo caso, la existencia de valoraciones diversas del suceso, permiten no aplicar la condena en costas de la primera instancia ( art. 394 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de ZURICH INSURANCE PLC, debemos revocar la sentencia apelada. Y desestimando la demanda interpuesta por la legal representación de D. Fabio , y absolver a Zurich Insurance PLC de la pretensión actora. Sin costas en ninguna instancia.Devuélvase el depósito.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

