Última revisión
29/09/2004
Sentencia Civil Nº 935/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2619/1998 de 29 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 935/2004
Núm. Cendoj: 28079110012004100870
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.
Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28 de abril de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de Menor Cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 87/95 de Madrid sobre incumplimiento de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Parque Bosque S.A.", representada por la Procuradora, Dª. Mª Concepción Delgado Azqueta, y asistida del Letrado, D. Vicente Plaza Ansón, siendo parte recurrida, Don Leonardo , sin representación procesal ante este Alto Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, se siguen autos de juicio de Menor Cuantía nº 87/95 a instancia de la entidad mercantil PARQUE BOSQUE, S.A., la que promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Leonardo sobre incumplimiento de contrato de compraventa, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Quede resuelto el contrato de compraventa suscrito con fecha 26 de octubre de 1991, con pérdida de las cantidades entregadas por el demandado, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".
Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la oposición efectuada a la demanda de adverso, y se desestime íntegramente dicha demanda, con expresa imposición de costas a la actora.".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Elena Aresti Alfaro en nombre y representación de Parque Bosque, S.A., contra Leonardo , representado por la Procuradora Dª Maria Montejano Alvarez-Rementeria, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 16 de octubre de 1991, con pérdida de las cantidades entregadas por el demandado y expresa imposición a éste de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 12ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D. Leonardo , en relación con la sentencia del Juzgado nº 48 de Madrid, de fecha 10-1-1996, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que, apreciando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se absuelve en la instancia a dicho demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas por la entidad actora, PARQUE BOSQUE, S.A. Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la 1ª instancia, y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las producidas por el recurso."
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María-Concepción Delgado Azqueta, en nombre y representación de "PARQUE BOSQUE, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692,4º LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto la interpretación del contrato de compraventa cuya resolución es el objeto de las presentes actuaciones. Segundo.- En base al art. 1692,3º LEC. por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de los actos o garantías procesales, habiéndose producido indefensión a esta parte, al haberse acogido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, formulada por la parte apelante en la segunda instancia, en base a que se trata de una excepción que puede ser apreciada de oficio.
CUARTO.- Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido, no habiendo comparecido la parte recurrida y teniéndose solicitada por la recurrente celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 21 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
Fundamentos
PRIMERO.- A) Son HECHOS PROBADOS, en relación con la acción jurídico-material planteada como fondo del asunto, y extraídos de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que entra en el mismo, y a efectos de resolver, con esos antecedentes, el actual Recurso, los siguientes: "Se ejercitó en los presentes autos, acción de juicio declarativo de menor cuantía, en demanda de resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 16 de octubre de 1991, y en virtud del cual la actora vendió al hoy demandado el apartamento NUM000 situado en la CALLE000 nº NUM001 , de la URBANIZACIÓN000 , en Villaviciosa de Odón, cuyo precio es de 12.274.000 ptas., abonando 300.000 ptas. en concepto de señal, (aceptando) 17 letras mensuales de 131.888 ptas., cada una de éllas y otra de 131.904 ptas., y el resto mediante hipoteca que gravará el apartamento y en la que se subrogará el comprador una vez terminado el edificio, estableciéndose en la cláusula 6ª, que la escritura se otorgará una vez finalizado el edificio, en cuyo momento se produciría la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario, fundamentando la resolución en el hecho de que el hoy demandado se ha negado a otorgar la escritura pública" (F.J. 1º), y... "la demandada se opone a la pretensión formulada, alegando en su escrito de contestación que la actora en ningún momento ha acreditado haber finalizado las obras, ni que se dispusiera de las pertinentes licencias" (F.J. 3º).
B) La demanda presentada por la actora, "PARQUE BOSQUE, S.A.", frente a DON Leonardo , solicita la resolución del contrato de compraventa referido por incumplimiento por la parte compradora de una condición sustancial del contrato, cual es la de negarse a otorgar la escritura pública correspondiente, contemplada en el mismo (cláusula 6ª de las estipulaciones del contrato), lo que llevaría consigo la subrogación en el préstamo hipotecario suscrito al efecto por la vendedora, cuya no subrogación le estaba ocasionando a ésta los gastos de amortización del mismo y la correspondiente responsabilidad en su cumplimiento. El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NUM. CUARENTA Y OCHO (48) que conoce del asunto, desestimó las alegaciones de oposición del demandado, por entender que estaba probada la finalización de la obra y el otorgamiento de la licencia municipal de primera ocupación, y que se daba el incumplimiento contractual denunciado, y que lo era por la parte compradora, de una cláusula importante, por lo que, en su SENTENCIA de fecha 10 de enero de 1996, estima la demanda, declara resuelto el contrato de compraventa referido, con pérdida para el comprador demandado de las cantidades entregadas y con condena en Costas.
C) El demandado, recurre en APELACIÓN, contra dicha Resolución, y conoce del Recurso la "Sección 12ª" de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, la que dicta SENTENCIA de 28 de abril de 1998, por la que, ante el planteamiento, por el recurrente, en el acto de la Vista del Recurso, de la excepción procesal, de "falta de litis-consorcio necesario pasivo", por no haberse demandado al padre del actor, DON Leonardo , firmante, con su hijo, demandado, como parte compradora también, del contrato de autos, acoge la Sentencia dicha excepción, por lo que absuelve en la instancia al demandado, revocando la de primer grado, y desestimando la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, con imposición de las costas de la primera instancia a la actora, y sin declaración expresa sobre las del Recurso.
D) La demandante plantea Recurso de CASACIÓN contra la anterior Sentencia ante esta Sala, el que lo defiende basado en 2 motivos, a través de los que pide su acogimiento, y pide que se case y anule la de la Audiencia, con desestimación de la excepción procesal de "litis-consorcio pasivo necesario" acogido en élla, y ratificando la de primer grado, dirigiendo el motivo 1º por el nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas para resolver las cuestiones objeto del debate), y el 2º por su nº 3º (infracción de las normas o garantías procesales reguladoras de la Sentencia o de los actos del proceso), y los plantea así: el 1º, infracción de los arts. 1281 y 1282 C.c., sobre interpretación de los contratos, en relación al de compraventa de autos, pues el padre del demandado, aún figurando en el encabezamiento del contrato, por acudir al acto de su firma, no compraba, puesto que lo hacía sólo el otro, el que realizó todos los pagos y con el que se entendieron en exclusiva todas las relaciones; y el 2º, por infracción de la jurisprudencia reguladora de la excepción de que se trata, en cuanto aplica los arts. 693 LEC., 238 y 240 LOPJ y 24 C.E. por cuanto entendía que se había producido indefensión a la parte actora en la forma del planteamiento de la excepción y en el modo de resolverla. La parte demandada-apelante, no se ha personado ante esta Sala, y por ello, no se ha opuesto formalmente al Recurso.
SEGUNDO.- Los dos motivos del presente Recurso se dedican por la parte recurrente (actora y apelada en la instancia), única interviniente en la Casación, a atacar, sin entrar en el fondo del asunto, la Sentencia de la Audiencia únicamente por acoger, al absolver en la instancia al demandado (que fue condenado en primer grado), una excepción procesal, que se dice planteada tardíamente, y se hace, en lo que respecta, materialmente, al contenido e interpretación del contrato discutido, por un lado (motivo 1º), y por el otro (motivo 2º), a su aspecto formal, por entenderse incorrectamente planteada y decidida tal excepción procesal. En cuanto al motivo 1º, debe ser estimado el mismo, por los siguientes razonamientos, basados en el examen e interpretación del contrato, lo que autoriza la literosuficiencia del mismo, y su relación con el proceder de las partes y con los documentos posteriores que lo desarrollan, y ello conforme a las reglas de los arts.- 1281 y 1282 C.c.: a) el contrato de que se trata, aparece inicialmente redactado en forma clara, y en lo que afecta a las partes contratantes, con la intervención, como parte compradora, del demandado, si bien luego se intercala el nombre de su padre, que también lo firma, pero sin modificar para nada las cláusulas del mismo, en las que aparece sólo como comprador el hijo, al que atañen únicamente, dentro de dicho clausulado, las obligaciones asumidas en el mismo; b) ello queda plenamente corroborado por los pagos hechos por la parte compradora del precio acordado y por su recepción de toda la correspondencia posterior, atinente al contrato, que se dirige exclusivamente al hijo, ya que le afectan personalmente sin duda alguna, por lo que la firma y aparición del padre en el encabezamiento del contrato, pudiera tener otro carácter aún no mencionado, como el de una posible garantía del pago o la titulación pública, en su momento y caso, a favor del mismo, aunque nada de esto aparezca totalmente claro, ni impida aquí contemplar la realidad de la concertación contractual; y c) la conducta de las partes procesales es inconcusa al respecto, también, en el desarrollo del pleito, y así: 1) la demanda va dirigida sólo frente al hijo, como exclusivo comprador, el emplazamiento al mismo no obstante se entiende, en el momento y oportunidad en que se hace, con el padre, que no hace al respecto ninguna advertencia, y la comparecencia al juicio se realiza por el que es tenido por demandado, que contesta a la demanda, como comprador, y se le acepta como legitimado para hacerlo; 2) toda la prueba del pleito, incluidas las respectivas confesiones judiciales de los comparecidos como partes, se refiere exclusivamente al hijo, como demandado-comprador, sin que se suscite ninguna duda sobre ello, y la Sentencia del Juzgado se dicta en este entorno; y 3) es sólo en la fase de la Apelación, y en el acto de la Vista, sorpresivamente, cuando la apelante-demandada suscita la excepción de que se trata, habiendo dejado pasar los trámites procesales del primer grado, en que pudo hacerlo con plenas garantías para la otra parte, y a pesar de ello, es acogida por la Sentencia, basándose ésta, para así hacerlo, en su carácter de tratamiento obligado de oficio, por afectar a las garantías y principios constitutivos del proceso.
TERCERO.- El aspecto meramente formal de este problema se trae a estudio a través del 2º de los motivos planteados (esta vez, como se adelantó: por la vía del nº 3º del art. 1692 LEC.), al pedir amparo procesal con base (indirectamente citada) del art.
CUARTO.- Al darse lugar al Recurso, no hay lugar a condena expresa en las COSTAS procesales derivadas del mismo (art. 1715,2 LEC.), sin perjuicio de que sobre las de ambas instancias, en definitiva, se pronuncie en su día el Tribunal "a quo" en su nueva Sentencia.
VISTOS los preceptos citados y de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandante-apelada), la Compañía Mercantil, "PARQUE BOSQUE, S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, "Sección 12ª", con fecha 28 de abril de 1998, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 87/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 48, Resolución que debemos casar y anulamos, y con devolución de los mismos a la Sala que dictó aquella para que vuelva a dictar nueva Sentencia, previa celebración de nueva Vista del Recurso de Apelación, sin contemplar la excepción procesal, que en élla se acogió, de "falta de litis-consorcio pasivo necesario", por estar bien constituida la relación jurídico-procesal con las partes que en élla han actuado, y debiendo resolver también dicho Tribunal, en su nueva Sentencia, sobre las COSTAS procesales de ambas instancias. Sin declaración expresa sobre las COSTAS correspondientes al presente Recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

