Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 935/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1301/2015 de 28 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 935/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100914
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17264
Núm. Roj: SAP M 17264/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.: 28.047.00.2-2015/0001962
Recurso de Apelación 1301/2015
Autos Nº: 282/15
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000
Apelante- demandante: Primitivo
Procuradora: MARIA EMILIA SALVADOR MUÑOZ
Apelada-demandada: Juliana
Procuradora: LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
_________________________________________
En Madrid, a 28 de diciembre de 2016.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de Medidas seguidos, bajo el nº 282/15 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Primitivo , representado por la Procuradora Doña MARIA
EMILIA SALVADOR MUÑOZ .
De la otra, como apelada-demandada Doña Juliana , representada por la Procuradora Doña LINA
MARIA ESTEBAN SANCHEZ.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de Junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Primitivo contra su ex mujer Dña Juliana relativas a MODIFICACION DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS INSTANDA y queda confirmado la resolución de fecha 10 de julio de 2013. Las costas se imponen al demandante. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Primitivo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Juliana escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de Mayo de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución en la que se fije una pensión de 200 euros al mes y alega entre otras razones que solo se procedió a la actualización y precisa que la hija nació en NUM000 de 2013 y aclara que la casa que compró con la pareja le costó 360.000 euros no es de lujo y tiene una piscina pequeña. Refiere que ambas familias tienen una vivienda de similares características y del mismo precio y significa que la subida de la nómina supuso una bajada de los beneficios de la empresa y añade que la competencia en el sector del automóvil es voraz y para obtener salario mínimo de 1500 euros tienen que realizar muchas ventas y concreta los ingresos de los años 2006, 2007 , 2008 , 2009 y 2010 , algo superiores a 55000 euros brutos anuales.
Y tras ser despedido en el año 2011 al crear una empresa tuvo ingresos de 6481, en 2012 20490 euros, en 2013 21419 euros y en 2014 22701 euros brutos anuales y dice que los ingresos descendieron en un 50 %, añadiendo el hecho de la despedida de unos de sus trabajadores. Destaca que el régimen de visitas es casi una custodia compartida y también le supone un gasto más.
Por su parte doña Juliana pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que la pensión no solo fue fijada en la sentencia de divorcio sino que lo fue fruto del acuerdo alcanzado por las partes en 13 de julio de 2013 y aclara que el recurrente ha venido a mejor fortuna al haber recibido una donación de 150.000 euros y recuerda que sigue residiendo en la vivienda que adquirió con anterioridad a que se dictara sentencia de divorcio . Significa que el recurrente y su actual pareja tienen dos sueldos y tienen ingresos provenientes de dos alquileres y entiende correcta la condena de costas .
SEGUNDO.- Se discute en esta alzada el importe de los alimentos que se solicita reducir.
Y la cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C., en lo que concierne a la pensión alimenticia, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.
Y es lo cierto que no concurren cambios esenciales transcurridos apenas dos años desde que se dicta la sentencia de divorcio el 10 de julio de 2013 en el que ambas partes acuerdan fijar una pensión de alimentos de 762,21 euros al mes de forma que procede verificar el cotejo de las disponibilidades del obligado al pago entre la fecha en que se dicta la sentencia de divorcio y la de la presentación de la demanda en el mes de marzo de 2015 debiendo recordar que la pensión se había establecido en 600 euros al mes en el año 2004.
Por todo ello es claro que las informaciones fiscales de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 son irrelevantes a los efectos que ahora nos ocupan.
Y en este sentido es de señalar que el ahora recurrente en su declaración fiscal del año 2013 presentó un rendimiento neto de 21419, 30 euros con una cuota resultante de autoliquidación de 2036, 16 euros al tiempo que en el año 2014 se presenta una certificación de retenciones que arroja un importe de retribuciones dinerarias de 26474,79 euros y unas retenciones practicadas de 4410,88 euros de lo que se infiere un aumento de recursos respecto del año anterior. Asimismo en el año 2015 se aportan nóminas de 1300 euros al mes , algunas de ellas de 1500 euros (abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre) cuyos datos arrojan una disponibilidad económica similar a la del año 2013, a lo que debemos añadir que el interesado es administrador solidario de la Entidad empleadora Moltocar SL para la que presta servicios el ahora apelante.
Dicha comercial presenta en el año un volumen de negocios de 622.106, 52 euros con un saldo final del ejercicio de 220.000 euros todo ello en el año 2013 y en el año posterior y con estos datos en el mes de febrero de 2014 el demandante en compañía de doña Melisa ( quien un mes antes le hace una donación de 150.000 euros) adquiere en copropiedad al 50 % un inmueble (vivienda unifamiliar) con planta semisótano , planta baja, planta primera declarando el interesado en la vista oral que el precio declarado en escritura , pagado, es de 360.000 euros.
En lo tocante al nacimiento de un nuevo hijo ya declara el interesado en el acto de la vista oral que en el divorcio ya tenía ostra hija, lo que evidentemente excluye de esta vía de modificación de medidas este hecho en modo alguno novedoso.
De todo ello en modo alguno queda acreditado en los términos del artículo 217 de la LEC.., que el ahora interesado cuente con menos disponibilidades, medios y recursos económicos con los que afrontar el pago de la pensión de alimentos pues mal se entiende que en esa penuria económica que anuncia - y no prueba- y que sostiene le impide el pago de la pensión de alimentos - que escasamente acordó dos años antes cuando ya sus remuneraciones económicas no eran las mismas que años anteriores - adquiera el inmueble de referencia que se ha señalado todo lo cual conduce a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar este motivo de apelación al igual que el que concierne a la imposición de costas dada la desestimación de la demanda.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Primitivo contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 , en autos de Modificación de Medidas seguidos, bajo el nº 282/2015, entre dicho litigante y doña Juliana , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1301 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

