Sentencia Civil Nº 936/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 936/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1334/2013 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 936/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100925

Núm. Ecli: ES:APM:2014:16504

Núm. Roj: SAP M 16504/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012383
Recurso de Apelación 1334/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 447/2012
Demandante/Apelante: DOÑA Leocadia
Procurador: Doña Mª Isabel Ramos Cervantes
Demandado/Impugnante: DON Pio
Procurador: Don José Ramón Rego Rodríguez
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Formación de Inventario, bajo el nº 447/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, entre partes:
De una, como apelante, Doña Leocadia , representado por la Procurador Doña Mª Isabel Ramos
Cervantes, y en su defensa el Letrado don José Manuel Román Núñez.
De otra, como apelado-Impugnante, Don Pio , representado por el Procurador don José Ramón Rego
Rodríguez, y en su defensa la Letrado Doña Alicia Peláez González.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 8 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Se fija el inventario de la sociedad de gananciales formada por DOÑA Leocadia Y DON Pio en los siguientes términos: ACTIVO 1.- Vivienda situada en Alcorcón, C/ PARQUE000 NUM000 , NUM001 . Inscrita en el tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca nº NUM005 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcorcón.

2.- Plaza de aparcamiento nº NUM006 , sita en el NUM007 del inmueble anterior. Inscrita en el tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 , finca nº NUM011 , del Registro de la Propiedad nº de Alcorcón.

3.- Plaza de aparcamiento nº NUM006 , sita en el NUM007 del inmueble mencionado en el apartado 1. Inscrita en el tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM012 , finca nº NUM013 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcorcón.

4.- Vivienda en planta NUM014 , puerta NUM015 , del bloque DIRECCION000 , en el complejo denominado DIRECCION001 en el término de Canet de Berenguer. Inscrita en el tomo NUM016 , libro NUM017 de Canet de Berenguer. Inscrita en el tomo NUM016 , libro NUM017 de Canet de Berenguer, folio NUM018 , finca NUM019 , del Registro de la Propiedad de Sagunto nº 2.

5.- Finca rústica número NUM020 del Polígono NUM021 , del plan de concentración parcelaria, de secano, al sitio de Los Arrieros, en el término de Montuenga (Segovia). Inscrita en el tomo NUM022 , libro NUM023 , folio NUM024 , finca NUM025 .

6.- Finca rústica número NUM026 del Polígono NUM027 , del plano de concentración parcelaria, de secano, al sitio de Las Ánimas, en el término de Montuenga. Inscrita en el tomo NUM028 , libro NUM029 , folio NUM030 , finca nº NUM031 .

7- Un majuelo al sito de Las Suertes en el término de Montuenga, de cuarenta y nueve áreas, ochenta y cuatro centiáreas de cabida.

8.- Chalet en Montuenga construido sobre solar privativo perteneciente a D. Pio .

9.- Vehículo Toyota modelo 4 Runner, de más de 20 años de antigüedad.

10.- Vehículo Volkswagen modelo Polo 50, matrícula F-....-FH .

11.- Plan de Pensiones a nombre de D. Pio a fecha 31/08/2007 (119.425,03 #).

12.- Plan de Pensiones a nombre de Dª. Leocadia a fecha 31/08/2077 (49.397,96 #).

13.- Crédito de la sociedad frente a D. Pio por importe de 144.000 #.

14.- Ajuar de la vivienda descrita en el apartado 1.

15.- Ajuar de la vivienda descrita en el apartado 4.

16.- Ajuar de la vivienda descrita en el apartado 8.

PASIVO 1.- Deuda de la sociedad frente a Dª Leocadia por importe de 3.144,26 # (por pago de IBI de los inmuebles de Alcorcón de 2007 a 2011, y del seguro de la vivienda de Alcorcón en 2008 y 2011).

2.- Deuda de la sociedad frente a D. Pio por importe de 15.030,96 #.

No se hace especial pronunciamiento en relación con las costas de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Madrid artículo 455 LEC ) en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue:' ACUERDO.- RECTIFICAR la sentencia de fecha 8 de julio de 2013 dictada en el presente procedimiento de forma que en la partida 12 del Activo, donde dice: '12.- Plan de Pensiones a nombre de Dª Leocadia a fecha 31/08/2007 (49.397,96 Ñ) Debe entenderse dicho: '12.- Plan de Pensiones a nombre de Dª Leocadia a fecha 31/08/2007 (43.397,96 Ñ)'.

Manteniéndose igual los restantes pronunciamientos de la misma.

Notifíquese este autos a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso sin perjuicio del que proceda contra el auto cuya rectificación se interesó.

Así, por este auto lo acuerda y firma doña Victoria Lara Domínguez, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcorcón'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Leocadia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Pio , escrito de oposición e impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó recibir el pleito prueba en esta alzada, en orden a la documental que se ha recabado de la entidad bancaria la Caixa, habiéndose remitido comunicación sobre la información requerida, documento obrante y unido al rollo, habiéndose celebrado la vista en el día de ayer, con el resultado obrante en el medio de grabación audiovisual utilizado, y en el acta, valorando las partes el citado documento, e informando, después, según convino a sus derechos, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita la inclusión en el activo de los planes de pensiones del esposo, en el importe de 178.823,55#.

La Sala queda constreñida al planteamiento de la parte apelante, en lo que se refiere, en este supuesto, y con la conformidad de la parte contraria, a la aceptación del carácter ganancial de los planes de pensiones lo que no es óbice para poder afirmar, a título ilustrativo, el carácter privativo de dichos planes de pensiones.

En efecto, y en relación al carácter privativo del plan de pensiones, ya ha sido resuelto por la doctrina y jurisprudencia, de modo unánime y reiterado, y valga por todas la sentencia del Tribunal Supremo la de fecha 27 de febrero de 2007 , tenida en consideración por esta Sala, entre otras, sentencias de 19 de febrero de 2008 y 14 de febrero de 2006 , pues cabe recordar que la primera nota que distingue los planes de pensiones es que tiene la finalidad principal de completar otro tipo de retribuciones, como por ejemplo pensiones de jubilación, teniendo en consideración que ello corresponde al ámbito privativo y personal del cónyuge que tiene derecho a tal retribución, o pensión, de manera que su nacimiento y su extinción dependen, exclusivamente, y de modo estricto, de vicisitudes personales del titular del plan de pensiones (jubilación, fallecimiento, incapacidad, etc.); en suma, estamos ante un derecho personal, no siendo de aplicación el artículo 1358 del Código Civil , de manera que no puede formar parte de los bienes gananciales, pues, según se indica, el plan de pensiones tiende a completar las retribuciones que por cualquier otro concepto obtenga o perciba dicho titular, de futuro, sin que puedan hacerse partícipes de tal remuneración económica, recibida por dicha vía, el otro cónyuge ya separado legalmente aunque, en conclusión, se trata de una prestación económica que no puede equipararse al salario que durante el matrimonio haya percibido dicho titular del plan de pensiones.

Sin embargo, y como quiera que el debate planteado por las partes en el sentido ya expuesto, es lo cierto que no es posible recoger la pretensión planteada por la recurrente, en relación a lo percibido por el esposo con fecha del 10 de septiembre de 2008, al cumplirse la contingencia de la jubilación, por cuanto que hay que tener en consideración que la separación de hecho se produce en el año 2005, en agosto del 2007, de mutuo acuerdo, ambos cónyuges reparten los saldos y dinero en efectivo, a excepción de un fondo de inversión, que la esposa no deseaba vender, recibiendo esta última 210.000 #, según se señala en la sentencia dictada en esta instancia, de divorcio.

Hemos de tener en consideración, no obstante, el planteamiento asumido por las partes, al respecto del carácter ganancial de los planes de pensiones, y que la propia recurrente mostró su conformidad para computar el plan de pensiones de la que aquélla es titular a fecha de 31 de agosto de 2007, según lo resuelto en el auto aclaratorio de la sentencia, de modo que, dando una respuesta igualitaria para ambas partes, se ha de tener en consideración el saldo del plan de pensiones del esposo a dicha fecha, 31 de agosto de 2007, y según la prueba documental obrante al folio 155, documento número dos aportado por el demandado, todo lo cual conlleva la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Solicita la parte apelada, por vía de impugnación, la exclusión del activo de los importes de 100.000 #, y de 6.000 #, puesto que aunque fueron dispuestos por el esposo, según se dice, ello lo fue para abonar una deuda que se tenía frente a terceros.

Es lo cierto que, en realidad, el esposo dispuso unilateralmente de dichas cantidades, no existe prueba al respecto de la disposición en favor de terceros, ni tampoco del consentimiento o autorización de la parte demandante, no se ha practicado prueba testifical alguna, y no constituye prueba suficiente el dato relativo al correo electrónico existente entre el padre y el hijo, cuando hablan de una deuda frente a don Alberto , de manera que no habiéndose acreditado que dichos importes se han destinado a afrontar cargas familiares, en este apartado se desestima el motivo de impugnación planteado.

También interesa dicha parte la inclusión en el activo del importe de 36.020,24 #, afirmando que dicha cantidad ha sido dispuesta unilateralmente por la esposa.

En esta alzada, se ha practicado la prueba documental consistente en el informe emitido por la Caixa, de fecha 21 de agosto de 2014, y se viene a aclarar que de la cuenta común NUM032 se realizó el día 11 de abril de 2005 un traspaso de fondos por importe de 12.020,24 #, para la cuenta NUM033 , titularidad de don Pio y de doña Juana .

Es evidente, y caber presumir conforme a las reglas de la sana crítica, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la única persona que ha realizado este traspaso ha sido el demandado, y por cuanto que tal operación no ha podido ser realizada por la apelante, de modo que se está en el caso de incluir en el activo dicho importe, como crédito en contra a cargo del demandado, solución está que resulta más ajustada a derecho, aun a pesar del criterio expresado en el acto de la vista, sobre la compensación entre esta disposición y aquella otra realizada por la esposa, por importe de 12.000 #, todo ello sin perjuicio de las compensaciones que procedan al momento de efectuar la liquidación de la sociedad legal de gananciales, en fase ulterior.

Con fecha del 11 de junio de 2007, consta que se realiza desde la cuenta común antes aludida un traspaso propio por importe de 6.000 #, operación realizada por la apelante, y en favor de la cuenta de su titularidad, NUM034 .

Igualmente consta que con fecha del 26 de julio de 2007, la apelante, y desde la cuenta común, realiza un traspaso por importe de 12.000 #, a la cuenta de su titularidad, NUM034 , y, por último consta también que en dicha fecha, y desde la cuenta conjunta, la apelante realiza otro traspaso, por importe de 6.000 #, y para la cuenta de su titularidad, antes descrita.

Por cuanto antecede, es lo procedente estimar parcialmente el recurso y procede incluir en el activo el crédito de la sociedad legal de gananciales frente a la apelante, por el importe total de 24.000 #.



TERCERO: No obstante desestimar el recurso, y estimando parcialmente la impugnación, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la especial naturaleza y el objeto del procedimiento, no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso y de la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Mª Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de Doña Leocadia , y estimando parcialmente la Impugnación interpuesta por el Procurador don José Ramón Rego rodríguez en nombre y representación de Pio , contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón , en autos de Formación de Inventario nº 447/12, seguidos entre los citados, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente: Primero.- Se incluye en el activo de la sociedad legal de gananciales, y como crédito a cargo del apelado, el importe de 12.020,24 #, debidamente actualizado conforme al IPC y desde la fecha de la disposición o traspaso de este importe.

Segundo.- Se incluye en el activo de la sociedad legal de gananciales, como crédito a cargo de la demandante, hoy apelante, el importe de 6.000 #, 12.000 #, 6.000 #, cantidades debidamente actualizadas conforme al IPC, desde la fecha de disposición y traspaso de cada uno de dichos importes.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso ni de la impugnación.

Y en cuanto a los depósitos consignados en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , con respecto al Apelante- demandante désele el destino legal; y con respecto al apelado-Impugnante, devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

Al notificar esta resolución a las partes, hágaseles saber que, conforme a reiterado y consolidado criterio de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, y será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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