Sentencia Civil Nº 936/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 936/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 79/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 936/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100930


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0010833

Recurso de Apelación 79/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid

Autos de Divorcio Contencioso 74/2014

Apelante: D. Eulalio

PROCURADORA: Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA

ApelaNTE: Dña. Adolfina

PROCURADORA: Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a 3 de noviembre de 2015.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre seguidos bajo el nº 74/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, don Eulalio , representado por la Procuradora doña Paloma Briones Torralba.

De otra como apelada, doña Adolfina , representada por la Procuradora doña María del Carmen Palomares Quesada.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora Paloma Briones Torralba en nombre y representación de D. Eulalio frente A Dª Adolfina representada por la Procuradora María del Carmen Palomares Quesada se declara el divorcio del matrimonio celebrado en Madrid, el 11/5/1991 , sin pronunciamiento en costas , acordando las siguientes medidas

1.- el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 , NUM000 , piso NUM001 . de Madrid se atribuye a Dª Adolfina que residirá en el mismo con la hija común hasta la independencia económica de la hija.

Los gastos de suministro se abonaran por Doña Adolfina por Dª Adolfina y los inherentes a la propiedad del inmueble por mitad.

2.-. el uso del domicilio común sito en la localidad de Guardamar se atribuye a D. Eulalio y Dª Adolfina por periodos alternos de un mes empezando el turno por D. Eulalio hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

3.-.Se fija como pensión de alimentos a favor de la hija común y a cargo del padre la cantidad de 600 e mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual , y los gastos extraordinarios por mitad.

Los gastos de matricula universitaria se abonaran por el padre

4.- D. Eulalio abonara en concepto de pensión compensatoria a Dª Adolfina 300 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que DOÑA Adolfina designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual.

Tal cantidad se devengara por un periodo de cuatro años a contar desde la fecha de la presente resolución.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de veinte días acreditando haber depositado el importe de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en Banesto, al n° de cuenta 3459, como requisito de procedibilidad.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Eulalio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada doña Adolfina , escrito de oposición y de impugnación de la sentencia dictada.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de octubre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de don Eulalio , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 20 de junio de 2014, que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, del régimen económico matrimonial, la atribución de uso de la vivienda familiar sito en Madrid a la madre y a la hija mayor de edad hasta su independencia económica; el uso del domicilio de Guardamar a don Eulalio y doña Adolfina por periodos alternos de un mes empezando por el esposo hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales; una pensión alimenticia de 600 € para la hija por mensualidades anticipadas, actualizables anualmente conforme al IPC y los gastos extraordinarios por mitad, los gastos de matrícula universitaria se abonaran por el padre; y una pensión compensatoria a la esposa de 300 € mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC por un periodo de cuatro años a contar desde la fecha de la presente resolución.

Se impugnan las medidas relativas a la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba, en la pensión de alimentos; segundo, que nadie ha solicitado que los gastos de la matrícula universitaria se abonen a parte de la pensión alimenticia; tercero, error en la valoración de la prueba de la pensión compensatoria. Solicita que se revoque la sentencia de instancia y se acuerde:

1º Que se determine la cantidad mensual de 200 €, pagaderas por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días en doce mensualidades, actualizables anualmente conforme al IPC que publique el INE o el aumento de los ingresos del obligado al pago. Subsidiariamente que la Sala estime la cantidad adecuada, incluyendo dentro de la pensión de alimentos los gastos de matrícula universitaria.

2º No procede determinar pensión compensatoria para ninguno de los cónyuges, subsidiariamente se fije una pensión compensatoria de 200 € mensuales por un periodo de dos años, transcurrido el mismo se extinguirá.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicita se dicte sentencia desestimando el recurso, interesando que se estimen las pretensiones de su recurso. Se impugna el recurso en relación con la pensión compensatoria, alegando error en la valoración de la prueba. Solicita que se dicte sentencia revocándola en el sentido de que reconozca una pensión compensatoria de 600 € a la esposa, de carácter vitalicio y subsidiariamente por diez años.

TERCERO.- Pensión de alimentos de la hija.

La sentencia ha establecido una pensión de alimentos para la hija mayor de edad, Camila nacida el NUM002 de 1995, de 20 años en la actualidad, de 600 € mensuales e independientemente de ello el pago de la matrícula universitaria, medida que no había sido solicitada por las partes contra estas medidas se alza el padre recurrente por estimar excesiva la cantidad fijada, considera que no se han respetado las bases de proporcionalidad, ni se ha tenido en cuenta los ingresos y gastos del padre. La madre solicita que se confirme la sentencia. Por tanto la discusión se centra en la cuantía y amplitud de los alimentos.

La pensión alimenticia, deriva del principio de solidaridad familiar, y constituye una obligación de carácter ético, recogida en el art. 39.3 de la CE , y uno de los deberes inherentes a la patria potestad. Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis matrimoniales, los ingresos de cada uno de los litigantes, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da no solo por sus ingresos sino también la posibilidad real de obtenerlos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades de cada uno de los progenitores, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 . Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de la hija mayor de edad, aun cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC . Reiterada jurisprudencia del TS en la determinación del importe económico a cargo de los tribunales rige el prudente arbitrio de estos ponderando los medios económicos del alimentante y las necesidades reales de la alimentista.

En el presente supuesto se han de ponderar las circunstancias puestas de manifiesto y acreditadas: la hija mayor de edad, cursa estudios universitarios; en la facultad de Ciencias Biológicas, debiendo de abonar las tasas universitarias, sobre los 2.000 € anuales habiendo obtenido una beca de matrícula en el curso 2014/2015, acude a una academia de matemáticas por las que se abona 110 € mensualmente; en el convenio regulador firmado por los padres, aunque no fue ratificado por la madre en el Juzgado, por lo que fue archivado el procedimiento, se pactaba entre las partes la cantidad de 300 € en tanto continúe el periodo de formación o cumpla los 24 años; a la hija y a la madre se les ha atribuido el uso de la que fue domicilio familiar hasta la independencia económica de la hija; el padre obtiene unos ingresos regulares y fijos por su trabajo en el Colegio de Procuradores aportándose nóminas de los meses de los meses de marzo a mayo, de octubre a diciembre de 2013, con unas retribuciones de 2.498,42 € y un neto mensual de 1.839,99 € (f.50-52,187-189), y del mes de enero y febrero de 2014, con un líquido de 1.871,43 €; obran las declaraciones conjuntas del IRPF de los años 2010 y 2011, en la de 2012, constan unas rendimiento del trabajo de 35.193,27 € y netos reducidos constan 30.306,46 €, lo que supone una media mensual incluidos las extraordinarias sobre los 2.000 € mensuales, existen indicios razonables de que puede colaborar en otras actividades o algún despacho, pero no se acreditan ingresos, tampoco que estos de recibirse fueran resulares; las dos viviendas de la sociedad legal de gananciales están pagadas, aun no se ha liquidado el régimen económico matrimonial; el padre ha alquilado una vivienda por importe de 550 € mensuales en Madrid; cada progenitor hace frente a los gastos de suministros de la vivienda que ocupan; no se acredita que la madre obtenga ingresos ni que sea propietaria de una vivienda percibiendo una renta por ello, no consta en su vida laboral que haya estado dada de alta, el padre dice que trabajaba durante el matrimonio cobrando sin nomina, pero sin hacer mayor concreción, por lo que parece poco fiable tal afirmación.

Sin duda la sentencia parte de los ingresos brutos acreditados del padre, por lo que las restantes alegaciones carecen de relevancia; respecto de la referencia de que no se han acreditado otros gastos de la hija, es cierto que se han puesto de manifiesto los de estudio y formación por lo que, en lo demás, como alimentos, ropa, teléfono, transportes, ocio, etc. no hay nada relevante, pudiendo servirnos de orientación las Tablas la referencia del recurrente a las Tablas Orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, cuya Memoria se aprobó en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2013, como su mismo nombre indica tienen un carácter orientador, por lo que respeta siempre la independencia de los Jueces y Magistrados, que se han elaborado sobre la base de los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, y obtenidos de la Encuesta de Presupuestos Familiares (EPF años 2006-2010), con aplicación de las escalas de equivalencia de la OCDE, instrumentos que permiten determinar el coste que supone mantener a uno o más hijos, en función del nivel de ingresos de los progenitores y del lugar de residencia de los menores. De este coste se han excluido dos gastos, el relativo a educación y el referido a vivienda, que en el presente supuesto nos da una cantidad ligeramente inferior. Los demás hechos puestos de manifiesto en el recurso se han valorado en la sentencia

Valorada toda la prueba obrante visionado el CD, esta Sala considera, que se ha evaluado adecuadamente por la Juzgador de instancia la prueba obrante, conforme a la situación económica de cada uno de los progenitores, que solo se acreditan ingresos del padre y la edad de la hija y sus estudios, considerando la cantidad establecida respetuosa con el principio de equidad y proporcionalidad, por lo que debe confirmarse la cuantía de 600 €, debiéndose incluir en esta cantidad los gastos de matrícula universitaria, que se encuentran dentro del concepto de alimentos.

El motivo del recurso de apelación debe de desestimarse.

CUARTO.- Pensión compensatoria.

Se da respuesta conjunta al motivo del recurso relativo a la pensión compensatoria y a la impugnación, por la íntima relación que guardan.

El articulo 97 CC según la redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, en cuanto que a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( STS 17 de julio de 2009 ), pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria.

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puestos que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legitima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( STS 4-12-2012 )

La STS de 16 de julio de 2013 , declaró:"' El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben de tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función:

Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.

De la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, la STS de 20 de febrero de 2014 , fija la siguiente doctrina jurisprudencial:"'En orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'".

La jurisprudencia establece la posibilidad de fijar pensión compensatoria con carácter temporal con arreglos a las circunstancias ( STS de 19 de febrero de 2014 , y 22 de junio de 2011 ), en relación

La parte recurrente, interesa que no se fije pensión compensatoria, alega que la esposa ha reconocido que ha rehecho su vida, y que no se prueba que exista desequilibrio patrimonial, considera que la pensión establecida es abusiva y exagerada, que el desequilibrio se compensa con la atribución de uso del domicilio familiar, no procediendo la fijación por el hecho de tener pareja y tener ingresos. En la Impugnación de la Sra. Adolfina se alegan los gastos que tiene, la ausencia de ingresos y los que obtiene el padre para terminar reclamando una pensión de 600 € de carácter vitalicio, negando que haya rehecho su vida. La sentencia recurrida ha estimado que existe un desequilibrio y que valoradas las circunstancias que concurren debe establecerse pensión compensatoria de 300 € con carácter temporal por cuatro años.

Considera el recurrente que la ruptura no le ha producido desequilibrio a la esposa, alega que si bien es cierto que se ocupó de la prole, fue con ayuda doméstica, que en la actualidad la hija por su edad no necesitan de sus cuidados, que la esposa ha trabajado durante el matrimonio y también lo hace en la actualidad, considerando que ha existido un error en la valoración de la prueba.

En los presentes autos, resulta acreditado que el matrimonio se había contraído el 11 de mayo de 1991, naciendo su hija Camila el NUM002 de 1995; el régimen económico matrimonial es el de gananciales; el matrimonio se separó en junio de 2013, firmando y ratificando una propuesta de Convenio Regulador de divorcio de 22 de julio de 2013, ambos cónyuges, acordando una pensión compensatoria de 300 € mensuales para la esposa, desde el mes de agosto de 2013 a julio de 2017, dicho acuerdo no fue ratificado en el Juzgado por la incomparecencia de la esposa, archivándose el procedimiento de divorcio nº748/2013, del Juzgado nº 85 de Madrid; por tanto al momento de la ruptura ambos han reconocido el desequilibrio del cese de la convivencia; la demanda se presenta por el esposo con fecha 27-1-2014; la Sra. Adolfina tiene una vivienda privativa, arrendada, y hasta la independencia económica de la hija mayor esta atribuido el uso de la vivienda que fue familiar; el esposo ha sido quien obtenía los medios económicos con los que se mantenía en un buen nivel de vida toda la familia; no se acredita que la esposa haya tenido trabajo ni que obtenga ingresos por su vida laboral. La esposa ha venido dedicándose a la vida familiar, esposo e hija hasta el cese de la convivencia, después sigue ocupándose de atender a su hija.

Valorada toda la prueba obrante, documental e interrogatorios, es indudable que se produce un desequilibrio económico que se ha de restablecer con la pensión compensatoria, a la que es merecedora, y así lo reconocen las partes y el propio esposo al firmar el convenio regulador, acordando la cantidad de 300 € por un plazo temporal; el hecho de que cada uno de ellos, después de rota la convivencia haya rehecho su vida o tenido una relación no les ha impedido a las partes reconocer el desequilibrio de la esposa en relación con el esposo y con la situación del marido, relación que no se ha acreditado que se encuentre dentro de las causas previstas en el art 101CC , debiéndose de confirmar el establecimiento de pensión compensatoria a la esposa, en la misma cantidad establecida en la sentencia, que recoge el acuerdo de las partes, sin que se acredite por ninguna de las partes razón para elevarla, ni para denegarla o reducirla en su cuantía. Sin embargo atendiendo a que no se a acredita vida laboral de la esposa ni que obtenga ingresos propios, ni que haya contraído matrimonio ni tenga vida marital con otra persona, no se aprecia que concurran los requisitos para fijar una pensión compensatoria temporal, debiendo de tener en principio un carácter indefinido.

El motivo del recurso del Sr. Eulalio debe decaer, estimándose en parte la impugnación de la Sra. Adolfina

CUARTO.- Costas.

Estimando en parte el recurso de apelación, y la impugnación al mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Eulalio , y estimando en parte la impugnación de doña Adolfina , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, de Familia nº 85 de Madrid, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 74/14 entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y en su lugar se acuerda:

1º Se ha de incluir en la cuantía establecida de la pensión alimenticia los gastos de la matricula o tasas universitarias de la hija.

2º La pensión compensatoria fijada a doña Adolfina , no tiene carácter temporal.

No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir en esta alzada a las partes.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0079 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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