Sentencia CIVIL Nº 936/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 936/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1064/2018 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 936/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100927

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1340

Núm. Roj: SAP J 1340:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 936

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

D. José Pablo Martínez Gámez

En la ciudad de Jaén, a dos de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1202 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1064 del año 2018,a instancia de D. Leonardo, representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina León Obejo, y defendido por el Letrado D. José Antonio Serrano Hermoso; contra CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C.representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano, y defendido por el Letrado D. Guillermo Martínez La Rubia.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 12 de diciembre de 2017.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de la cláusula que establecía la limitación al tipo de interés variable del contrato de 19 de enero de 2012, debiendo condenar y condenando a Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, SCC a que pase por dicha declaración, dejando de aplicar la cláusula desde el inicio del contrato, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación, la declaración de satisfacción extraprocesal de la demanda con condena en costas a la parte demandante.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA ARIAS- SALGADO ROBSY.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Se presenta demanda en fecha 21 de octubre de 2016, en ejercicio de acción declarativa, en la que se solicita la nulidad de la cláusula inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 19 de enero de 2012, que limita el interés variable pactado al alza y a la baja, sin petición de condena salvo la referida a las costas.

En dicha demanda se dice entre otras muchas cosas, y en lo que interesa al objeto de esta resolución, en el hecho sexto de la misma, que al conocer de la existencia de esta cláusula, procedió a interponer reclamación en escrito de fecha 17/3/2016, contestando la entidad procediendo a dejar sin efecto la cláusula pero sin reconocer su nulidad. Que mediante escrito de 19/4/2016, se volvió a reiterar su reclamación de nulidad y devolución de cantidades, contestando la entidad que seguía sin reconocer la nulidad, y procediendo a devolver la cantidad de 8.056,94 euros, que entienden corresponde al perjuicio ocasionado desde mayo de 2013.

La parte demandada alegó la existencia de satisfacción extraprocesal, en base precisamente a los hechos que acabamos de exponer, constatando que se procedió a la devolución de la cantidad a la que venía obligada conforme a la jurisprudencia vigente en aquella fecha, y como consecuencia de la previa anulación de la cláusula suelo, que ya no se aplica en las siguientes amortizaciones, por lo que entiende que solicitándose exclusivamente la declaración de nulidad en la demanda, ya se ha dado cumplimiento a lo que en la misma se pide, debiendo decretarse la terminación del proceso, conforme al artículo 22 de la LEC, al haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones de la actora, y sin condena en costas, al no formularse oposición.

Se dictó Decreto convocando a la Audiencia Previa, como si hubiera habido oposición a la demanda; se celebró la misma así como el juicio en el que se practicó la prueba propuesta y admitida.

La sentencia de instancia en su fundamento segundo rechaza la alegación de satisfacción extraprocesal, en consideración a que aún habiendo dejado de aplicar la cláusula desde el 9 de marzo de 2016, no manifestó que la cláusula era nula, siendo la petición que se hace en esta litis. Y seguidamente con cita de la doctrina sobre las cláusulas suelo, concluye declarando la nulidad por su falta de transparencia, y como consecuencia de dicha nulidad, aplica la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, condenando a la entidad demandada a pasar por dicha declaración dejando de aplicar la cláusula desde el inicio del contrato y con expresa imposición de las costas a la misma.

Segundo.-En el recurso de apelación formulado contra la sentencia se alega error en la valoración de la prueba y error de derecho, poniendo de manifiesto que no alude siquiera a lo alegado para sostener la satisfacción extraprocesal, ni tiene en cuenta que en el escrito del actor de 17 de marzo de 2016 se solicitaba por el mismo la nulidad y el reintegro de la diferencia entre lo cobrado y lo que debió ser cobrado sin la cláusula desde la sentencia de 9-5-2013, y que ante la nueva reclamación, mediante escrito de 10 de mayo de 2016, procede a la restitución de las cantidades reclamadas por el actor, dentro de los límites referidos por él mismo.

Se alega así mismo que el objeto del procedimiento era exclusivamente si había habido satisfacción extraprocesal, no cuestionándose la validez de la cláusula a cuya nulidad no se oponía, pues ya la había expulsado del préstamo, conforme a lo que se le reclamó extrajudicialmente; siendo en definitiva la cuestión nuclear si para decretar tal satisfacción extraprocesal, sería preciso que la demandada, no sólo procediera a dejar de aplicar la cláusula y devolver las cantidades que se le reclamaban sino también hacer un reconocimiento formal de la nulidad de la misma.

La demandante se opone al recurso reiterando que nunca la demandada ha reconocido formalmente la nulidad.

Tercero.-Esta Sala no acaba de comprender la demanda ni aún el contenido de la sentencia de instancia que al objeto de la controversia, habida cuenta que no había oposición a la petición de nulidad contenida en la demanda, sino petición de terminación por satisfacción extraprocesal de la pretensión, dedica escasamente un párrafo y se extiende innecesariamente sobre la doctrina jurisprudencial en relación con la nulidad de las cláusulas suelo y la de la de autos, cuya validez no sostenía la parte demandada.

En supuestos en que la entidad bancaria había dejado sin efecto la cláusula suelo pero no había devuelto las cantidades que se le reclamaban, esta Sala efectivamente ha mantenido que no existía carencia de objeto ni satisfacción extraprocesal, precisamente por la falta de devolución de la cantidad correspondiente al cobro indebido, pero en el caso de autos en el que ni siquiera se ejercita acción de condena, ni aún se pide en el suplico de la demanda declaración alguna sobre los efectos de la nulidad, es clara la falta de objeto del proceso entablado por la demandante.

No compartimos el fundamento de la sentencia antes referido, pues como bien expresó el Juzgador en la Audiencia Previa, si ya se ha procedido a dejar de aplicar la cláusula y a la devolución de los intereses que se reclamaban en virtud de la nulidad de la cláusula, es evidente el reconocimiento por la entidad demandada de la nulidad de dicha cláusula, siendo además que en la propia contestación a la demanda se dice que no hay oposición a la petición de la demandante, habiendo ya procedido según se le pidió antes de iniciar el proceso.

En definitiva, no debió siquiera celebrarse la Audiencia Previa, sino en todo caso la comparecencia que prevé el artículo 22 de la LEC, sobre la necesidad de continuar el procedimiento si el actor se hubiera opuesto a la petición de la demandada.

Dicho precepto dice:'1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas .

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto .

Terminada la comparecencia, el Tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación'.

En el caso, sin pronunciarse expresamente sobre dicha cuestión, lo cierto es que se continuó el procedimiento, pues insistía la parte actora en que no había habido una declaración formal de nulidad de la cláusula, y finaliza por sentencia estimatoria de la demanda en la que además se contiene un pronunciamiento que no fue siquiera pedido, cual es la condena de la demandada a dejar de aplicar la cláusula desde el inicio del contrato.

Cuarto.-Habida cuenta de lo expuesto, este Tribunal no puede sino revocar la sentencia de instancia, y como se pide por la parte recurrente, declarar que se había producido satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demanda, y por tanto desestimar la misma por falta de acción para exigir lo que ya se le había dado por la demandada, con condena al pago de las costas del proceso, pues la actora ha provocado una continuación del procedimiento que debió terminar con un Decreto sin imposición de las costas como solicitaba la parte demandada en su contestación a la demanda.

Quinto.-Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 12 de diciembre de 2017, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1202/2016, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, que se deja sin efecto, desestimando la demanda por satisfacción extraprocesal de la pretensión de la demanda, y con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora, sin hacer imposición de las costas del recurso y, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1064 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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