Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 936/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1037/2018 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 936/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100830
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15197
Núm. Roj: SAP M 15197:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.047.00.2-2017/0006029
Recurso de Apelación 1037/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Collado Villalba
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 616/2017
APELANTE:D. Juan María
PROCURADOR: D. BALTASAR ANTONIO DÍAZ-GUERRA LÓPEZ
APELADA:Dña. Zulima
PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER FORTES RANERA
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas seguidos bajo el nº 616/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba, entre partes:
De una, como apelante, don Juan María, representado por el Procurador don Baltasar Antonio Díaz-Guerra López.
De otra, como apelada, doña Zulima, representada por el Procurador don Francisco Javier Fortes Ranera.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 12 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que en los presentes autos de modificación de medidas seguidos a instancia de Don Juan María contra Doña Zulima desestimó la demanda interpuesta no haciendo imposición de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación en el plazo de veinte días desde la notificación previa consignación por las partes de la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo. Expídase testimonio de la presente para archivar la pieza de medidas provisionales'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Baltasar Antonio Díaz-Guerra López, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Zulima, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Juan María interpuso demanda de modificación de medidas definitivas establecidas en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Collado Villalba el 21 de septiembre de 2009 en el extremo relativo a la pensión compensatoria reconocida en aquella resolución instando que fuese suprimida o subsidiariamente, fijada en la suma de 174 € mensuales. Se afirmaba en su demanda que se habían producido importantes y graves hechos nuevos que justificaban la modificación pretendida.
Doña Zulima contestó a la demanda interpuesta alegando, en primer lugar, la excepción de litispendencia indicando que se había promovido un previo procedimiento de modificación de medidas interesando igualmente la extinción de la pensión compensatoria seguido con el número 864/2015. La sentencia dictada en ese procedimiento había sido desestimatoria, habiendo interpuesto la parte contraria recurso de apelación, pendiente en ese momento de ser resuelto por este mismo tribunal. En cuanto la cuestión de fondo, se negaba que se hubiese producido modificación alguna, por lo que se interesó la desestimación integra de la demanda interpuesta.
Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Collado Villalba dictó sentencia el 12 de marzo de 2018 desestimando la excepción de litispendencia y, entrando a analizar la cuestión de fondo, concluyendo que no se había producido modificación alguna de las circunstancias que justificase la pretensión formulada, por lo que se desestimó íntegramente la demanda interpuesta sin hacer pronunciamiento respecto de las costas.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Don Juan María interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba al haberse tenido en consideración a los descendientes de las partes, así como su crítico estado de salud y la inexistencia de economía sumergida en las actividades del apelante. En segundo lugar, se alegó error de valoración de prueba al no existir salario alguno percibido por el apelante después del mes de junio de 2006. Se argumentaba que la pensión compensatoria se había calculado sobre la base de un inexistente salario, sin que se hubiese corregido el error en la resolución apelada. En tercer lugar, se alegó la existencia de un desequilibrio entre los cónyuges, con una situación económica paupérrima por parte del apelante. En cuarto lugar, se alegó nuevamente error de valoración de prueba en cuanto a que se habían acreditado las circunstancias que justifican la modificación de medidas pretendida y finalmente se alegó la falta de congruencia y motivación de la sentencia.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido formuló las pertinentes alegaciones interesando la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.- Delimitación del objeto del recurso. El recurso de apelación interpuesto se centró en diversos aspectos de la resolución que esencialmente pueden sintetizarse en un error en la valoración probatoria, la falta de motivación y congruencia de la sentencia y la indebida aplicación e interpretación de los preceptos legales aplicables a la hora de determinar el importe de la pensión compensatoria.
Antes de abordar el análisis de cada uno de esos de motivos de recurso deben examinarse los antecedentes aplicables. Debe comenzarse por la sentencia de divorcio de 21 de septiembre de 2009, que fue la que estableció la pensión compensatoria con su correspondiente importe. Con posterioridad, el ahora apelante promovió procedimiento de modificación de medidas tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Collado Villalba con el número 864/2015, en el que se dictó sentencia el 1 de junio de 2016 desestimando la demanda interpuesta, argumentándose en esa resolución que en el momento de dictarse la sentencia de divorcio sus ingresos ascendían a unos 2589 €, quedando acreditado que la pensión de jubilación percibida por él en ese momento era de 1287,50 euros, y que obedecía embargo ordenado en el proceso de ejecución, del que no se podía hacer responsable a la demandada quién en ningún momento había desempeñado actividad laboral alguna, habiendo dedicado su vida a la familia sin haber cotizado nunca a la seguridad social ni percibir pensión alguna por tal concepto. Como consecuencia de ello se desestimó la demanda interpuesta, interponiéndose Juan María recurso de apelación contra esa resolución.
La sentencia dictada por este mismo tribunal el 6 de abril de 2018 en el rollo de apelación 1687/2007 confirmó ese pronunciamiento señalando que, con las prorratas correspondientes, sus ingresos ascendían a 1500,08 €, con los que podía hacer frente al pago de la pensión compensatoria de su esposa, aun al margen de cualquier percepción de ingresos fuera de nuestro país o incluso procedentes de la economía sumergida. En definitiva, este Tribunal, aun asumiendo los ingresos existentes en ese momento, entendió improcedente la extinción de la pensión alimenticia por lo que confirmó el pronunciamiento adoptado en primera instancia.
El día 24 de noviembre de 2017 don Juan María interpuso nueva demanda de modificación de medidas, estando aún pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto. Ello provocó que la parte demandada alegase la excepción de litispendencia rechazada en la sentencia de primera instancia, pronunciamiento que devino firme al no ser apelada la sentencia por la parte demandada, por considerar lícito un nuevo planteamiento que obedeciese a circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la interposición de la demanda previa.
De todo lo anterior se desprende que en la presente litis no puede tomarse como referencia la modificación de las circunstancias valoradas en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, sino las que ya se plantearon y analizaron por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Collado Villalba y por este mismo tribunal en el anterior procedimiento de modificación de medidas. Este tipo de procesos no están encaminados a llevar a cabo una revisión de anteriores pronunciamientos o de las posibles incongruencias de las resoluciones que así lo acordaron, como parece reiteradamente entender el apelante en su escrito de apelación, sino que se pretenden analizar nuevas circunstancias sobrevenidas con posterioridad, que pudieran en su caso justificar una rectificación de las medidas definitivas fijadas en un primer momento en atención a unas circunstancias fácticas que se pueden ver alteradas en el tiempo.
Como consecuencia de todo ello no cabe que en esta resolución se revise la motivación o acierto de la sentencia que en su día acordó el divorcio y fijó la pensión compensatoria a favor de la demandada, ni tampoco valorar ningún otro tipo de circunstancias que ya fueran tenidas en consideración en el anterior proceso de modificación de medidas en el que se dictó sentencia firme por este Tribunal el 6 de abril de 2018. Debe reiterarse que el procedimiento de modificación iniciado por el apelante no puede estar destinado a revisar pronunciamientos judiciales anteriores, sino a introducir en el debate nuevos hechos o circunstancias que no habían aparecido entonces y que, precisamente por ello, pueden provocar en el tribunal la decisión de modificar algunas de las medidas definitivas en su día establecidas.
Con tales premisas, debe ahora analizarse el contenido del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Falta de motivación. Aunque se alegase en el escrito de recurso como tercer motivo, la lógica expositiva de esta resolución obliga a que se aborde el análisis de la falta de congruencia y motivación en primer lugar. Pues bien, como ya dijimos en las sentencias de 10 de enero de 2017 o 25 de noviembre de 2016, la motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la 'ratio decidendi' ( STC 8/2001) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos - SSTS de 16 junio de 2009, 13 de julio de 2012, y 10 de diciembre de 2012-.
Siguiendo la STS de 11 de Noviembre del 2011, citada en la STS núm. 55/2016 de 11 febrero, el deber de motivación se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24 CE - SSTC 221/2001 de 31 de octubre, 55/2003 de 24 de marzo, 325/2005 de 12 de diciembre, 61/2008 de 26 de mayo; y SSTS de 19 de diciembre de 2008, 12 de junio de 2009 y 2 de octubre de 2009.
Como afirma la STC 64/2010 de 18 de octubre, el derecho a la tutela judicial efectiva supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Y es que las partes en el proceso tienen derecho a una tutela judicial que comprende la obtención de una decisión motivada sobre las cuestiones oportunamente deducidas, motivación que ha de ser suficiente y ajustada a criterios lógicos. Una fundamentación contraria a la lógica, incoherente o irrazonable, impediría conocer realmente las razones de la decisión, y propiciaría la arbitrariedad de los poderes públicos, que está vedada por el art. 9.3 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' - STC número 101/92, de 25 de junio -, de manera que 'solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución' - STC 186/92, de 16 de noviembre-.
En este caso la sentencia recurrida expone los argumentos en base a los cuales fundamenta la desestimación de la petición formulada por D. Juan María. El hecho de que la argumentación concretamente relativa al caso no entre a analizar cada una de las alegaciones formuladas por el apelante, incluso en el caso de que existan errores materiales en los razonamientos recogidos en la sentencia, no determina de manera automática que exista una ausencia de motivación, por lo que no puede estimarse ese motivo de recurso.
QUINTO.- Error de valoración probatoria. Bajo distintos enunciados introduce el apelante diferentes motivos de recurso para que sean sujetos a revisión por este Tribunal. En primer lugar, se menciona el error relativo a la valoración de la situación de los descendientes del extinto matrimonio. Sin embargo, la sentencia no introduce ese hecho a la hora de valorar la procedencia o improcedencia de la modificación de medidas solicitada, sino que se está simplemente centrando la situación y entorno familiar, al igual que este mismo tribunal aludió a esa situación en su anterior sentencia en el tercer fundamento jurídico. Resulta evidente que la pensión compensatoria atiende a los parámetros legalmente determinados y en ningún caso la sentencia apelada indica lo contrario, sino que delimita el entorno familiar y socioeconómico del apelante y apelada a la hora de hacer un pronunciamiento, por lo que en modo alguno de ello se desprende el error de valoración pretendido.
En segundo lugar, se aludió al hecho de que don Juan María ya había fijado su residencia en España. Debe recordarse, como ya se señaló anteriormente, que la situación de hecho valorada ya por este Tribunal en la sentencia de 6 de abril de 2018 es que tenía una pensión de jubilación que, con las prorratas correspondientes, ascendía a 1502,08 €, sin ningún otro tipo de ingresos en otro país o procedentes de la economía sumergida, de forma que cualquier ulterior valoración al respecto resulta absolutamente irrelevante, pues no introduce ninguna circunstancia nueva que deba ser tenida en consideración por este Tribunal. Lo mismo cabría decir en cuanto a las valoraciones realizadas sobre su estado de salud o la inexistencia de actividades retribuidas en la economía sumergida. En definitiva, ninguno de esos elementos resulta relevante en esta litis, ni sirvieron de base a este Tribunal para la desestimación del recurso resuelto en la sentencia de 6 de abril de 2018.
Como segundo motivo de recurso se introduce una circunstancia que se califica de esencial para justificar la modificación y que es la inexistencia de salario alguno después del mes de junio de 2006. Nuevamente se incurre en el error de pretender introducir en esta litis aspectos ajenos a la misma, pues ni son relevantes las circunstancias que se tuvieron en consideración a la hora de fijar la pensión compensatoria en la sentencia de divorcio, resolución que devino firme, ni cualquier otra circunstancia no acaecida con posterioridad a que se promoviera el procedimiento de modificación de medidas finalmente desestimado por sentencia de 6 de abril de 2018, pues la posibilidad ya analizada de que se interpusiera una nueva demanda de modificación de medidas quedaba supeditada a que se introdujeran nuevos hechos, acaecidos con posterioridad a su primera pretensión modificativa. En absoluto debe entrarse ahora a analizar las circunstancias existentes en el año 2006, cuando ya se han tenido en consideración por este Tribunal las circunstancias económicas existentes entonces: la pensión de jubilación por él percibida y la ausencia de cualquier tipo de ingresos por parte de la apelada.
Los motivos de recursos tercero y cuarto recogían las consideraciones de la parte apelante sobre el desequilibrio entre las partes y la justificación de las condiciones y requisitos necesarios para que se modificasen las medidas definitivas en su día establecidas. Desde este punto de vista se insiste en traer a colación circunstancias como la duración de la convivencia, el sistema de actualización de la pensión establecido en la sentencia o el resultado del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, todas ellas ajenas por completo a este procedimiento y que en modo alguno podrían justificar la estimación del recurso de apelación interpuesto. La situación económica que se plantea a través de la demanda interpuesta es la misma que ya se tuvo en consideración en el anterior procedimiento de modificación de medidas, sin que se haya aludido o acreditado alteración alguna en tal sentido que pudiera justificar la pretensión deducida, que casi reproduce la que ya fue desestimada meses atrás. En consecuencia, no se ha producido la modificación invocada como cuarto motivo de recurso en los términos ya expuestos, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación qué debe ser íntegramente desestimado.
SEXTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María, representado por el Procurador D. Baltasar Antonio Díaz Guerra López, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Collado Villalba, en autos nº 616/2017, en los que fueron partes el apelante y Dª Zulima, representado por el Procurador D. Francisco Javier Fortes Ranera, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1037 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
