Sentencia CIVIL Nº 936/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 936/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1029/2022 de 15 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: OSUNA CIMIANO, NURIA

Nº de sentencia: 936/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100874

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1050

Núm. Roj: SAP J 1050:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 936

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a quince de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 97 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla rollo de apelación de esta Audiencia nº 1029 del año 2022, a instancia de Dª. Sara, Dª. Socorro, D. Hipolito, Dª. Begoña y Dª. María Purificación representados en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Inmaculada Sola Muñoz y defendido por el Letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández; contra Dª. Aguedarepresentado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Carlos Jesús Camacho Adarve y defendido por la Letrada Dª. Mª. Mercedes García Linares.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla con fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por a Procuradora de los Tribunales Sra. Sola Muñoz, en nombre y representación de D.ª Sara, D.ª Socorro, D. Hipolito, D.ª Begoña y D.ª María Purificación, frente a D.ª Agueda; y, en consecuencia:

1.- Declaro haber lugar a la acción ejercitada de tutela sumaria de la posesión al haber sido despojados los actores del camino de acceso a sus fincas y perturbados en su uso.

2.- Condeno a la demandada a reponer a los actores en la plena posesión del acceso a sus fincas a través de la parcela NUM000, Polígono NUM001 del Catastro de Santo Tomé (Jaén), finca registral núm. NUM002 del Registro de la Propiedad de Cazorla, eliminando las vigas o postes instalados, así como que se abstenga de realizar cuantos actos de despojo o perturbación de la posesión que impidan el acceso de los demandantes a sus respectivas fincas.

3.- Condeno a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

La presente sentencia no producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto artículo 447.2, en relación con el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Los actores Dª. Socorro, Dª. Sara, D. Hipolito, Dª. Begoña y Dª. María Purificación plantearon demanda de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión contra D.ª Agueda, solicitando del juzgado la tutela sumaria en la plena posesión del acceso a sus fincas a través de la parcela NUM000, Polígono NUM001 del Catastro de Santo Tome, finca Registral núm. NUM002 del Registro de la Propiedad de Cazorla, eliminando las vigas o postes instalados y que se abstenga de realizar cuantos actos de despojo o perturbación de la posesión que impidan el acceso de la parte actora a sus fincas a través de la propiedad de la demandada

La parte actora sostiene en su escrito de demanda que los actores vienen accediendo a sus respectivas fincas (Registral N. º NUM003 y a la Finca Registral Núm. NUM004) a través de la finca de Doña Agueda; que en Noviembre de 2020 la demandada Doña Agueda, propietaria de la finca y parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 indicada, sin aviso ha procedido unilateralmente a colocar un tramo de vigas o postes perimetrales en lugar de paso (entre su parcela NUM000 y la parcela NUM005); que estos postes o vigas impiden el acceso de los actores con la maquinaria que se requiere en cada momento y época del año en función del cultivo, desde la Carretera del lugar, hasta sus respectivas fincas, en los términos y condiciones venían haciéndolo.

La representación procesal de la demandada sostiene que los actores tienen el mismo acceso y paso que antes y que no hay impedimento de paso para maquinaria agrícola, ni se han alterado los términos y condiciones en que se ha venido haciendo. De manera que no es controvertido ni la posesión del paso por los actores ni la coloración de vigas o postes por la demandada, quedando limitado el objeto controvertido si la colación de dichas vigas constituye un acto de perturbación o despojo que impidan el paso a los actores en las mismas condiciones que en las que lo venían haciendo.

La sentencia de instancia estima la demanda al considerar que la colocación de las vigas impide a los demandantes la posesión del camino de acceso tal y como hasta entonces se venía utilizando, particularmente, como se ha referido, para el paso de la maquinaria agrícola necesaria para el cultivo de las fincas, por lo que considera producido el acto de perturbación o despojo. Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de la parte actora denunciando en primer lugar que la indebida inadmisión de prueba provoca indefensión a la parte demandada y en segundo lugar error en la valoración de la prueba y sostiene que los demandantes no han aportado prueba suficiente para que sus pretensiones sean estimadas, no han llenado las exigencias del art. 217 LECivil. Por ello solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se desestime la demanda formulada por la parte actora.

SEGUNDO.-Respecto a la inadmisión del reconocimiento judicial y sobre la cuestión a si existe un derecho ilimitado de las parte a la admisión de todas las pruebas propuestas, el ATS de 18 de septiembre de 2007 (ROJ: ATS 10843/2007) declara: " A este respecto el Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también - e inseparable del derecho mismo de defensa -, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, sino que para apreciar una pretendida lesión es conditio sine qua non que la prueba se haya solicitado en la forma y en el momento legalmente establecidos. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión."

Por Auto dictado por este Tribunal con fecha 24 de junio de 2022 se acordó no admitir la prueba propuesta por la apelante al considerarse que no concurría ninguno de los supuestos previstos en el artículo 460 de la LEC para la práctica de las pruebas en la segunda instancia, toda vez que la prueba propuesta no se estima necesaria para la resolución de los autos, compartiendo los argumentos esgrimidos por la jueza a quo para denegar la práctica de la prueba.

Así debemos tener en consideración los siguientes datos:

- en el OTROSÍ SEGUNDO DIGO del escrito de contestación a la demanda se solicita por la parte demandada el reconocimiento judicial de la finca parcela NUM000 del polígono NUM001 de Santo Tomé, para comprobar que el paso existe y no está obstaculizado, siendo este el objeto del reconocimiento judicial solicitado.

- en la Providencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil veintiuno se deniega la diligencia interesada por no estimarse necesario, toda vez que constan en las actuaciones documentación gráfica suficiente para valorar los extremos a que hace referencia la actora, pudiendo los peritos intervenir en el acto de la vista para aclarar cuanto le sea preguntado, resolución que no fue recurrida por la parte demandada.

- respecto al objeto del reconocimiento judicial: comprobar que el paso existe y no está obstaculizado, existen dos informes periciales contradictorios aportados junto con los escritos de demanda y contestación a la demanda, informes que han sido ratificados en el acto de la vista por ambos peritos que han aclarado y contestado a las preguntas formuladas al respecto por ambas partes y sometiéndose por ende al principio de audiencia y contradicción. Nótese que precisamente el objeto del dictamen de los peritos es auxiliar al juez cuando sean conocimientos técnicos o prácticos en relación a la valoración de hechos o circunstancias relevantes en el asunto de que se trate.

Por todo ello, tratándose de una cuestión técnica y contando con varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, resulta innecesario el examen por sí mismo del órgano judicial del lugar, quien carece de dichos conocimientos técnicos.

- Conforme al artículo 465.4 de la LEC y como así reconoce la parte apelante en su escrito de apelación, no se declarará la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal puede ser subsanado en la segunda instancia. Sin embargo, en el caso de autos conforme a lo anteriormente razonado, no se aprecia que exista indefensión a la parte, toda vez que consta en las actuaciones un dictamen pericial aportado por dicha parte valorado por la jueza a quo conforme a las reglas de la sana crítica.

Por tanto, el motivo de apelación que es objeto de examen no puede prosperar.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, procede examinar los demás motivos del recurso. Para la resolución del recurso conviene recordar la doctrina jurisprudencial al respecto de la tutela sumaria de la posesión contenida en múltiples sentencias de Audiencias Provinciales, entre ellas de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial (26 de febrero de 2013) que cita como por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), de 10 febrero de 2005 en la que recuerda que se trata de un proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o mejor derecho a poseer, reservadas para un posterior juicio declarativo, ya que basta para otorgar al demandante la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonis iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el status que el demandado pretende alterar, atendida la naturaleza cautelar del proceso que nos ocupa, la cual fue recogida en STS 29-7-1993 , que aclara que los procesos interdictales se conciben únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posteriores, del que son procedimiento instrumental o subordinado; viniendo dada la legitimación precisa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende; en semejante línea SSTS 8-2-1982 y 21-4-1979, que recordó el ámbito limitado y la específica naturaleza de tal proceso en cuanto sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos de violencia que por vías de hecho vulneran la posesión ajena. En consecuencia, el ámbito propio de este proceso especial y sumario se centra en el mero hecho posesorio determinado por la apariencia, excluyendo toda cuestión sobre los derechos subyacentemente operantes bajo aquella apariencia, esto es, las cuestiones relativas a la propiedad, sus delimitaciones o mejor derecho, que deberán dilucidarse, en todo caso, en el correspondiente proceso ordinario; de manera que su finalidad no es otra que contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, siendo su objeto dar efectividad a las consecuencias que emanan de los principios enunciados en los arts. 441 y 446 del Código Civil, protegiendo, por tanto, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, pero considerada tal posesión como situación de hecho, con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio; de modo que en esta clase de procedimientos no interesan las cuestiones relativas a la propiedad sobre la cosa litigiosa ni el derecho definitivo a poseer, ya que no es objeto de discusión ni puede serlo la existencia, validez y alcance de las títulos aportados por las partes para justificar tales aspectos. Así las cosas, son presupuestos necesarios para el éxito de la acción entablada: a) que se acredite sin lugar a dudas y cumplidamente, la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca, lo que comporta la aportación de prueba de una posesión auténtica y real que demuestre algo más que un tránsito circunstancial, esporádico o meramente tolerado sin llegar a ser estable con una utilización y disfrute continuado, b) que quede justificado el acto de despojo o menoscabo de la posesión o la concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacífico disfrute de tal posesión, y c) que uno u otra hayan acaecido dentro del período de tiempo de un año anterior al ejercicio de la acción.

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, en este tipo de procedimientos de tutela sumaria de la posesión, lo que se busca es devolver las cosas al estado anterior a la perturbación.

CUARTO.-Respecto al error en la valoración de la prueba, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, 'El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... '.

Más concretamente, denunciándose fundamentalmente la valoración de la prueba pericial practicada por considerar de mayor rigor la propuesta por la apelante aun a fuer de ser reiterativos, que efectivamente la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio, plasmada entre otras en la STS de 18-6-10- declara que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.

Y entrando a conocer del fondo del asunto, debemos partir de la obligación de la parte que solicita el amparo de los Tribunales haya poseído la cosa o derecho (en este caso el acceso a la finca Registral N. º NUM003 y a la Núm. NUM004 a través de la parcela NUM000, Polígono NUM001 del Catastro de Santo Tomé (Jaén), finca registral núm. NUM002 del Registro de la Propiedad de Cazorla) sobre el que la parte demandada haya realizado actos que supongan perturbación o daño real y efectivo (en este caso, colocación de un tramo de vigas o postes perimetrales en lugar de paso) en el plazo de un año inmediatamente anterior al planteamiento del procedimiento posesorio. En este caso no constituye un hecho controvertido que la colocación de dichas vigas de paso se produjo en noviembre de 2020.

Sobre esta cuestión, la resolución de instancia argumentaba lo siguiente: 'En el caso de autos, no resulta controvertido que los demandantes vinieran utilizando el camino de paso a sus fincas, a través de la parcela NUM000 del Polígono NUM001, propiedad de la demandada, hasta la colocación de las vigas o postes, hecho este que tampoco se discute y, por consiguiente, se tiene acreditado el primero de los requisitos exigidos para el éxito de la acción ( artículo 281.3 de la LEC ).

En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, la perturbación o despojo de esa posesión por otra persona o corporación (en este último caso cuando exista vía de hecho), queda igualmente acreditado tal y como se extrae del informe pericial aportado por la actora como documento n.º 6 de la demanda, pues, sin entrar a analizar si existe o no servidumbre de paso - cuestión esta que, conforme a lo señalado en el fundamento de derecho anterior, no es ni puede ser objeto del presente pleito- lo que desde luego revela el dictamen pericial y particularmente las fotografías que lo acompañan es que tales vigas o postes han sido colocados en la parte central de lo que hasta su colocación constituía el camino de paso, destacando el citado dictamen que las vigas así ubicadas impiden el paso de la maquinaria agrícola necesaria para el cultivo de las fincas colindantes y que, de permanecer tales vigas allí colocadas, el acceso a las fincas habría de hacerse por la parcela colindante de labor que carece de camino a tal efecto.

Esta juzgadora entiende sobradamente acreditado que el acto de despojo impide a los demandantes la posesión del camino de acceso tal y como hasta entonces se venía utilizando, particularmente, como se ha referido, para el paso de la maquinaria agrícola necesaria para el cultivo de las fincas, cuestión esta que no solo acredita el dictamen pericial de la actora, sino que vino a corroborar el testigo Sr. Ceferino - cuya credibilidad no puede ponerse en duda por el solo hecho de ser el arrendatario de una de las fincas- al afirmar con rotundidad que las vigas de hormigón están en el centro y no puede pasar con tractores o cosechadoras, que llegan a medir hasta cinco metros de ancho. Pero esta conclusión se alcanza también del examen del dictamen pericial aportado por la demandada como documento n.º 1 del escrito de contestación a la demanda, del que resulta que el paso libre más amplio alcanza 3,25 metros, lo que a su juicio es suficiente para que pase un vehículo si bien, amén de no especificar el perito qué tipo de vehículo, manifestó en el acto del juicio que no tenía conocimiento si con ello se ha obstaculizado el paso a las fincas, puesto que no habría comprobado la situación anterior a la colocación de las vigas o postes.

El análisis y valoración conjuntos de la prueba anterior lleva a concluir sin género de duda que la colocación de las vigas o postes ha producido una evidente reducción de la anchura del camino de acceso, impidiendo con ello el acceso de los demandantes a las fincas de su propiedad en las mismas condiciones en las que hasta entonces venían haciéndolo, cumpliéndose en consecuencia el segundo de los requisitos para el éxito de la acción ejercitada.

Finalmente, en cuanto al tercero y último de los requisitos, esto es, que la acción se ejercite en el plazo inferior a un año desde que se produjo la perturbación o despojo (art. 439.1 LECl), la parte atora manifestaba en su demanda que la colocación de las vigas se habría producido en el mes de noviembre de 2020, hecho este que no ha sido controvertido por la demandada, por lo que, interpuesta la presente demanda con fecha 25 de febrero de 2021, es claro que no ha transcurrido dicho plazo.

En consecuencia, resultan acreditados los requisitos necesarios para que prospere la acción entablada y para el dictado de una sentencia íntegramente estimatoria de la demanda; todo ello sin perjuicio del pronunciamiento definitivo o decisorio de las relaciones jurídicas definitivas que pudiera recaer en el juicio declarativo oportuno, en caso de ejercitarse ( art. 447.2 de la LEC ).'

Examinados todos los documentos obrantes en autos y visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas por los testigos y los peritos en el acto de la vista ( art. 316 y 376 de la LEC), procede en aplicación de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada, desestimar el recurso de apelación y confirmar el Auto recurrido, no apreciándose error alguno en la valoración de las pruebas realizadas por la jueza a quo, y ello con base a las siguientes consideraciones:

1º Aun cuando el testigo Don Ceferino reconociera en las generales de la ley tener un interés en el asunto, dicho testigo no fue objeto de tacha y aun cuando hubiera sido objeto de la misma, no por ello invalida su testimonio, pues el mismo debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Así, valorando dicho testimonio, afirma con rotundidad y espontaneidad que 'Siempre ha tenido el paso abierto' que ' Ahora solo tiene un paso de 2 metros, pero no es el que había', pues con anterioridad a la colocación de las vigas por la demandada pasaba con tractores y máquinas cosechadoras, las cuales tenían unos 5 metros de anchura.

2º Respecto a la valoración de los informes periciales que constan en las actuaciones, aun cuando ambos peritos cuenten con la misma cualificación, pues son ingenieros técnicos agrícolas, este Tribunal al igual que la jueza a quo, otorga un mayor valor probatorio al informe pericial de la parte actora, atendiendo fundamentalmente a su mayor amplitud y a los datos tenidos en cuenta por los peritos para la realización de sus respectivos informes, pues el perito de la actora no solo ha realizado inspección sobre el lugar y consultado los datos que constan en el Registro de la propiedad, a diferencia del perito de la demandada, sino que también ha consultado la georreferenciación mediante GPS centimétrico GNSS RTK para analizar cuál era el paso de los actores antes de la coloración de las referidas vigas y explica también en el acto de la vista que el amojonamiento realizado por la demandada se ha producido en el eje central, lo que provoca que exista un paso pero más limitado que al que existía con anterioridad de la colocación de los mojones.

También resulta esencial lo declarado en el acto de la vista por el perito de la demanda, pues afirma que el objeto de la pericia fue analizar el actual paso, pero no cómo estaba antes, reconociendo que no ha comprobado los vuelos aéros, limitándose a comprobar si hay acceso de paso desde la carretera. Sin embargo preguntado si el camino se encuentra igual, el perito responde de manera evasiva, limitándose a responder: que está viendo un acceso a un paso.

Con el simple visionado de las fotografías que se adjuntan a los informes periciales puede comprobarse que el acceso de paso es mucho más limitado, siendo evidente que no puede existir la misma anchura que antes con la colación de dichas vigas en el eje central del camino. Yerra el apelante al señalar que el perito de la actora solo ha emitido el informe pericial a la vista de las ortofotos, puesto que el mismo también acudió personalmente y realizó una inspección del lugar, como así se recoge en la página 5 del informe pericial, en el que se recoge literalmente: 'Con carácter previo a la elaboración de este documento, se ha realizado la inspección de las fincas objeto del presente informe...'

Por otro lado se puede comprobar que en el informe pericial de la demandada se limita a reconocer cuál es la anchura de la vía en los distintos tramos y afirma en el acto de la vista que puede pasar un vehículo, pero en ningún caso asevera que dicho paso sería suficiente para el paso de vehículos agrícolas.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

QUINTO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, procede la imposición de costas en esta alzada al apelante.

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós, en autos de Juicio Verbal sobre tutela sumaria de la posesión, seguidos en dicho Juzgado con el número 97/2021, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de costas en esta alzada a la parte actora y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1029 22.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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