Última revisión
15/10/2004
Sentencia Civil Nº 937/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 669/2002 de 15 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 937/2004
Núm. Cendoj: 28079370102004100643
Núm. Ecli: ES:APM:2004:13095
Núm. Roj: SAP M 13095/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:937/2004Número de Recurso:669/2002
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00937/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7011489 /2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 669 /2002
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 126 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID
De: Marí Jose , Blas
Procurador: MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ, MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ
Contra: DIRECCION000 MADRID
Procurador: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
SOBRE: Propiedad horizontal: Impugnación de acuerdos. Caducidad de la acción.
PONENTE: D. JOSE GONZALEZ OLLEROS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN
D. JOSE GONZALEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID , a quince de octubre de dos mil cuatro .
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 126/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes- apelantes Dª Marí Jose y D. Blas , representados por el Procurador Don Manuel Ortíz de Urbina Ruíz y defendidos por Letrado, y de otra como demandada- apelada, DIRECCION000 , representada por el Procurador Don Anibal Bordallo Huidobro y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GONZALEZ OLLEROS.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de los apelantes Dª. Marí Jose y D. Blas , actores en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 10 inscia n1 3 de Madrid con fecha 10 de Mayo de 2.002, desestimatoria de la demanda impugnación de los acuerdos relativos a la retirada de los aparatos de refrigeración instalados en la cubierta del inmueble de la DIRECCION000 efectuados por los referidos actores y a la aprobación del presupuesto y pago de la reparación de la puerta de acceso a dicho inmueble adoptados por la demandada y hoy apelada Comunidad de Propietarios de la citada calle en la Junta Extraordinaria celebrada el día 30 de Octubre de 2.000, alegando en primer termino infracción de normas procesales determinantes de indefensión, en segundo lugar vulneración de los derechos de los demandantes al privárseles indebidamente del voto, en tercer lugar alteración indebida del Orden del Día y por ultimo grave perjuicio para la comunidad por la adopción del acuerdo relativo a la aprobación del presupuesto y obras de reparación de la puerta de entrada al edificio.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento los actores hoy apelantes interesaban la declaración de nulidad de los precitados acuerdos. La demandada opuso en primer termino la caducidad de la acción, en segundo lugar la falta de legitimación activa de los actores y por último, en cuanto al fondo la validez de los acuerdos adoptados. El Juzgador de instancia desestimó las excepciones opuestas y asimismo la demanda interpuesta.
TERCERO.- Debe señalarse con carácter previo, que tal y como expone la apelada en su escrito de impugnación al recurso, alegó al contestar a la demanda la caducidad de la acción por cuanto los acuerdos impugnados fueron adoptados el día 30 de Octubre de 2.000 y la demanda no fue presentada hasta el día 31 de Enero de 2.001 por lo que en tal fecha había transcurrido el plazo de tres meses par el ejercicio de la acción que establece el art.18 de la L.P.H.
El Juzgador de instancia desestimó dicha excepción por entender que el cómputo del dies a quo para el ejercicio de la acción debía efectuarse desde el momento en que la misma pudo ejercitarse, es decir cuando dichos acuerdos quedaron reflejados en el libro de actas conforme exige el art.19, pero La Sala no comparte este razonamiento. Tal y como expone la apelada, el art.18.3 de la L.P.H., tras su modificación por Ley 8/1999 de 6 de Abril, dice que la acción para impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios "caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso, caducará al año...". En el presente caso la impugnación de los acuerdos se sustenta, en resultar el primero de ellos gravemente perjudicial para los actores y el segundo gravemente lesivo para la comunidad, por lo que el plazo de caducidad es el de los tres meses mencionados, pero frente al criterio expuesto por el Juzgador de instancia en cuanto a día inicial para el cómputo de la acción, esta Sala entiende que el cómputo debe hacerse desde el mismo día en que el acuerdo se adoptó tal y como recoge expresamente el nº 3 del repetido art.18, de forma que habiéndose adoptado el mismo en presencia del representante de los hoy apelantes el día 30 de Octubre de 2.000 y habiéndose presentado la demanda con fecha 31 de Enero de 2.001, es claro que la acción ejercitada al tiempo de interponer la demanda estaba caducada, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso sin necesidad de entrar por inútil en el examen del resto de los motivos del mismo.
CUARTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas a los apelantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 10 de marzo de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruíz, en nombre y representación de D. Blas y Doña Marí Jose , sobre impugnación de acuerdos de la Junta de Propìetarios-acta número 6- de la demandada, de 30 de octubre de 2000; por lo que debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 de Madrid, de la totalidad de las pretensiones de los demandantes contenidos en su demanda. Debiendo imponer e imponiendo expresamente a los actores, en forma solidaria, las costas causadas a la demandada y respecto de los mismos, en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandantes-apelantes. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de julio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Manuel Ortiz de Urbina Ruíz en nombre y representación Dª Marí Jose y D. Blas , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 10 inscia. n1 3 de Madrid con fecha 10 de Mayo de 2.002, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas causadas en este recurso a los apelantes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
