Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 937/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1400/2015 de 28 de Diciembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 937/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100916
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17266
Núm. Roj: SAP M 17266/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0187540
Recurso de Apelación 1400/2015
Autos nº: 1002/13
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 80 DE LOS DE MADRID
Apelante-demandante: DOÑA Carmela
Procurador: DON JACOBO GARCIA GARCIA
Apelado-demandado: DON Alvaro
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
________________________________________
En Madrid, a 28 de diciembre de 2016.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 1002/13 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Carmela , representada por el Procurador Don Jacobo
García García.
De la otra, como apelado-demandado Don Alvaro .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. García García, en nombre y representación de Dª. Carmela , contra D. Alvaro , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin que proceda fijar la pensión para alimentos solicitada para el hijo mayor de edad del matrimonio, ni la pensión compensatoria solicitada para la demandante.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Carmela , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de junio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución en la que se establezca que don Alvaro pagará una pensión mensual de 500 euros de alimentos para el hijo Nicolas y gastos extras por mitad considerando tales libros, matrículas y material escolar y clases extras y pensión compensatoria de 500 euros al mes y alega entre otras razones que Alvaro y recuerda que las partes llevan casados desde 1988 habiendo residido el esposo en Finlandia y en Madrid y significa que desde hace 10 años la madre ha residido junto al hijo y explica que el piso es copropiedad de su hermana y señala que desde 2010 el padre no ha venido a ver a su familia . Refiere que al demandado se le declaró en rebeldía aunque tenía conocimiento del proceso y apunta que del matrimonio existen dos hijos , Nicolas nacido el NUM000 de 1995 , dependiente económicamente y estudiante de ingeniería informática y Candelaria ,nacida el NUM001 de 1990 quien terminó Medicina , casada en octubre de 2012 y residente en Finlandia . Precisa que la enseñanza reglada alcanza 346 euros al mes y añade que ella no tiene ningún ingreso y que la vida laboral de doña Carmela es inexistente señalando que se aportan cantidades hasta agosto de 2013 . Pone de manifiesto la legitimación activa para reclamar alimentos en nombre del hijo aludiendo a su necesidad vital . Indica que cuenta con 55 años durando el matrimonio 25 años al tiempo que destaca que el esposo trabaja en la oficina de empleo como economista con unos ingresos de unos 2000 euros al mes .
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos del hijo común de 21 años de edad como nacido el NUM000 de 1995.
En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos no se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la no fijación de la pensión de alimentos si tenemos en cuenta que justamente la sentencia de 24 de abril de 2000 dictada por el TS dice que: 'Del art.93.2 del Código Civil emerge un undudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.
De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º, del Código Civil, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores'.
Y en esta tesitura es clara la legitimación de la madre para solicitar los alimentos debiendo señalar que los gastos generados por el joven ascienden a un importe de 346 euros mensuales por el concepto de enseñanza reglada habiéndose matriculado en grado de ingeniería informática no constando con exactitud los ingresos del padre si bien se prueba que el mismo remitió durante un período prolongado de los años 2011 y 2012 órdenes de pago de 800 euros mensuales.
Con estos datos la Sala estima conforme a Derecho y a las circunstancias acreditadas del caso establecer una pensión de alimentos de 200 euros al mes que se abonarán en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre y que se actualizarán al alza cada 1 de enero conforme al incremento que experimente el IPC publicado por el INE u organismo público que le sustituya , medida ésta que cobrará vigencia desde la sentencia de primera instancia en esencial aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la retroacción de la pensión cuando como en este caso se está fijando los alimentos por primera vez.
TERCERO.- Se cuestiona en esta alzada la denegación de la pensión compensatoria.
De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.
Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta con 58 años de edad como nacida el NUM002 de 1958 y como la misma reconoce en el escrito de demanda el esposo venía a residir junto a la esposa e hijo en períodos vacacionales hasta el año 2010 que ha dejado de hacerlo de manera que desde entonces no ha vuelto a venir a ver a su familia. Sigue relatando la interesada que el ahora apelado hacía transferencias puntuales desde Finlandia de manera que la misma ha atendido sus necesidades con independencia y autonomía siendo así que no podamos constatar la existencia del desequilibrio por cuanto desconocemos en los términos del artículo 217 de la LEC.., los ingresos y recursos del obligado al pago y tampoco las disponibilidades económicas de la recurrente lo que obliga a desestimar el motivo de apelación y a confirmar la sentencia recurrida. Asimismo se abonarán los gastos extraordinarios por mitad previo acuerdo de las partes y en su caso autorización judicial.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Carmela contra la Sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1002/13, entre dicha litigante y don Alvaro , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se fija una pensión de alimentos de 200 euros al mes que se abonarán en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre y que se actualizarán al alza cada 1 de enero conforme al incremento que experimente el IPC publicado por el INE u organismo público que le sustituya, medida ésta que cobrará vigencia desde la sentencia de primera instancia. Asimismo se abonarán los gastos extraordinarios por mitad previo acuerdo de las partes y en su caso autorización judicial.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1400 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
